Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 13-8123.

Parte accionante: Ciudadanos H.J.G.P. y T.A.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.305.401 y V-11.744.344, respectivamente.

Apoderado Judicial: Abogado O.A.B.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.684

Parte accionada: decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Terceros intervinientes: Ciudadanos M.A.B. y MELING L.C.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-939.293 y V-6.464.689, respectivamente.

Apoderado Judicial: Abogado J.A.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.155.

Motivo: A.C. contra sentencia.

Capítulo I

ANTECEDENTES

En fecha 02 de mayo de 2013, este Tribunal le dio entrada al escrito presentado por el Abogado O.A.B.E., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos H.J.G.P. y T.A.P., contentivo de la acción de A.C. contra la decisión proferida en fecha 12 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quedando anotado en el libro de causas bajo el No. 13-8123.

En fecha 02 de mayo de 2013, esta Alzada admitió la acción de A.C., posteriormente en virtud del escrito presentado por la parte accionante, por auto de fecha 13 de mayo de 2013, se admitió la reforma de la acción de A.C., ordenándose notificar a la parte presuntamente agraviante y a los terceros interesados. Asimismo, este Juzgado ordenó oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público, con sede en Los Teques, a los fines de participarle la apertura del presente procedimiento de A.C. e instándolo a designar respectivo, con la finalidad de que intervenga en la audiencia oral como Órgano del Poder Ciudadano.

El 13 de mayo de 2013, el Alguacil de este Despacho consignó copia del oficio que fuera remitido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada.

El 15 de mayo de 2013, el Alguacil de este Despacho consignó copia de las boletas que fueran libradas a los terceros interesados, ciudadanos M.A.B. y MELING L.C.C., debidamente firmadas.

El 20 de mayo de 2013, el Alguacil de este Despacho consignó copia de la boleta que fuera librada al Tribunal presuntamente agraviante, debidamente firmada.

Una vez verificadas las notificaciones correspondientes, por auto de fecha 20 de mayo de 2013, se fijó para el día miércoles veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia constitucional.

En la oportunidad señalada se celebró la audiencia constitucional, y mediante acta levantada al efecto, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado O.A.B.E., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos H.J.G.P. y T.A.P.; del Abogado J.A.V.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.A.B. y MELING L.C.C., en su carácter de terceros intervinientes en el presente procedimiento; del Abogado G.R.L.C., actuando en su condición de Representante del Ministerio Público; y de la no comparecencia de la Jueza a cargo del Tribunal señalado como agraviante, todos anteriormente identificados, sin embargo, se observa que en fecha 21 de mayo de 2013, consignó su escrito de alegatos.

Finalizadas las exposiciones de las partes, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos H.J.G.P. y T.A.P., contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dejándose constancia de que el texto integro de la sentencia, sería publicado dentro de los cinco (05) días siguientes, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para la publicación del fallo integro, se procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Los ciudadanos H.J.G.P. y T.A.P., parte accionante, en la solicitud de protección constitucional alegaron entre otras cosas lo siguiente:

Que interponen la presente acción en contra de la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por INDEMNIZACION DE DAÑOS M.D.D.A.D.T. incoaran en su contra los ciudadanos M.A.B. y MELING L.C.C., en virtud de habérseles violado su derecho a la defensa, al debido proceso y tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 26 y 49 ordinales 1º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que denuncian que en el juicio donde se profirió la inconstitucional sentencia, nunca fueron oídos puesto que nunca tuvieron conocimiento de su existencia, designándose un Defensor Ad litem, de nombre J.C., quien se limito a contestar la demanda, incumpliendo con el resto de sus deberes, ya que no compareció a la audiencia preliminar ni a la de juicio, no promovió pruebas y tampoco ejerció recurso de apelación contra la sentencia, quedando sin defensa alguna ante la pretensión de la parte actora.

Que la institución del Defensor Ad litem no constituye una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio que permita su continuación y el pronunciamiento de la sentencia, sino que su finalidad es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa de la parte quien representa, puesto que debe darse el cumplimiento a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el Defensor Ad litem debe acudir al órgano jurisdiccional en la oportunidad procesal correspondiente, y dar contestación a la demanda previo a ponerse en contacto con su defendido, de ser posible, para que éste le facilite la información y las pruebas necesarias para alcanzar su cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del demandante.

