Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 24 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 18 de Septiembre de 2007.

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002229

ASUNTO : SP11-P-2007-002229

El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo del tenor siguiente:

DE LOS HECHOS

Nosotros, SUB/INSP. 2538 BOADA LUIS, CABO/2DO 1772 PEÑALOZA JUAN, DTGDO 893 PEREIRA JHONNY, adscritos a la Comisaría policial Ureña, adscrito al INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO TÁCHIRA, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación : “En el día de hoy domingo 09/09/2007, a la 01:20 horas de la madrugada, nos encontrábamos realizando labores de patrullaje en la unidad radio patrullera signada con el numero p-602, por la zona comercial de Ureña, y procedimos a inspeccionar el establecimiento comercial Maconga (tasca Bar) ubicado en la carrera 4 N° 6-33, Centro de Ureña, una vez en el interior del local nocturno se solicito la documentación a todos los ciudadanos presentes, encontrando a la cantidad de diez (10) adolescentes que ese encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas, de inmediato se le indico al administrador del local que cerrara el establecimiento, dialogamos con el mismo para notificarle la permanencia de los adolescentes en el interior del local manifestando el mismo que no tenía conocimiento, ya que esa era responsabilidad del portero, procedimos a trasladar al encargado del negocio y a los diez adolescentes a la sede de la comisaría policial Ureña donde quedaron plenamente identificados, se realizo llamada telefónica a los representantes de cada uno de los adolescentes a los fines de que se hicieran presentes en la comisaría en busca de sus representados a quienes se les notifico el motivo de la permanencia de4 los adolescentes en la sede de este comando, se deja constancia que en todo momento se les respeto su integridad física y psicológica, a las 6:30 de la mañana del día de hoy se le realizó lectura de sus derechos al ciudadano detenido de igual forma se le notifico el motivo de la privación de su libertad, es todo quedando el imputado plenamente identificado como: J.M.P.T. de nacionalidad colombiana, Titular de la Cédula de ciudadanía N| 1.020.638.728, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 21 de Octubre de 1.987, de ocupación administrador del Establecimiento, Hijo de F.A.P. (V) y M.P.T. (V), residenciado en el Centro, Carrera 4, casa N° 6-35.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad en el ejercicio legítimo de sus funciones, realizando labores de patrullaje en la unidad radio patrullera signada con el numero p-602, por la zona comercial de Ureña, y procedimos a inspeccionar el establecimiento comercial Maconga (tasca Bar) ubicado en la carrera 4 N° 6-33, Centro de Ureña, una vez en el interior del local nocturno se solicito la documentación a todos los ciudadanos presentes, encontrando a la cantidad de diez (10) adolescentes que ese encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas

Por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano J.M.P.T., en la comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS previsto y sancionado en el artículo 263, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido J.M.P.T., de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS previsto y sancionado en el artículo 263, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido el cual no excede de los tres (03) años en su límite máximo, constando en actas que el aprehendido es un ciudadano venezolano con domicilio y empleo fijo, lo cual al permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal , tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la N.A.P., señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina De Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salda del territorio nacional sin autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de realizar actos iguales o similares por los cuales se esta imputando en esta audiencia. Y ASÍ SE DECIDE

DE LA DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano J.M.P.T. de nacionalidad colombiana, Titular de la Cédula de ciudadanía N° 1.020.638.728, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 21 de Octubre de 1.987, de ocupación administrador del Establecimiento, Hijo de F.A.P. (V) y M.P.T. (V), residenciado en el Centro, Carrera 4, casa N° 6-35, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS previsto y sancionado en el artículo 263, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano J.M.P.T., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS previsto y sancionado en el artículo 263, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el artículo 256 numeral 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina De Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salda del territorio nacional sin autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de realizar actos iguales o similares por los cuales se esta imputando en esta audiencia

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DOUGLENYS L.M.

EL SECRETARIO

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