Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 1 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 01

Causa N° 5147-12

Ponente: Abogado A.S.M.

Recurrente: Abogada S.G.P., Fiscal Primera del Ministerio Público del Primer Circuito.

Acusado: N.R.E.E..

Defensor Privado: Abogado J.Á.A..

Delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE AUTORÍA y LESIONES INTENCIONALES TIPO BÁSICO.

Víctimas: L.O.L.O. (OCCISO) y YONEXI A.G..

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación, interpuesto en fecha 27 de marzo de 2012, por la Abogada S.G.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2012, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual se le impuso al acusado ESPINOLA ESPINOLA N.R., la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su obligación de informarle al Tribunal en caso de cambio de residencia.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada les dio entrada en fecha 23 de mayo de 2012, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada MAGUIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ; quien de seguido propone inhibición la cual fue declarada con lugar.

En fecha 06 de junio de 2012, la Abogada L.K.D., previa convocatoria realizada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, aceptó la designación que le fuera hecha para conocer de la presente causa.

En fecha 07 de junio de 2012, se declaró formalmente constituida la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, por los Jueces de Apelación Abogados A.S.M. (Presidente y Ponente), L.K.D. y J.A.R., acordándose la continuación de la presente causa, al tercer (3°) día hábil siguiente de despacho, a partir de que conste en autos la última notificación de las partes.

En fecha 03 de julio de 2012, se admitió el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, hace los siguientes pronunciamientos:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente Abogada S.G.P., en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, en su escrito de interposición y fundamentación, alega lo siguiente:

“…Quien suscribe Abogada S.G.P., actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, con competencia en materia de Delitos Comunes del Primer Circuito del estado Portuguesa con sede en Guanare, de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 Ordinal 4to y 448 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, procedo formalmente en el ejercicio pleno del derecho al debido proceso a presentar formal apelación de la decisión dictada en fecha 16-03-2012, es por lo cual acudo a su competente autoridad a fin de INTERPONER FORMAL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DESICION DE FECHA en la cual se ACORDÓ que el acusado solo tendría la Obligación de participar al tribunal cualquier cambio de residencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 9 dado el decaimiento de la medida privativa de libertad en contra el mismo, en orden a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual hago en los términos que a continuación siguen:

Primero

Denuncia por Inmotivación: Apelo formalmente de dicha decisión por cuanto en auto dictado inaudita parte, sin la presencia de la Representación Fiscal y ninguna de las partes, la juzgadora acordó otorgar una medida cautelar menos gravosa a favor del acusado, sin fundamentar con criterio propio, ni especificando con un análisis particular las fechas y oportunidades de las dilaciones procesales y de las interrupciones del juicio máxime cuando el mismo tribunal y consta de auto en el folio 187, señala que las interrupciones del juicio en la presente causa son atribuibles a la defensa del imputado, no explicando tampoco la Juzgadora el por qué el Tribunal decide darle un trato distinto al acusado en el caso in comento, beneficiándolo con una medida cautelar, cuando el retraso procesal por el cual no ha podido culminar el presente juicio ni ha podido lograrse que se dicte una sentencia definitiva en el mismo, es atribuible exclusivamente a la defensa del acusado, cuando en casos similares, el tribunal a quo niega el decaimiento de la medida cuando en cualquier acto de interrupción de juicio o de dilación del procedimiento se evidencia el actuar indebido o la torpeza en el actuar dilatando el proceso por parte del acusado o su defensa, (sala Constitucional, sentencia 114 de fecha 06/02/2003) sin manifestar el Tribunal en este caso el Fundamento por el cual se apartó del Criterio antes sostenido, careciendo por todo ello la decisión de MOTIVACIÓN, y así solicito respetuosamente de la Corte de apelaciones se sirva decretar y dejar sin efecto la decisión recurrida y revocarla con los efectos legales que de ello se derive.

Segundo

Denuncia por Violación de la Ley al Inobservar el Tribunal la aplicación del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y por violación a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA:

Esta Representación Fiscal apela de la decisión antes indicada por cuanto en la misma no se aplicó el contenido del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya que de conformidad con el articulo 244 del COPP las medidas de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando trascurrido mas de 2 años de su vigencia, no haya culminado el proceso mediante la celebración de un juicio en el cual se haya dictado una sentencia definitiva, no obstante, para el pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de dicho decaimiento el derecho al debido proceso de todas las partes intervinientes en la causa, así como la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, impone la celebración de una audiencia a objeto de que se oiga a las mismas y previo análisis de las circunstancias de la dilación o dilaciones, las cuales en ningún caso deben ser atribuibles al imputado o su defensa, el tribunal debe proceder a emitir un pronunciamiento respecto a la procedencia o no del decaimiento de la medida respeto del acusado, en el caso que nos ocupa el acusado siendo favorecido con una medida cautelar de arresto domiciliario que no justificaba el cambio por una medida cautelar menos gravosa ya que gozaba de la misma, le fue sustituida al acusado por la medida cautelar establecida en el numeral 9 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por la medida de informar al tribunal en caso de que cambiara de residencia, dada la interrupción del juicio a que hubo lugar en esta última oportunidad, la cual se debió exclusivamente al actuar deliberado e injustificado de la defensa del acusado todo lo cual consta en autos, en este orden la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13/04/2007 en sentencia N° 626, estableció lo siguiente “...el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es en definitiva una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral primero del artículo 44 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 29 Ejusdem (sic). Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contario (sic), la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico conduce a concluir que la norma persé, se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido, solo esta interpretación justifica que el articulo 26 de la Constitución se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia de dilación indebida" en el proceso que nos ocupa, existe una tardanza de mala fe imputable a la defensa del acusado que generó la interrupción del juicio e imposibilitó que en el caso en análisis pudiese dictarse que se dictara una sentencia definitiva que pusiese fin al juicio, mal podría premiarse dicho actuar contumaz con el cambio de medida otorgado por el juez de juicio cuya decisión, por este intermedio impugno, en la decisión emanada de la sala Constitucional, vinculante para todos los tribunales de la República y que anteriormente se citan, quedó establecido que es procedente la negativa para el otorgamiento de beneficios procesales en los delitos contera los Derechos Humanos ó violaciones graves a dichos derecho (se cita en este fallo sentencia número 1.712 del 12/12/2001) y en consecuencia quedó establecido que el homicidio es un delito al derecho humano a la vida contenido en el artículo 43 de la Carta Magna, considera la Sala Constitucional en dicha sentencia que el homicidio está incurso dentro de los supuestos del artículo 29 de la Constitución Nacional, para impedir la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal consecuencialmente a la luz de esta decisión debe negarse el beneficio procesal de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad porque dicho delito llena los requisitos del artículo 29 de la Constitución Nacional que hace improcedente el cambio de la medida y así respetuosamente solicito sea decretado por esta superioridad, asimismo en este orden la Sala Constitucional en sentencia 114 de fecha 06/02/2003 estableció como criterio que aplicación del decaimiento de la medida de coerción a la luz de lo “establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso de los dos años sin que exista sentencia firme, no puede llegar a favorecer a aquel que tarta de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido, la torpeza en el actuar dilatando el proceso no puede favorecer a quien así actúa” a la luz de todo lo aquí expuesto y como es evidente que los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal bajo análisis son en gran parte atribuibles a la defensa del imputado, cuyas dilaciones dentro del proceso han llevado a superar el lapso de dos años dado la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no debió decretarse el decaimiento de la medida para favorecer al acusado, en consecuencia solicito sea revocada la decisión dictada en fecha 16 de Marzo del 2012, y se aplique los efectos derivados de dicha revocatoria.- Es todo…”

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

(…)

Revisada como ha sido la presente causa seguida contra el acusado N.R.E. Espínola… titular de la cédula de identidad Nº 13.041.535…, enjuiciado en el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por motivo fútil en grado de autoria, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal cometido en perjuicio de L.O.L.O. y Lesiones Intencionales tipo básico, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de Yonexi A.G.L., mediante el cual hasta la presente fecha no se ha podido llevar a cabo el juicio oral y publico por razones no imputables a este tribunal; no obstante vista la petición del acusado de que le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad, este tribunal a los fines de verificar las circunstancias ocurridas en la presente causa y la situación procesal del acusado observa:

De la revisión exhaustiva del expediente se observa que al acusado Espinola Espinola N.R., le fue decretado medida judicial privativa de libertad, en fecha 04 de julio del año 2005. Ahora bien, en fecha 07 de julio de 2010 se dio inicio al juicio como tribunal unipersonal con la anuencia de las partes, se dio inicio al acto fijándose audiencias posteriores para la continuación del debate para las fechas siguientes, y en la última oportunidad fijada se declaró la interrupción del debate por la incomparecencia injustificada de la fiscal del Ministerio Público, Abg. S.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dio inicio nuevamente el juicio en fecha 26 de julio de 2011, decretándose la interrupción del debate de acuerdo a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal una vez que no fue posible reanudar el mismo en fecha 16 de Noviembre de 2011 por la incomparecencia del defensor del acusado.

Vista la sucesión de actos procesales supra referidos esta juzgadora a fin de atender a la solicitud de otorgamiento medidas cautelares sustitutivas de libertad realizada por la defensa considera procedente emitir el pronunciamiento mediante el presente auto motivado toda vez que según lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, no es obligatoria la realización de una audiencia en el caso de la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad. En este mismo sentido ha señalado el acusado en la solicitud proferida que en virtud de que su proceso se ha prolongado en el tiempo sin que exista una sentencia dictada en su contra, se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad. En el presente caso se observa que el acusado N.R.E. estuvo bajo una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad desde el año 2005 sin que se le hubiere realizado el Juicio, lo que conllevó a que este tribunal a fines de evitar que la medida gravosa que le fuere impuesta se convirtiera en ilegitima al haber transcurrido mas del limite establecido por Ley, y observando que el Ministerio Público en su oportunidad no solicitó la prórroga correspondiente, declaró el decaimiento de dicha medida de privación otorgando una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en arresto domiciliario. Sin embargo desde que esta le fue impuesta ha transcurrido tiempo sin que haya podido celebrarse su juicio por razones distintas y no imputables a este tribunal, por lo antes expuesto verificado como ha sido ha transcurrido en demasía el límite establecido por el legislador para cualquier medida de coerción, es por lo que debe este tribunal garantizar el derecho del acusado a un proceso sin dilaciones indebidas; en este sentido debe garantizársele a todos los ciudadanos un proceso sin dilaciones indebidas, tal y como lo ha señalado en sentencia de Sala de Casación Penal, con ponencia del magistrado Dr. H.C.F., de fecha 01-07-08, número 320, en la que se declara que:

El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no sólo es un derecho que se resuelva motivadamente, sino a que se resuelva en un tiempo razonable. De lo contrario, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se vería en buena medida desprovisto del contenido que le es propio, y no sería fácilmente reconocible, al quedar la existencia misma de la dilación indebida al destino de la actitud constitucional, como medio reparador de las lesiones que padezcan los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal reconocen y garantizan.

Es por lo que vistas las circunstancias aquí explanadas se declara CON LUGAR el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad que tiene impuesta establecida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que le fue impuesta y en consecuencia le otorga medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de participar al tribunal cualquier cambio de residencia. Así de decide

.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Sala Accidental, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada S.G.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2012, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, decretó el cese de la medida cautelar de ARRESTO DOMICILIARIO impuesta al acusado ESPINOLA ESPINOLA N.R., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de L.O.L.O. (OCCISO) y YONEXI A.G., por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su obligación de informarle al Tribunal en caso de cambio de residencia, fundamentando dicho ejercicio impugnatorio en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los alegatos de que el fallo impugnado es inmotivado, en virtud de no señalarse las razones por las cuales fue concedida la medida cautelar en cuestión y por no haberse aplicado el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que la no realización del juicio oral en el lapso de ley, obedeció en gran parte a la conducta de la defensa técnica y del propio acusado.