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la función del Defensor Ad litem y la obligación del Juez, es velar por tales cumplimientos, lo cual no ocurrió en el presente caso, donde el Defensor designado, bajo el consentimiento grotesco de la Jueza señalada como agraviante, solo se limito a contestar la demanda, y apareció a darse por notificado de la sentencia, no ejerciendo recurso alguno contra la misma, dejándolos en completo estado de indefensión.

Que la inculta actuación del Defensor Ad litem, bajo el grotesco consentimiento de la Jueza presuntamente agraviante, trajo como consecuencia la sentencia dictada el 12 de agosto de 2011, la cual los condenó a pagar la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), y actualmente se encuentra ejecutando, congelándoles sus cuentas e incluso deteniéndoles un vehículo de su propiedad, en franca violación de sus derechos de defensa y debido proceso.

Que se violo su derecho a la tutela judicial efectiva, al haber la Jueza señalada como agraviante actuado fuera del ámbito de su competencia y con abuso de poder, en los términos indicados, cuando los condeno obviando deliberadamente el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Que no se persigue con la presente acción de A.C. la creación de una nueva instancia revisora, ya que las violaciones denunciadas son netamente de índole constitucional desde la óptica de la aplicación del derecho, cuya garantía se encuentra consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la decisión violatoria de sus derechos constitucionales de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, era revisable en virtud del principio de doble instancia, pero el Defensor Ad litem no cumplió con su obligación, por lo que al tener conocimiento del ilegal juicio no les quedo otra vía que interponer la presente acción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Concluyeron solicitando se declarara con lugar la acción de A.C., y se les restituyera la situación jurídica infringida decretándose la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y de todo lo actuado a partir de la designación del Defensor Ad litem.

Capítulo III

DEL FALLO ACCIONADO

Mediante decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

(…) La parte actora en la presente causa ha demandado el daño derivado del accidente de tránsito ocurrido en el elevado que se encuentra en la Avenida F.L.S.d.M.L.S.d.E.M., fecha 12 de febrero de 2.006, ocurrió un accidente de tránsito entre un vehículo automotor Marca Honda; Modelo Civic, Color Azul, Tipo Sedan, Año 1.997, Serial de Carrocería H5EK14VV200541, Serial de Motor 4VV200541, Placas NAC54K; y otro Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Beige, Tipo Sedan, Año 2.002, Serial de Carrocería 8Z1SC51612V332265, Serial del Motor ZLSC51612V332265, Placas DBN91V, el primero de ellos conducido por el ciudadano L.G.P., quien era menor de edad para la fecha de la ocurrencia de la colisión y titular de la cédula de identidad N° 17.441.921, y el segundo de ellos conducido por el ciudadano O.J.L.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.346.693, en el cual fallecieron varias personas entre ellas quien en vida llevara por nombre K.G.B.C., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.441.921 e hija de los actores en el presente juicio, filiación y deceso que fueron demostradas con las partidas de nacimiento y de defunción de la finada, esto a causa de la imprudencia del referido ciudadano L.G.P., quien fue declarado culpable penalmente según se evidencia de la sentencia dictada por el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescente, con sede en Guarenas, Juzgado Único de Juicio, en fecha 23 de julio de 2.007 y posteriormente, confirmada dicha decisión por la Corte de Apelaciones Sala Especial de Responsabilidad Penal, Sección Adolescente, en fecha 01 de agosto de 2.008, toda vez que para el momento de la ocurrencia de los hechos el ciudadano L.G.P. era menor de edad.

