Decisión nº XP01-O-2011-000007 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 25 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoAmparo Sin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 25 de Octubre de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-O-2011-000007

En fecha 13 de Octubre del presente año, los ciudadanos A.P., J.E. AGUDELO Y Y.S., interpusieron Acción de A.C. (Habeas Corpus) asistidos por el profesional Abogado Á.P., en su carácter de Defensor Judicial, en contra de de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, correspondiendo a este Tribunal conocer de dicho amparo.

Mediante decisión de fecha 14 de octubre de 2011, este Órgano Jurisdiccional admitió la presente acción de a.c.. En esa misma oportunidad, a fin de continuar el procedimiento, ordenó practicar las notificaciones correspondientes y el 17 de ese mismo mes y año, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional.

El 20OCT2011, tuvo lugar la audiencia constitucional, a la cual comparecieron los presuntos agraviados A.P., J.E. AGUDELO Y Y.S., asistidos por el profesional de derecho Abg.Á.P., así como la Abg. Gloarlys Pacheco, Fiscal Séptima del Ministerio Público, presunta agraviante, en esa misma oportunidad se declaró SIN LUGAR la acción de a.c., por considerar que no es la vía idónea para obtener respuesta a su solicitud, ya que por su naturaleza debe agotarse el proceso penal ordinario.

Siendo la oportunidad legal para que este Tribunal pase a pronunciar su fallo por escrito, lo hace en los siguientes términos:

-I-

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El abogado Á.P., asistiendo a los ciudadanos A.P., J.E. AGUDELO Y Y.S., fundamentó su solicitud de amparo con base a las siguientes consideraciones:

  1. fueron vulnerados los artículos de la constitución nacional referidos al derecho a la libertad y la defensa, en virtud de los hechos por los cuales fueron detenidos mis defendidos, según consta en acta policial, en donde el tribunal celebro audiencia para oír al imputado, en este caso a mis defendidos ciudadanos A.P.; J.E.A.L., y Y.S.B., por la presunta comisión de los delitos de INTRODUCCIÓN ILÍCITA DE MINERALES, previsto y sancionado en el articulo 21 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y por la presunta comisión del delito del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16.7 de la Ley contra la delincuencia Organizada, en dicha audiencia mis defendidos fueron dejados privados en libertad, ahora bien se consigna acta policial y acta de audiencia de presentación, seguidamente en fecha 05-10-2011 se solicito que se realizara una evaluación a los fines de verificar las medidas cautelares y se instara al ministerio publico para que consignara el estudio técnico donde se evidencio que no llegaba a las 500 unidades tributarias por la acción cometida, evidenciándose que los mismos no contemplaron delito sino una falta.

  2. Solicitó que el Tribunal le otorgaré la libertad a sus defendidos, y que la fiscal en su oportunidad solo acuse por falta de conformidad a lo establecido en la ley, ya que se evidencia que lo incautado no tiene valor mayor a las 500 unidades tributarias, de determinarse así la solicitud, no debe de igual forma admitir el delito de asociación.

  3. Promovió como medios de pruebas Copia de la Solicitud de Prorroga que de conformidad al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó ante el Tribunal Tercero de Control, Copia simple del Acta Policial suscrita donde se deja constancia de la detención de los ciudadanos A.P.; J.E.A.L., y Y.S.B., Copia Simple de la Audiencia para Oír al imputado, que se celebró por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circunscripción Judicial así como simple del escrito que interpuso por ante Tribunal Tercero de Control de este Circunscripción Judicial, en la que requería de ese Juzgado se fijara Audiencia Oral a los fines de la concesión de una medida cautelar menos gravosa a sus representado, así como simple de una decisión dictada por el Tribunal de Juicio del estado Táchira.

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Órgano Jurisdiccional, luego de analizar los fundamentos en los que se basó el accionante para interponer la presente acción de a.c., constata que el thema decidendum en el presente caso, se circunscribe en que le devuelvan la moto placa NCD-381 a la ciudadana De La C.F., así como se anule el procedimiento policial de fecha 13 de agosto de 2007.