Decantado el recurso de apelación en cuestión, se impone la necesidad de revisar el fallo impugnado, a los fines de determinar si el mismo adolece de los vicios delatados por la representación fiscal. Al respecto, se observa que:

Cursa a los folios nueve (09) y diez (10) del cuaderno especial de apelación, que la Jueza a quo, en el texto de la recurrida, señaló lo siguiente:

En el presente caso se observa que el acusado N.R.E. estuvo bajo una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad desde el año 2005 sin que se le hubiere realizado el Juicio, lo que conllevó a que este tribunal a fines de evitar que la medida gravosa que le fuere impuesta se convirtiera en ilegitima al haber transcurrido mas del limite establecido por Ley, y observando que el Ministerio Público en su oportunidad no solicitó la prórroga correspondiente, declaró el decaimiento de dicha medida de privación otorgando una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en arresto domiciliario. Sin embargo desde que esta le fue impuesta ha transcurrido tiempo sin que haya podido celebrarse su juicio por razones distintas y no imputables a este tribunal, por lo antes expuesto verificado como ha sido ha transcurrido en demasía el límite establecido por el legislador para cualquier medida de coerción, es por lo que debe este tribunal garantizar el derecho del acusado a un proceso sin dilaciones indebidas; en este sentido debe garantizársele a todos los ciudadanos un proceso sin dilaciones indebidas, tal y como lo ha señalado en sentencia de Sala de Casación Penal, con ponencia del magistrado Dr. H.C.F., de fecha 01-07-08, número 320, en la que se declara que:

El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no sólo es un derecho que se resuelva motivadamente, sino a que se resuelva en un tiempo razonable. De lo contrario, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se vería en buena medida desprovisto del contenido que le es propio, y no sería fácilmente reconocible, al quedar la existencia misma de la dilación indebida al destino de la actitud constitucional, como medio reparador de las lesiones que padezcan los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal reconocen y garantizan.

Es por lo que vistas las circunstancias aquí explanadas se declara CON LUGAR el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad que tiene impuesta establecida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que le fue impuesta y en consecuencia le otorga medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de participar al tribunal cualquier cambio de residencia. Así de decide.

Ahora bien, observa esta Sala Accidental, que en fecha 10 de septiembre de 2010, el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, le impuso al acusado N.R.E.E., la medida cautelar de arresto domiciliario, como consecuencia del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le había sido decretada en fecha 04 de julio de 2005.

Se observa igualmente, que en fecha 31 de enero de 2012, el acusado N.R.E.E., solicita la revisión de la medida de coerción personal en cuestión, con fundamento en que ha transcurrido un lapso considerable de tiempo sin que se le haya realizado el juicio oral correspondiente y que la medida cautelar de arresto domiciliario a la que está sujeto, le impide atender las necesidades propias y la de su entorno familiar.

Ante tales alegatos, la Juez de Juicio, concluye, que ciertamente desde que se le impuso la medida de arresto domiciliario al encartado de autos, “… ha transcurrido tiempo sin que haya podido celebrarse su juicio por razones distintas y no imputables a este tribunal, por lo antes expuesto verificado como ha sido que ha transcurrido en demasía el límite establecido por el legislador para cualquier medida de coerción… Se declara CON LUGAR el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad que tiene impuesta establecida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que le fue impuesta y en consecuencia le otorga medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de participar al Tribunal cualquier cambio de residencia…”.

Como puede observarse, del texto de la recurrida parcialmente transcrita, la Jueza a quo no señala cómo o en qué forma se modificaron las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida cautelar de arresto domiciliario en cuestión, que según la jurisprudencia y la doctrina, constituye el requisito de procedibilidad de la revisión de las medidas de coerción personal, pues lo señalado por la juzgadora, referido a que ha transcurrido mucho tiempo sin que se haya realizado el juicio oral por razones no imputables al Tribunal, en modo alguno justifican la revisión de la medida en referencia, la cual fue impuesta atendiendo a la necesidad de garantizar el sometimiento del encausado al proceso, ya que ni siquiera se examinaron las causas que motivaron las dilaciones del proceso, ni a quiénes le son imputables, lo cual de por sí ya constituye una causa de inmotivación.

A mayor abundamiento, observa igualmente esta Sala Accidental, que tampoco se tomó en consideración la gravedad del delito que se endilga al acusado, ni las circunstancias de comisión del mismo, ni la pena que podría llegar a imponerse, pues tratándose de un funcionario policial, a quien el Ministerio Público sindica de ser responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, resulta innegable que ante tales supuestos la sociedad demanda mayor cautela, circunstancias éstas que no fueron tomados en consideración en la recurrida, pues con la medida cautelar de arresto domiciliario que se le había impuesto al acusado, ya gozaba de un beneficio que representaba una mejora sustancial en su situación procesal, pudiendo dedicarse, sin limitación alguna, a cualquier actividad productiva dentro de su hogar.