En atención a lo antes trascrito, quien decide se permite puntualizar que durante el iter procesal, ambas partes debían cumplir con su carga probatoria, tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, quedando suficientemente demostrada la responsabilidad civil de los demandados, quienes son padres del causante y responsable del accidente tantas veces referido por ser éste menor de edad para la ocurrencia de los hechos y estar bajo la tutela de los mismos, pues en ningún momento fue alegado ni demostrado que aquél estuviese emancipado o que su tutela estuviese a cargo de otra persona, para que el mismo hubiese sido juzgado civilmente o en su defecto quien estaba a cargo de su guarda en el segundo de los casos. De igual forma, de las actuaciones verificadas en la jurisdicción penal quedó determinado que el ciudadano L.G.P. , conducía el vehículo causante de la colisión a altas horas de la noche, propiedad de los hoy demandados, sin poseer licencia, por lo que habiendo probado la parte actora en las actas del expediente, que el agente material del daño es el hijo de los hoy demandados y que para el momento en que se verificaron los hechos –repito- aquél era menor de edad, resulta forzoso declarar responsable civilmente a los accionados por los daños causados, con base en lo dispuesto en los artículos 1.185, 1.190 y 1.196 del Código, por lo que son condenados al pago de la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000), por concepto de daños morales y, así se decide.

(Fin de la cita)

Capítulo IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al que dictó el fallo presuntamente lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dictó el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.

Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales: “(…) En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse que efectivamente la competencia, encuadra en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Por tanto, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente acción de amparo. Y ASI SE DECLARA.

Capítulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado Superior, se observa tanto del escrito presentado por los accionantes, como de los alegatos por ellos esgrimidos en la Audiencia Oral en la presente acción de amparo, que su pretensión se circunscribe a la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida por la sentencia dictada el 12 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la demanda que por INDEMNIZACION DE DAÑOS M.D.D.A.D.T. incoaran en su contra los ciudadanos M.A.B. y MELING L.C.C., y los ordenara consecuencialmente a pagarle a la parte demandante la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) por concepto de daños morales, toda vez que, según alegó el Abogado O.A.B.E., actuando en su carácter de apoderado judicial de los hoy accionantes, el Defensor Ad litem que se le designo a sus mandantes se limitó a contestar la demanda, incumpliendo con el resto de sus deberes, ya que de las actuaciones se evidencia que no compareció a la audiencia preliminar ni a la de juicio, no promovió prueba alguna, y tampoco ejerció el recurso de apelación contra la sentencia que hoy es señalada como agraviante, aun cuando se diera por notificado de la misma, dejando sin defensa alguna a sus representados ante la pretensión de la parte actora.

Adujó además que se transgredió el derecho a la tutela judicial efectiva al haber el Tribunal presuntamente agraviante condenado a sus mandantes obviando deliberadamente el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la obligación del Defensor Ad litem, motivos éstos por los cuales solicitó se declarara con lugar la presente acción de A.C., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1º y 4º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y en consecuencia se declare la nulidad del fallo antes mencionado, reponiéndose la causa al estado de que se designe un nuevo Defensor Ad litem.

Por su parte, la representación judicial de los terceros intervinientes, ante los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de los accionantes en la audiencia oral, se opuso a la reposición de la causa solicitada al estado de la designación del Defensor Judicial, aduciendo que la citación de los demandados fue efectuada de manera adecuada, llenando así todas las formalidades que contempla el artículo 215 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, además alega que la sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que fue posteriormente confirmada por la Corte de Apelaciones, las cuales motivaron la interposición del juicio de indemnización de daños m.d.d.a.d.t. contra los ciudadanos H.J.G.P. y T.A.P., es un instrumento publico erga omnes que no permite prueba en contra. Asimismo, adujo que la no comparecencia del Defensor Ad litem a la audiencia preliminar se encuentra convalidada en nuestra Ley Adjetiva Civil, y que en la audiencia oral de juicio, la carga de la prueba le correspondía era a la parte demandante en razón de la contradicción efectuada por el Defensor Ad litem al contestar la demanda, no pudiendo los accionantes desconocer la existencia del proceso civil instaurado en su contra, por lo que alega que no se violaron normas constitucionales, aunado a que la presente acción se encuentra caducada conforme a lo establecido en el artículo 6.4º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y por otra parte, adujo que no se ejercieron los respectivos recursos contra el fallo señalado como agraviante.