En este sentido pasa esta Instancia Constitucional a decidir y para ello observa:

En el acto de la audiencia constitucional, el abogado defensor de los presuntos agraviante, Abg. Á.P., entre otras cosas señaló que el procedimiento al cual hace referencia la accionante en amparo, en fecha 05-10-2011 se solicitó que se realizara una evaluación a los fines de verificar las medidas cautelares y se instara al ministerio publico para que consignara el estudio técnico donde se evidenció que no llegaba a las 500 unidades tributarias la acción cometida, evidenciándose que los mismos no contemplaron delito sino una falta, tal como se evidencia en la ley de contrabando, el 03-10-2011 el ministerio publico ya tenia conocimiento de que no existía delito y de igual forma solicito una prorroga para presentar acusación, ahora bien, la fiscal responde que no es legal la solicitud de esta defensa por cuanto manifestó que no se califico delito de contrabando sino los antes indicados. Solicitando igualmente, solicito se le otorgue la libertad a mis defendidos, y que la fiscal en su oportunidad solo acuse por falta de conformidad a lo establecido en la ley, ya que se evidencia que lo incautado no tiene valor mayor a las 500 unidades tributarias, de determinarse así la solicitud, no debe de igual forma admitir el delito de asociación.

Por su parte, la Abg. Gloarlys Pacheco, Fiscal Séptima del Ministerio Público, entre otras cosas señaló, que debe ser declarada por este tribunal SIN LUGAR, ya que el accionante ampara su solicitud, en que el ministerio publico mantiene detenido a sus defendidos ya que el ministerio publico tenia conocimiento por inspección técnica de la aduana de puerto ayacucho, donde indica que la sustancia es mercurio, que el ministerio publico debió solicitar la libertad y presentar el sobreseimiento del asunto, ya que no es delito sino una falta, ahora bien, si bien es cierto que la inspección determina que no es mayor en valor a 500 unidades tributarias, no es menos ciertos que se precalifico a los ciudadanos A.P.; J.E.A.L., y Y.S.B., la presunta comisión de los delitos de INTRODUCCIÓN ILÍCITA DE MINERALES, previsto y sancionado en el articulo 21 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y por la presunta comisión del delito del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16.7 de la Ley contra la delincuencia Organizada, es por lo que es a este delito a quien hay que realizarle lo aplicable al articulo 24 de la ley de contrabando, a los fines de determinar si es una falta o un delito es decir un procedimiento administrativo o penal ordinario, considera esta representación fiscal que por haberse precalificado en la audiencia de presentación y aun estando en la fase los delitos de INTRODUCCIÓN ILÍCITA DE MINERALES, previsto y sancionado en el articulo 21 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y por la presunta comisión del delito del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16.7 de la Ley contra la delincuencia Organizada, considera el ministerio publico que la sustancia encontrada en la embarcación de los ciudadanos es utilizada en la explotación ilegal minera realizada en nuestro estado, la cual debe ser autorizada por los canales legales, por lo que el legislador considera que los delitos ambientales son considerados delitos de delincuencia organizada, además considera esta representación fiscal que no han variado las circunstancias por las cuales fue decretada la medida privativa de libertad emitida por la decisión del tribunal de control, considerando el ministerio publico que en las diligencias necesarias aun por realizar para determinar los delitos de INTRODUCCIÓN ILÍCITA DE MINERALES, previsto y sancionado en el articulo 21 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y por la presunta comisión del delito del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16.7 de la Ley contra la delincuencia Organizada.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, vista la exposición de cada una de las partes y luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales, constata que los ciudadanos A.P.; J.E.A.L., y Y.S.B., se encuentran Privados de su Libertad a la Orden del Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión de los delitos de INTRODUCCIÓN ILÍCITA DE MINERALES, previsto y sancionado en el articulo 21 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y por la presunta comisión del delito del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16.7 de la Ley contra la delincuencia Organizada.

Así las cosas, para quien con tal carácter suscribe, resulta imperioso, destacar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05-03-2010, Expediente .09-0945, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que estableció, entre otras cosas, que:

“…Precisado lo anterior, la Sala observa que la acción de a.c. fue interpuesta contra la decisión dictada, el 6 de marzo de 2009, por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que declaró con lugar el recurso de apelación que intentó la representación del Ministerio Público contra el auto dictado, 24 de marzo de 2008, por el Tribunal Primero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró con lugar la excepción prevista en los artículos 28, numeral 4, letra e y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, “…relacionada con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, bajo el argumento de la defensa de que el Ministerio Público [obvió] lo previsto en la Ley de Transito (sic) y Transporte Terrestre, respecto a que en caso de colisión entre vehículos se presume salvo prueba en contrario que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados…”; y desestimó la acusación fiscal interpuesta contra el ciudadano J.A.M.V., por la presunta comisión de los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas.

