Decisión nº 285-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 27 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-014387

ASUNTO : VP02-R-2010-000525

Decisión N° 285-10

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

Identificación de las partes:

Imputado: R.J.P.M..

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.

Defensa: Abogada B.P., Defensora Pública N° 20 Ordinaria.

Representantes del Ministerio Público: Abogada R.M.R.B., Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Delito: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación y Extranjería.

Se recibió la causa en fecha 16 de Julio de 2010, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada B.P., Defensora Pública N° 20 Ordinaria, en su carácter de defensora del imputado R.J.P.M., en contra de la decisión N° 1045-10 dictada en fecha 15 de Junio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación y Extranjería, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Una vez recibida la causa en esta Sala y verificada la urgencia del caso, se declaró su admisibilidad en fecha 19 de Julio de 2010, en tal sentido, cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente esgrime que, no existen suficientes elementos de convicción, para presumir la participación de su defendido en el delito precalificado por el representante del Ministerio Público, toda vez que del análisis de la normativa que establece el delito de Uso de Documento Falso, desprende un supuesto de hecho de forjamiento de un documento el cual, a su juicio, no consta en las presentes actuaciones, el cual con la acción de sacar una copia simple a color del presunto documento, que existe y le pertenece al ciudadano R.d.J.P., es por lo que la defensa considera sin fundamentos dirigidos por una pésima actuación policial en contravención con las normas que rigen los funcionarios actuantes, por lo que invoca los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a las nulidades, ya que se percato los vicios del procedimiento por parte de los funcionarios actuantes.

En este mismo orden de ideas, señala la accionante, que el Juez de Control estimó como elementos de convicción para acordarle las medidas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de notificación de derechos y garantías constitucionales de imputados, considerando la Defensa que los mismos son insuficientes para atribuirle a su defendido la comisión del delito, ya que no evidencia algún elemento probatorio que incrimine a su patrocinado, ya que, la exigibilidad de la existencia del documento original no puede suplirse con una simple copia fotostática o en todo caso de su representada falsificación, ya que se incurriría en el total desconocimiento de las reiteradas jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, que determina que una copia simple no puede jamás valorarse como un documento.

Igualmente alega la apelante que, se observa mala fe por parte de los funcionarios aprehensores al manifestar en el acta policial que revisaron la base de datos del C.N.E., arrojando como resultado que la cédula de identidad no estaba registrada, situación totalmente desfasada de la realidad, ya que una cosa es que el número de cédula no exista y otra muy distinta que no se encuentre inscrita en el registro electoral.

La Defensora denuncia que, el Juez de Control violó el derecho a la Libertad personal de su defendido, en razón de una inobservancia de derechos constitucionales, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al no existir en actas suficientes elementos de convicción que determinen la responsabilidad de su defendido, y convalidar en este sentido la declaración del mismo sin las formalidades que rigen el debido proceso, ello en ocasión a la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, impuesta.

PRUEBAS: La Defensa promovió en copia las actas que componen la presente causa y copia del registro electoral donde especifica que el número de cédula le corresponde al ciudadano R.D.J.P.M..

PETITORIO: La recurrente solicita que, sea declarada con lugar la apelación y anulado el fallo recurrido, y en consecuencia se decrete la libertad sin restricciones del ciudadano R.D.J.P.M..

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos del recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Arguye la accionante, que en el presente caso, el Tribunal de Instancia le decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad a su defendido, sin estar llenos los presupuestos procesales, a los que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal, señalando que, no se acreditó la existencia de un hecho punible y que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del delito que se le imputa, precalificado, a su juicio, de forma errónea.

Al respecto, quienes aquí deciden consideran que es pertinente señalar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.

Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

En cuanto a la aprehensión del imputado de autos, se desprende de las actas, que fue realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en virtud de que al momento de solicitarle su documento de identificación, el mismo presentó “cédula de identidad signada con el número E-83.258.365 a nombre de PAYARES R.J., pudiendo visualizar que dicho documento no coincide con el formato original, presentando como características; huellas (sic) dactilar en tinta húmeda siendo digitalizada, firma del director ubicada en la parte superior, documento forjado y foto escaneada sobre el documento”.

Por tanto, como colorario de lo expuesto puede afirmarse que efectivamente el Ministerio Público, precalificó los hechos imputados al ciudadano R.D.J.P.M., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación y Extranjería, lo cual fue acogido por la Jueza de Control al momento del acto de presentación, correspondiéndole a la vindicta pública, titular de la acción penal, la fase de investigación la búsqueda de la verdad de los hechos ocurridos.

En tal sentido, este Tribunal de Alzada pasa a analizar la decisión recurrida con la finalidad de determinar si efectivamente en la misma se cumplieron los presupuestos legales consagrados en las normativas procesales citadas. En este orden de ideas, tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial a decretar la privación preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así también requiere que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En el caso de marras, considera conveniente indicar esta Sala que de la decisión recurrida se desprende en cuanto al primer presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal A quo dejó constancia en el acta de presentación de imputados, que el hecho punible por el cual fue individualizado en el referido acto el ciudadano R.D.J.P.M., como se señaló anteriormente, fue por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación y Extranjería, siendo el caso que en las primeras actuaciones realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público, quedó establecido la existencia del hecho delictivo, cuya tipificación constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, donde el Ministerio Público dirige la investigación en virtud de haberse decretado el procedimiento ordinario.