Así mismo, no se lee en el texto de la recurrida, los elementos objetivos empleados por la Jueza de Juicio que concreticen la modificación de las circunstancias que dieron motivo a que dicha medida, se le sustituyera por una menos gravosa, por cuanto la imposición de la medida cautelar contenida en el artículos 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la sola obligación de informar al Tribunal en caso de cambiar de lugar de residencia, a juicio de esta Superior Instancia, no garantiza el sometimiento del acusado al proceso.

Con base en lo anterior, se debe aplicar la casuística, para determinar si procede o no la revisión de la medida de coerción personal decretada en contra del acusado de autos, ponderándose el hecho de que su libertad no se convierta en un desequilibrio, atendiendo a la ley y a las exigencias de la finalidad del proceso.

En ese sentido, debe interpretarse el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no sólo de manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia”. De tal manera, sería desatinado que el juzgador al momento de revisar una medida de coerción personal, lo hiciese obviando las circunstancias que rodean el caso, ya que ello podría conllevar de manera indubitable a que la acción del Estado quede ilusoria o que se suscite cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, lo que acarrearía consecuencias sumamente negativas, toda vez que con ello, se fortalecería la impunidad, constituyendo no sólo un gravamen para la parte acusadora, sino también un alto costo social.

En razón de lo anterior, esta Sala Accidental, considera oportuno destacar, que para considerar el juzgador procedente el mantenimiento de una medida de coerción personal, y no aplicar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe valorar los siguientes elementos: 1.-) La gravedad del delito, 2.-) Las circunstancias en que se cometió el delito, y 3.-) La pena probable a imponer. Estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de la proporcionalidad de la medida deberá estar limitado por tales parámetros legales.

En razón de ello, se puede inducir que toda medida de coerción personal deberá estar sustentada en un acto motivado, el cual deberá expresar un juicio de proporcionalidad, utilizando para ello la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, siendo los límites de tal juicio los parámetros legales previstos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y además, dicho juicio de proporcionalidad deberá efectuarse a la luz de las finalidades que persiguen las medidas de coerción personal, a saber: 1.-) Evitar que el acusado se sustraiga del proceso; 2.-) Evitar la obstrucción de la justicia; y 3.-) Evitar la reiteración delictiva.

Ante tales consideraciones, se precisa, que la causa por la que se le sigue proceso penal al acusado N.R.E.E., es por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, delitos por demás graves que forzosamente deben incidir en la conciencia del juzgador al momento de decidir.

Es evidente que por la naturaleza de estos delitos, que atentaron contra las condiciones de existencia y de buen desarrollo de la sociedad, debe el juzgador ver más allá de lo escrito, y determinar que en el caso que nos ocupa, se está en presencia de un proceso penal que tiene por norte la búsqueda de la verdad en el hecho ocurrido, donde las víctimas vieron vulnerados sus derechos a la vida y a la integridad física.

Así pues, dada la gravedad del hecho cometido por el acusado y el impacto social causado con su conducta, y a los fines del aseguramiento de la finalidad del proceso, es por lo que resulta forzoso para esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, REVOCAR el fallo impugnado, ordenando la RESTITUCIÓN de la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO, que le fuera impuesta al acusado ESPINOLA ESPINOLA N.R. en fecha 10 de septiembre de 2010, para lo que el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, deberá una vez recibidas las presentes actuaciones, dar estricto cumplimiento a lo aquí ordenado. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicias en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada S.G.P., en su carácter de en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa; SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare; y TERCERO: Se RESTITUYE la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO, que le fuera impuesta al acusado ESPINOLA ESPINOLA N.R. en fecha 10 de septiembre de 2010.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en la oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Nº 01, a los fines de que ejecute la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala Accidental de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, al PRIMER (01) DÍA DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez de Apelación de la Sala Accidental (Presidente),

A.S.M.

(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A.R.L.K.D.

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

El Secretario.-

EXP. N° 5147-12.

ASM/

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