Ahora bien, observa esta Juzgadora en Sede Constitucional, la opinión emitida por la Representación del Ministerio Público, Abogado G.R.L.C., quien solicitó se desechara el alegato de caducidad de la acción, puesto que de lo expuesto por el apoderado judicial de los hoy accionantes al ser interrogado, consta en el expediente diligencia por medio de la cual se dieron por notificados del juicio instaurado en su contra, momento en el que comienza a computarse el lapso para la caducidad opuesta por la representación judicial de los terceros intervinientes; además de ello, solicitó se declarara con lugar la presente acción, toda vez que el Defensor Ad litem no realizo “(…) todas y cada una de las diligencias pertinentes a los fines de lograr comunicarse con los hoy accionantes, lo cual va en detrimento de su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (…)”, y contraviene los postulados esgrimidos por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

Planteados así los términos de la pretensión, esta Juzgadora estima preciso acotar, una vez más, que el A.C. es una acción cuya procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas.

La doctrina reiteradamente ha señalado que el objeto fundamental del amparo deviene de la protección de las garantías constitucionales entre otros el acceso a la justicia y al debido proceso, reservándose en consecuencia el ejercicio de ésta sólo a restablecer situaciones que devengan de la vulneración de dichas garantías, pero que en modo alguno su sentido es el de corregir los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, ya que para ello se cuenta en definitiva con los recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico para tal fin.

En tal sentido, y antes de emitir algún pronunciamiento con respecto a la procedencia o no de la presente acción propuesta, es preciso acotar que el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de A.C., el llamado consentimiento expreso, es decir, se entiende que el presunto agraviado ha consentido en la violación constitucional si transcurren más de seis (06) meses contados a partir del hecho, de la actuación o de la omisión que se denuncia como generadora de violación o de amenaza de violación constitucional, presupuesto de admisibilidad éste que debe ser revisado por el Juez –como se indicara con anterioridad- antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, ya que es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza.

Conforme a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 546 de fecha 25 de abril de 2011, expediente No. 10-1194, señaló lo siguiente:

“La doctrina define la caducidad como “la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello”.

En opinión del autor H.C., “...Caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…”. (“Derecho Procesal Civil”, tomo I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000, pág.280).

Sobre este particular, la Sala en sentencia núm. 364 dictada el 31 de marzo de 2005, (caso: Hotel, Bar, Restaurant, La Toja, C.A.), enseña:

(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista E.V.:

‘(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’. (Ver. E.V.: Teoría General del Proceso. Editorial T.L.. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95). (…)

.”

Al respecto, se observa de la revisión de las actas procesales que es en fecha 17 de abril de 2013 (Ver folio 183 del presente expediente), cuando la ciudadana T.A.P., parte co-demandada en el juicio que incoaran los ciudadanos M.A.B. y MELING L.C.C., compareció ante el Tribunal señalado como agraviante para solicitar copias certificadas del respectivo expediente, siendo éste en consecuencia el momento a partir del cual debe considerarse notificada a la parte demandada de la sentencia que denuncian es violatoria de sus derechos y garantías constitucionales, aun cuando se desprenda que el 07 de octubre de 2011 (Ver folios 159 y 160 del presente expediente), el Abogado J.F.C., quien fue designado como Defensor Ad litem de los ciudadanos H.J.G.P. y T.A.P., se diera por notificado de la misma, toda vez que es precisamente el incumplimiento de sus obligaciones las que son denunciadas.

Por tal motivo, al constar en autos el momento en el que los accionantes en amparo tuvieron conocimiento de la sentencia que señalan como agraviante, es por lo que a los fines de computar el lapso de caducidad previsto en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se tomara en cuenta la diligencia suscrita el 17 de abril de 2013, por consiguiente, en el caso bajo estudio no opera la caducidad de la acción de A.C., por lo que se desecha el alegato esgrimido por la representación judicial de los terceros intervinientes. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior, quien decide observa que en el caso de autos, ciertamente se ejerció una demanda de indemnización de daños m.d.d.a.d.t. por los ciudadanos M.A.B. y MELING L.C.C., contra los ciudadanos H.J.G.P. y T.A.P., juicio éste en el cual se llevaron a cabo todas las actuaciones tendientes a practicar la citación de los demandados, hoy accionantes en Amparo, sin que conste que hayan comparecido en el lapso establecido en el Cartel de Citación para que se dieran por citados conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, motivo éste por el que en fecha 12 de enero de 2010, el Tribunal señalado como agraviante designó al Abogado J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.643, como defensor judicial de los demandados, a fin de que una vez notificado, aceptara el nombramiento, prestara el juramento de Ley y cumpliera debidamente con los deberes inherentes al cargo.

En relación a tales deberes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 18 de junio de 2012, exp. No.12-0038, reitero su criterio expuesto en cuanto a la función del Defensor Ad litem, indicando que es su deber “(…) de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de pruebas con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante (…)”, por lo que independientemente del caso que se plantee en el juicio, la designación de un Defensor Judicial que represente a la parte que no pudo ser citada personalmente, no se limita a la formación de la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, para que con ello se logre el fin perseguido con la instauración del mismo como lo es la sentencia, ya que –aunado a lo anterior- el legislador busca proteger los derechos del ausente o no presente, para lo cual el Juez como director del proceso “(…) debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem”, obligación ésta que pauta el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece que “los Jueces garantizaran el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades (…)”.

Expuesto lo anterior, quien decide observa de las copias certificadas consignadas, que el Abogado J.C., designado como Defensor Ad litem de los demandados, dio contestación a la demanda esgrimiendo que sus representados no habían dado respuesta al requerimiento que él les hizo por medio de comunicación telegráfica, sin que posteriormente a tal acto procesal concurriera al juicio en defensa de sus intereses, aun cuando nuestra Ley Adjetiva Civil contemple el supuesto de la incomparecencia de alguna de las partes a la Audiencia Preliminar que deberá llevarse a cabo en el procedimiento oral, toda vez que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que la obligación del Defensor Ad litem se encuentra dirigida a realizar todas aquellas actuaciones en procura del derecho a la defensa de sus representados, debiendo asimismo gestionar todas las diligencias que sean necesarias a fin de contactar a sus defendidos, para así garantizarles una mejor defensa durante el proceso, evidenciándose que en el caso de autos, el Abogado designado como Defensor Ad litem de los ciudadanos H.J.G.P. y T.A.P., ni siquiera recurrió de la sentencia que los condenó, lo que ocasiono evidentemente que el mismo quedara definitivamente firme, y en consecuencia, que se privara a sus mandantes de su derecho a la doble instancia.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, evidencia esta Juzgadora actuando en sede constitucional que el Tribunal señalado como agraviante no observo la actuación realizada por el defensor ad litem, aunado al hecho de no acatar lo expuesto en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro m.T.S.d.J. en las sentencias número 33 de fecha 26 de enero de 2004, y 531 del 14 de abril de 2005, siendo evidente que se apartó del criterio vinculante allí sentado en detrimento de los derechos constitucionales que le asisten a los demandados, lo cual transgredió su derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que quien aquí decide declara con lugar la presente acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos H.J.G.P. y T.A.P., contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del 12 de enero del 2010, fecha en la que se procedió a la designación del defensor Ad-litem, debiendo ordenarse nuevamente la citación de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

Por último, y en razón de los criterios jurisprudenciales señalados, se ordena remitir copias certificadas del fallo en extenso a la Inspectoría General de Tribunales, con el objeto de que se determine la responsabilidad disciplinaria en la que pudo haber incurrido la Juez agraviante. Y ASI SE DECIDE.

Capítulo VI

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR la acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos H.J.G.P. y T.A.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.305.401 y V-11.744.344, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del 12 de enero del 2010, fecha en la que se procedió a la designación del defensor Ad-litem, debiendo ordenarse nuevamente la citación de la parte demandada, a objeto de establecer certeza jurídica respecto al lapso de contestación.

Segundo

Remítase copias certificadas del fallo en extenso a la Inspectoría General de Tribunales, con el objeto de que se determine la responsabilidad disciplinaria en la que pudo haber incurrido la Juez agraviante.

Tercero

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Cuarto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO,

R.C.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO,

R.C.

YD/RC/vp.

Exp. N° 13-8123.

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