Se requiere entonces, que existan tanto elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se le pretenden atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes. Con respecto a este particular, esta Sala evidencia que el Tribunal de la recurrida, en la decisión apelada por la defensa indicó que de las actas que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud de medida privativa de libertad, pudo evidenciar que constaban en dichas actas, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano ha sido partícipe en el hecho que se le imputa. En relación a este aspecto, de la decisión recurrida se observa lo siguiente:

“...Oídas como fueron las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir hace las siguientes consideraciones: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, Fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad y autoría del imputado R.J.P., en la misión del hecho por el cual está siendo imputado por la representación fiscal; elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.- quien fue aprehendido SEGÚN CONSTA DE ACTA POLICIAL de fecha 14-06-2.010, quienes suscriben, SM/3 Martínez bravo (sic) Alexander, s/1. castillo (sic) J.m. y s/2 Urbina pinto (sic)júnior (sic) efectivos adscritos a la tercera destacamento no 35 del comando regional Nro, 3 de la guardia nacional (sic) de Venezuela y cumpliendo instrucciones del ciudadano Cáp. R.J.C. cachutt (sic), actuando como órganos de policía de investigación penales de de conformidad con los 111, 113, 114 y 169. Del código orgánico procesal penal en concordancia, con el artículo 12 numeral 14 de la ley de los órganos de estuaciones cientificas penales y criminalística, dejamos constancia de la siguiente actuación policial; “día lunes 14 de junio de 2.010, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche constituyéndonos en comisión en el vehículo militar placas GN-2015, dando cumplimiento al dispositivo Bicentenario de seguridad ciudadana, instalando punto de control en el corredor vial vía el Marite observaron a un ciudadano de Tes morena de contextura delgada quien vestía un suéter de color azul y un pantalón de color azul preguntándole si entre sus ropas portaba algún objeto de dudosa procedencia quien manifestó no poseer nada, se le solicitó su documentación a fin de ser identificado mostrando un documento, cédula de identidad signada con el numero E- 83.258.365. a nombre de PAYARES R.J., pudiendo visualizar que dicho documento no coincide con el formato original, presentando como características; huella dactilar en tinta húmeda siendo digitalizada, firma del director ubicada en la parte superior documento forjado y foto escaneada sobre el documento, efectuándosele inspección corporal de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le leyeron sus derechos de conformidad al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de los elementos antes identicados se evidencia que los funcionarios actuantes realizaron un procedimiento ajustado a la ley, y si bien es cierto que del acta policial se evidencia que los funcionarios indican que él declaró haber forjado la cédula de identidad, también del acta se evidencia que tal situación no evidencia coacción, y no hace nulo el procedimiento practicado, por lo que se declara sin lugar la solicitud de libertad plena realizada por la defensa pública. Verificados los supuestos del artículo 250 del Código Procesal Penal, se evidencia ante la entidad del delito imputado y la posible pena a imponer que, ser razonablemente satisfechos con las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el Articulo 256 Orgánico Procesal Penal…”.

De tales elementos surgió la convicción en el Juez a quo, en cuanto a la circunstancia de que la responsabilidad penal del imputado R.D.J.P.M., se encontraba presuntamente comprometida, elementos éstos que pudo constatar la Jueza de la recurrida de las actas que integran la investigación fiscal, constatándose de esta manera el cumplimiento del primero y segundo presupuesto exigido en el artículo 250 del texto adjetivo penal.

Igualmente, en relación al tercer presupuesto contenido en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, el a quo consideró que no se encontraba cubierto, imponiéndole al imputado una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

Por lo que estima esta Sala, que con las acreditaciones señaladas anteriormente, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal forma tenemos que en el caso sub examine, se evidencia que la Jueza que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública en el acto de presentación de imputado, plasmando de manera razonada tales elementos.

En consecuencia, conforme a los argumentos expuestos, esta Sala de Alzada, considera procedente y ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada B.P., Defensora Pública N° 20 Ordinaria, en su carácter de defensora del imputado R.D.J.P.M., y en consecuencia SE DEBE CONFIRMAR la decisión recurrida, signada bajo el N° 1045-10 dictada en fecha 15 de Junio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación y Extranjería, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada B.P., Defensora Pública N° 20 Ordinaria, en su carácter de defensora del imputado R.D.J.P.M.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, signada bajo el N° 1045-10 dictada en fecha 15 de Junio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-

Publíquese, Notifíquese y Regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo; remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación /Presidente

DRA. G.M.Z.D.. R.R.R.

Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación

ABOG. M.P.

La Secretaria,

En la misma fecha se publico la anterior decisión, se notificó y se registró bajo el Nº 285-10, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-

ABOG. M.P.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR