Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 5 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2010-001148

DEMANDANTE: R.P.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.727.580, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.132.

DEMANDADAS: INSTITUTO DE CLÍNICAS y UROLOGÍA TAMANACO, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 08/05/57, bajo el Nº 68, Tomo 9-A, e INMOBILIARIA LAS WALKIRIAS, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23/05/90, bajo el Nº 56, Tomo 63-A-Sgdo.

APODERADOS PARTE DEMANDANTE: K.H.P. y E.H.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 137.296 y 131.250.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: J.F.C.D.L., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 294.

MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

- I -

- ANTECEDENTES -

Se inició la presente controversia mediante libelo de demanda presentado en fecha 08 de diciembre de 2.010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la acción que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoara el abogado R.P.B., en contra de las sociedades mercantiles INSTITUTO DE CLÍNICAS y UROLOGÍA TAMANACO, C.A. e INMOBILIARIA LAS WALKIRIAS, C.A., cuyo escrito libelar fue reformado posteriormente en fecha 21 de junio de 2.011.

Manifestó el demandante en su escrito libelar lo siguiente:

• Que en fecha 28 de marzo de 2.000, fue presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de indemnización de daños materiales y morales, intentada por el ciudadano R.E.A.S. contra las empresas INSTITUTO DE CLÍNICAS y UROLOGÍA TAMANACO, C.A. e INMOBILIARIA LAS WALKIRIAS, C.A., correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuyo procedimiento culminó con decisión de fecha 09 de julio de 2.004, declarando con lugar a cuestión previa relativa a la inadmisibilidad de la acción propuesta, que fuera invocada como defensa de fondo y consecuencialmente sin lugar la demanda de daños materiales y morales intentada.

• Que la mencionada decisión fue recurrida en forma ordinaria, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial conociendo en reenvío impropio, quien dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2.006 declarando con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por el antes mencionado Juzgado Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que había declarado sin lugar la demanda intentada y parcialmente con lugar la demanda de indemnización de daños materiales y morales.

• Que contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la representación judicial de las empresas demandada INSTITUTO DE CLÍNICAS y UROLOGÍA TAMANACO, C.A. e INMOBILIARIA LAS WALKIRIAS, C.A., anunció recurso de casación. Terminada la sustanciación de dicho recurso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia procedió a dictar sentencia en fecha 20 de mayo de 2.010 declarando sin lugar el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2.006, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, condenando en costas a la recurrente por haber resultado infructuoso el recurso interpuesto.

• Que con motivo del proceso por indemnización de daños materiales y morales que intentó el ciudadano R.E.A.S., en contra de las empresas INSTITUTO DE CLÍNICAS y UROLOGÍA TAMANACO, C.A. e INMOBILIARIA LAS WALKIRIAS, C.A., donde resultó condenada en costas la parte demandada como consecuencia del ejercicio del recurso de casación a que hizo referencia, al haberse declarado improcedente y donde su patrocinante actuó como apoderado y representante judicial de la parte demandada, se realizaron las siguientes actuaciones judiciales:

  1. Estudio, redacción y presentación del escrito de contestación del recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, presentado ante la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo De Justicia, en fecha 16 de junio de 2.006, todo conforme a lo previsto en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, estimado en la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 140.000,00).

  2. Estudio, redacción y presentación del escrito de contrarréplica, el cual fuera presentado anta la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo De Justicia, en fecha 06 de julio de 2.006, conforme a lo previsto en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, estimado en la cantidad de Ciento Diez Mil Bolívares Exactos (Bs. 110.000,00).

• Que todas estas actuaciones judiciales son de naturaleza y carácter “útiles”, es decir, aquéllas que han contribuido eficazmente al éxito del litigio, concretamente para el caso de autos, para que la decisión de casación declarara improcedente el recurso ejercido por la parte demandada en el proceso de indemnización de daños y perjuicios tantas veces referido.

• Que el cálculo o estimación de las actuaciones judiciales realizadas con motivo al recurso de casación que se estiman e intiman, al condenado en costas procesales del recurso extraordinario, es la cantidad de: Doscientos Cincuenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 250.000,00), que representan menos del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

• Solicitó la indexación judicial de las cantidades dinerarias reclamadas, y la correspondiente condenatoria de en costas procesales a la parte demandada.

Por providencia de fecha 23 de junio de 2.011, este Tribunal admitió la reforma libelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 607 de la norma adjetiva civil, y lo señalado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1398, de fecha 14 de agosto de 2.008, con ponencia del magistrado Dr. M.T.D.P., en la acción de amparo intentada por Colgate Palmolive. Así mismo, se ordenó el emplazamiento de las empresas INSTITUTO DE CLÍNICAS y UROLOGÍA TAMANACO, C.A. e INMOBILIARIA LAS WALKIRIAS, C.A., en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales a objeto de que comparecieran ante este Juzgado al día siguiente a la constancia en autos de la última citación que de la parte demandada se hiciera.

Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2. 011, el ciudadano M.Á.A., actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado a las empresas INSTITUTO DE CLÍNICAS y UROLOGÍA TAMANACO, C.A. e INMOBILIARIA LAS WALKIRIAS, C.A., en la persona de su apoderado judicial.

La representación judicial de la parte demandada consignó escritos en fechas 18 y 19 de julio de 2.011, mediante los cuales rechazó en nombre de sus poderdantes la intimación al cobro de honorarios por considerar excesivos el monto en que han sido fijados. Asimismo, se acogió al derecho de retasa de los honorarios estimados e intimados por el actor.

- II -

- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -

Planteados en estos términos la presente controversia, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Resulta incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.

En materia de Honorarios Profesionales de Abogado, ha sido pacifica y reiterada Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:

...1. Es criterio mantenido invariablemente por este Alto Tribunal que en materia de estimación e intimación de honorarios profesionales cabe distinguir dos situaciones diferentes: a) cuando el abogado cobra a su propio cliente los trabajos realizados en el juicio y b) cuando el proceso ha concluido por sentencia definitivamente firme que impone el pago de las costas a la parte vencida. En el primer caso - que es el que encuadra en autos - la situación es clara, porque hasta ese momento la relación profesional solo tiene lugar entre las partes y su abogado.

La contraparte no tiene intervención ni interés en ella, pues no es deudora del abogado que actuó en el juicio. En esta hipótesis, el intimante tiene natural derecho a percibir honorarios por todas las actuaciones profesionales que ha realizado en el expediente de la causa para su cliente.

Igualmente ha señalado la Corte, que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad un juicio autónomo propio, no una mera incidencia insertada dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, pues tal tramite se sigue de esa forma no solo por razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las supuestas actuaciones por las cuales el abogado intima el pago de sus honorarios conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, cuando el abogado acciona sus honorarios, no se hace otra cosa que iniciar un verdadero procedimiento especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al profesional del derecho la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial. De manera pues, que no se trata de una mera incidencia pendiente del juicio principal donde se causaron honorarios, sino que constituye un verdadero proceso con modalidades especiales.

Así, en el proceso de intimación de honorarios existe una etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve acerca de sí el abogado intimante tiene o no el derecho al cobro de sus honorarios profesionales, y una fase ejecutiva del proceso la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declaró procedente el derecho del abogado al cobro de honorarios, o bien cuando el intimado acepta la estimación o ejerce el derecho de retasa. La fase declarativa puede dar lugar a una serie de incidencias revisables a través del recurso ordinario de apelación y hasta el extraordinario de casación.

Por su parte, la fase ejecutiva, comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios. Es en esta etapa que tiene lugar el procedimiento de retasa que consagra el artículo 25 de la Ley de Abogados.

(Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 06/03/96 con ponencia de la Magistrado Dra. J.C.d.T., en el en el juicio de Gustavo Adolfo Anzola Lozada y otros, en el expediente Nº 7.998, sentencia Nº 154).

Lo anterior, fue ratificado recientemente y con carácter vinculante por la Sala Constitucional del M.T., en sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2008 (Sentencia N° 1393, en el Expediente N° 08-0273 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón. Caso: A.C. interpuesto por COLGATE PALMOLIVE, C.A. en contra de la providencia dictada el 11-07-2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), la cual reiteró que el proceso de estimación de honorarios profesionales de abogado está dividido en dos fases, a saber, una prima facie denominada “declarativa”, en la cual la parte intimada puede manifestar sus objeciones o alegatos en cuanto al derecho pretendido del cobro de honorarios profesionales, y la cual culmina con la sentencia del Tribunal que -como Órgano Jurisdiccional- se pronuncia acerca del pretendido derecho; y, una fase final denominada “ejecutiva”, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare el derecho a cobrar honorarios, y es la etapa en la cual tiene lugar el procedimiento de retasa, siempre y cuando la parte intimada se hubiere acogido a dicho derecho en el lapso que al efecto prevé el artículo 25 de la Ley de Abogados. Así se acuerda.