En efecto, sostuvo la parte actora que, en el presente caso, la referida Corte de Apelaciones le cercenó al ciudadano J.A.M.V. sus derechos a la defensa, a la igualdad, de un juicio justo, equitativo transparente e imparcial y de la finalidad del proceso como búsqueda de la verdad, toda vez que ese juzgado colegiado avaló el hecho referido a que el representante del Ministerio Público no acusó al ciudadano A.J.P.R., quien, a juicio de los abogados accionantes, es responsable de los hechos punibles que ameritaron el inicio del proceso penal que motivó el amparo.

Así pues, destacó la defensa técnica del quejoso que ““[e]n fecha 03 de mayo de 2002, aproximadamente a las 8:30 P.M., en un lugar muy oscuro, conocido como Sector La Orchila, de la Carretera Nacional, entre las poblaciones de El Tejero y Maturín, nuestro representado J.A.M.V., ya identificado, conducía el Autobús No. 1041, Placas AD1-63X, perteneciente a la empresa Aeroexpresos Ejecutivos, C.A., con 46 pasajeros a bordo, cuando se encontró de pronto con un vehículo tipo pesado (Gandola), marca Mark, placas 041-XIP, el cual estaba estacionado sobre la vía, en el mismo canal de circulación de nuestro representado, completamente a oscuras sobre la vía”; asimismo, que el conductor de la Gandola era el ciudadano A.J.P.R., quien se encontraba en estado de embriaguez al momento del accidente.

En ese sentido, precisaron los abogados solicitantes que, conforme a lo señalado en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el ciudadano A.J.P.R. resultaba responsable penalmente de los hechos ocurridos el 3 de mayo de 2002, y que ello ameritaba que el Ministerio Público lo acusara, pero que la representación del Ministerio Público no propuso acusación contra dicho ciudadano, sino únicamente contra el ciudadano J.A.M.V., lo que imposibilitaba el ejercicio pleno de su defensa, y menoscababa su derecho a la igualdad.

Por último, alegó la parte actora que la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas basó su decisión en la doctrina del monopolio de la acción penal del Ministerio Público, considerando que ningún Tribunal de la República puede ordenar a ese órgano que “…acuse a tal o cual persona”, lo que quedó seriamente cuestionado en la sentencia “…No. 3267, dictada por la Sala Constitucional en el caso VIPROCA”.

Por su lado, la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, al considerar que el Juez de Primera Instancia en lo Penal se arrogó el rol del Ministerio Público cuando declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa técnica del ciudadano J.A.M.V., y no analizar si la acusación fiscal, que fue admitida por el Juez de Control, “…arrojaba elementos para fundar una sentencia de condena en contra del ciudadano acusado”.

Ahora bien, observa esta Sala que en el vigente proceso penal de corte acusatorio, el Ministerio Público es el titular de la acción penal, conforme lo dispone el artículo 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé que son atribuciones del Ministerio Público ejercer, en nombre del Estado, la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere la necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley. La anterior disposición constitucional es desarrollada por el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, y una de las excepciones establecidas en la ley se refiere que al ejercicio de la acción penal en el procedimiento que se inicia a instancia de parte agraviada. Dentro del ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público goza de autonomía (principio que no debe confundirse con el monopolio de la acción penal), la cual consiste en que nadie le puede imponer a dicho órgano que actúe de una determinada manera dentro de los procesos penales en que deba intervenir. Dicha autonomía es considerada por la doctrina como autonomía o magistratura vertical, que es distinta a la autonomía o magistratura horizontal que tienen todos los jueces de la República.

En efecto, la magistratura o autonomía vertical tiene como parámetro a tomar en cuenta la organización vertical y jerárquica que existe en el Ministerio Público, toda vez que todos los Fiscales del Ministerio Público actúan en nombre del Fiscal o Fiscala General de la República (artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público), mientras que la autonomía o magistratura horizontal es típica del Poder Judicial, donde todos los jueces son equivalentes en la sujeción a la obediencia a la ley y el derecho, como lo establece el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, la autonomía del Ministerio Público está prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuya disposición es un desarrollo del artículo 272 constitucional que dispone que el Poder Ciudadano, integrado, entre otros, por el Fiscal o Fiscala General de la República, es independiente y sus órganos gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa.

En torno a la autonomía del Ministerio Público, la Sala, en la sentencia N° 1747, del 10 de agosto de 2007 (caso: M.A.R.F.), asentó lo siguiente:

Así pues, esta Sala Constitucional ha señalado, conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que el Ministerio Público es autónomo e independiente, por lo que ninguna instancia judicial puede obligarlo a acusar la comisión de un determinado delito, ni señalarle cómo concluir una investigación.