Al respecto, se hace necesario aclarar que con fundamento a la jurisprudencia supra transcrita -la cual es acogida ampliamente por este Tribunal- en la primera fase del procedimiento de estimación e intimación de honorarios el thema decidendum está referido en esta sentencia, únicamente a la procedencia o no al derecho de cobro de honorarios por parte del abogado estimante, y no, a la cuantificación de los honorarios señalados por estos profesionales del derecho, ya que, esto último, corresponde ser tratado, únicamente, en la fase ejecutiva de este proceso, siempre y cuando el intimado se hubiere acogido, en forma expresa y oportuna, conforme a lo dispuesto en la Ley de Abogados, al derecho de retasa, y se hubiere declarado el derecho al cobro por sentencia que se encuentre definitivamente firme. Así se establece.

Siguiendo este orden de ideas, cabe destacar que en el caso que nos ocupa, se está en presencia de una reclamación dineraria por concepto de Honorarios Profesionales de Abogado, y que a luz del artículo 22 de la Ley de Abogados establece que el ejercicio de la profesión “da derecho al abogado a percibir honorarios” por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice.

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

(Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

En efecto, básicamente la pretensión de la actora consiste en el cobro de honorarios profesionales causados con motivo del proceso por indemnización de daños materiales y morales que intentó el ciudadano R.E.A.S., en contra de las empresas INSTITUTO DE CLÍNICAS y UROLOGÍA TAMANACO, C.A. e INMOBILIARIA LAS WALKIRIAS, C.A., donde resultó condenada en costas la parte demandada como consecuencia del ejercicio del recurso de casación declarado improcedente; frente a ello, el apoderado judicial de la parte accionada rechazó la intimación al cobro de honorarios por considerar excesivo el monto en que han sido fijados. Se acogió al derecho de retasa de los honorarios estimados e intimados por el actor.

Ahora bien trabada como ha quedado la litis, y en virtud de la particularidad del procedimiento que nos ocupa, se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión:

Consignó la parte actora anexo al escrito libelar copias certificadas de actuaciones judiciales correspondientes al juicio de daños y perjuicios intentado por el ciudadano R.E.A.S. contra las sociedades mercantiles INSTITUTO DE CLÍNICAS y UROLOGÍA TAMANACO, C.A. e INMOBILIARIA LAS WALKIRIAS, C.A., contenidas en el expediente signado bajo el Nº AH15-V-2000-000137 de la nomenclatura interna del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Por cuanto dichas certificaciones no fueron impugnadas en la oportunidad de Ley correspondiente, este Tribunal las aprecia y valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil concatenados con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La parte demandada no promovió pruebas.

Así las cosas, observa este Juzgador que en el caso bajo estudio, nos encontramos en la primera fase (prima facie) denominada “declarativa”, donde se decidirá si el abogado intimante tiene derecho o no a cobrar sus honorarios, y en caso que se declare procedente el cobro, continuará el procedimiento en su segunda fase. Por lo tanto, es necesario aclarar que en esta etapa el thema decidendum está referido en esta sentencia, únicamente a la procedencia o no del derecho al cobro de honorarios por parte del abogado estimante, ya que esto último corresponde ser tratado únicamente en la fase ejecutiva de este proceso. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, y con fundamento en los elementos existentes en los autos, resulta obligante para quien aquí decide, declarar que de las actuaciones judiciales arriba referidas, ciertamente le corresponde al abogado R.P.B., el derecho al cobro de Honorarios Profesionales de Abogado, por los conceptos contenidos en su escrito de estimación e intimación; los cuales -a criterio de este Tribunal- fueron debidamente probados en este proceso, y no desvirtuadas las pretensiones accionadas, razón por la cual se hace procedente y debe prosperar, el derecho de cobro de Honorarios Profesionales de Abogado reclamados por el referido profesional del Derecho. Así se decide.

- III -

- D I S P O S I T I V A -

Por todos los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentara el abogado R.P.B., contra las sociedades mercantiles INSTITUTO DE CLÍNICAS y UROLOGÍA TAMANACO, C.A. e INMOBILIARIA LAS WALKIRIAS, C.A., todos ya identificados en esta sentencia, decide así:

PRIMERO

Declara PROCEDENTE EL DERECHO del abogado R.P.B., a cobrar Honorarios Profesionales de Abogado a las sociedades mercantiles INSTITUTO DE CLÍNICAS y UROLOGÍA TAMANACO, C.A. e INMOBILIARIA LAS WALKIRIAS, C.A.

SEGUNDO

Notifíquese la presente decisión a las partes interesadas, conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no correrá lapso alguno para la interposición de los recursos respectivos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 de Marzo de 2012. 201º y 153º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 3:17 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2010-001148

CAM/IBG/Lisbeth.-

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