En efecto, esta Sala, en sentencia N° 1405, del 27 de julio de 2004, caso: I.P.R., señaló, respecto a la autonomía e independencia del Ministerio Público, lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala hace notar que el Ministerio Público, como órgano encargado de ordenar y dirigir la investigación penal, goza de autonomía, por lo que no puede obligársele, en el proceso penal ni a través del amparo, a que solicite el sobreseimiento de alguna causa que esté bajo su conocimiento

.

Dentro de esa autonomía e independencia, el Ministerio Público puede concluir de cualquier manera la fase de investigación y establecer en el libelo acusatorio el delito que con base en su autonomía impute a alguna persona. En efecto, el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, sólo debe obedecer a la ley y al derecho, por lo que no puede ningún Juez obligarlo a ejercer dicha acción penal para determinar la acusación de un determinado delito. En el ejercicio de la acción penal, por tanto, encontramos que el Ministerio Público debe, en caso de que lo considere conveniente y conforme lo señala el cardinal 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado, sin que ningún Tribunal deba señalarle cuál es el delito que debe plasmar en el libelo acusatorio”.

De manera que, a juicio de la Sala Constitucional ningún Tribunal de la República puede obligar al Ministerio Público para que acuse a un determinado ciudadano, o, bien, concluya la investigación de cierta manera, toda vez que dicho órgano goza plenamente de autonomía funcional.

En consecuencia, esta Sala Constitucional considera que el alegato de la parte actora, referido a que se obligue, a través de una decisión judicial, a que el Ministerio Público acuse al ciudadano A.J.P.R., como mecanismo de defensa del quejoso de autos, no es procedente en derecho.

En efecto, esta Sala concluye que la decisión adoptada por le Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas se ajustó a la normativa constitucional y legal que establece la autonomía del Ministerio Público. Además, esta Sala precisa que el hecho de que el representante del Ministerio Público no haya acusado a un ciudadano distinto al quejoso de autos, no entorpece el ejercicio del derecho a la defensa del ciudadano J.A.M.V., quien, con su defensa técnica, pueden desvirtuar, en el juicio oral y público, la imputación formal (acusación fiscal o particular propia), que fueron propuestas en su contra, tanto por el órgano fiscal como por las demás víctimas que se hicieron parte en el proceso penal.

Por lo tanto, a juicio de esta máxima instancia constitucional no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que proceda la acción de a.c. interpuesta contra la decisión dictada, el 6 de marzo de 2009, por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, toda vez que dicho órgano colegiado no actuó fuera de su competencia ni cercenó derechos constitucionales al quejoso.

En virtud de la anterior argumentación, esta Sala declara improcedente in limine litis la acción de a.c. interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano J.A.M.V., contra la decisión dictada, el 6 de marzo de 2009, por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Así se decide.

Dada la naturaleza de la presente decisión, la Sala considera inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada conjuntamente con la interposición del a.c.. Así se declara…” (Sic)

Así mismo, el criterio establecido, reiterado por demás, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15-10-2008, Expediente 08-0767, Nº

1494, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que estableció, entre otras cosas, que:

…Determinada la competencia, esta Sala precisa, como punto previo, que la parte actora intentó el recurso de apelación el 27 de mayo de 2008 contra la decisión dictada el 22 de mayo de 2008, que declaró inadmisible el amparo, dentro del lapso de tres días previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, según consta del cómputo que expidió la Secretaria de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del D.A. (folio 8, de la pieza principal), durante ese período sólo transcurrieron tres días de despacho. Así se declara.

Precisado lo anterior, esta Sala observa que la acción de a.c. fue interpuesta contra la decisión dictada, el 24 de abril de 2008, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. que negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que le había sido decretada al ciudadano G.A.S.B. el 24 de enero de 2008, por una medida de coerción personal menos gravosa.

En efecto, la parte actora sostuvo que al ciudadano G.A.S.B. le fueron cercenados sus derechos a la libertad personal, al debido proceso, a que se le presuma inocente y a obtener una tutela judicial efectiva, por cuanto el referido Juzgado Primero de Control, al negar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, no acató la decisión N° 635/08, dictada por esta Sala Constitucional, mediante la cual se suspendió los efectos del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En ese sentido, adujo el abogado accionante que la decisión N° 635/08 dictada por este Alto Tribunal suponía, a su parecer, que habían cambiado de pleno derecho la circunstancias por las cuales se decretó la privación de libertad a su defendido y que, por ese motivo, se debió sustituir dicha medida de coerción penal, por una menos gravosa.

Por su parte, la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. declaró inadmisible la demanda de amparo, conforme a lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que el imputado puede solicitar la revisión de la medida de coerción personal todas las veces que lo considere pertinente y necesario.

Ahora bien, para determinar si la presente acción de amparo es inadmisible, como lo sostuvo el Tribunal a quo, esta Sala observa, en primer lugar, que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A. negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano G.A.S.B. por el hecho de que se encontraba cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y que esas circunstancias subsistían en el momento en que su defensa técnica solicitó la revisión de la medida, conforme a lo señalado en el artículo 264 eiusdem. Además, señaló el referido Juzgado de Control que el quejoso de autos no se encontraba privado de su libertad “por los recién suspendidos últimos apartes de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”.

Así pues, esta Sala destaca que lo alegado por el abogado accionante, referido a que el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad sin tomar en cuenta lo asentado por esta Sala Constitucional en la sentencia N° 635/08, carece de validez, toda vez que en el caso de autos, en ningún momento la privación de libertad se debió a la aplicación de los últimos apartes de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales afectivamente fueron suspendidos temporalmente en la referida sentencia. Es de advertir que los artículos referidos son del tenor siguiente:

Artículo 31.

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales

.

Artículo 32.

El que ilícitamente fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, mezcle o produzca las sustancias y químicos a que se refiere esta Ley, dirija o financie estas operaciones, será penado con prisión de seis a diez años.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales

.

Ahora bien, ante lo pretendido por la parte accionante, que se trata de la impugnación de la decisión dictada el 24 de abril de 2008, por el referido Tribunal Primero de Control, que negó la concesión de una medida cautelar sustitutiva al ciudadano G.A.S.B., esta Sala advierte que el propio Código Orgánico Procesal Penal le ofrece al legitimado activo la posibilidad de obtener lo pretendido no con el amparo sino con la vía penal ordinaria:

En efecto, el mencionado Texto Penal Adjetivo establece, en su artículo 264, lo siguiente:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

. (Subrayado de esta Sala).

Según el contenido de la norma transcrita, no existe limitación para pedirle al Juez que conoce la causa penal que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado. Además, el juzgador tiene el deber de revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar.

En torno a esa disposición normativa, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 2.608, del 25 de septiembre de 2003 (caso: E.R.P.), estableció:

...Observa la Sala, que en el presente caso ciertamente el Juez Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 8 de noviembre de 2002, negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Yimis M.C.D., en virtud de no encontrarse satisfechos los supuestos exigidos por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.

No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente.

Por ello, aprecia la Sala, que en el presente caso el ciudadano Yimis M.C.D., dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión...

.

Por tanto, esta Sala destaca que la posibilidad que tiene la defensa técnica de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada se corresponde con un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como la vía ordinaria idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales.

De manera que, ante la existencia del medio de impugnación ordinario, la acción de amparo deviene inadmisible, conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, esta Sala declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Neill J.R.G. y confirma la decisión dictada, el 22 de mayo de 2008, por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta a favor del ciudadano G.A.S.B.. Así se decide…”

Por todo lo anteriormente expuesto, este juzgador considera que la acción de amparo (Habeas Corpus) interpuesta por los ciudadanos A.P., J.E. AGUDELO Y Y.S., asistidos por el profesional Abogado Á.P., en su carácter de Defensor Judicial, no es el mecanismo procesal para obtener una respuesta a su solicitud ya que por su naturaleza sólo puede ser materia del proceso penal ordinario, mas aún, cuando existe un proceso penal abierto por ante el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº XP01-P-2011-005465, como consecuencia de ello, considera esta decisor, actuando en sede constitucional, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la presente acción de a.c. incoada por los ciudadanos A.P., J.E. AGUDELO Y Y.S., asistidos por el profesional Abogado Á.P., en su carácter de Defensor Judicial. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, ACTUANDO EN FUNCIONES CONSTITUCIONAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR, la acción de a.H.C., interpuesta por el accionante ABG. A.P., en representación de los ciudadanos A.P. titular de la cédula de identidad Nº 6.722.594; J.E.A.L., titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.357.523; Y.S.B., titular de la cédula de ciudadanía Nº 42.547.779, por no ser la vía idónea para obtener repuesta a su solicitud, ya que por su naturaleza sólo puede ser materia del proceso penal ordinario.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 25 días del mes de OCTUBRE del año Dos mil Once.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. A.O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. YOSMAR ROSALES.

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-O-2011-000007

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