Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, miércoles veintiocho (28) de septiembre de 2011

201 º y 152º

Exp. Nº AP21-R-2011-000842

Asunto Principal Nº AP21-L-2008-003840

PARTE ACTORA: R.A.O.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número V. 1.745.472.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.P.B. y V.H.R. abogados, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 6.132 y 4.881, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Capital el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.C.T., NEREYDA BRICEÑO, ORLANYELA BURGOS MARTINEZ, D.D.R., C.F., MACHADO, A.L.V., E.M.R., L.P.R., ANIR PIÑANGO HURTADO, L.R.Z., E.S.Q., C.T.B., R.D.V.R.N., KARLY A.P.S., J.K.S.Q., A.C., P.G.B., ASMARY C.Z.A., NIMARUB MOLINA MONTERO, MAILYN GIL BORGES, LIAM N.A., ALYENAIR GARCIA, ARQUIMEDES CAMACHO, GLORICE G.A.P., H.H., V.P., M.B.M. y TERÁN ROZIÑS, R.A.B., A.M. FEO MEJIA, YAHITIANA LEZAMA y S.M.A., abogados, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados, bajo los números 65.627, 121.990, 101.542, 106.988, 117.578, 34.549, 108.312, 124.239, 97.738, 44.056, 90.766, 45.212, 74.888, 79.574, 136.985, 108.293, 97.156, 96.181, 112.114, 106.919, 89.082, 52.394, 103.676, 106.668, 83.492, 118.984, 126.596, 117.114, 49.999, 145.126, 40.387 y 60. 947, respectivamente.

ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado V.H.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra de la sentencia de fecha 20 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado V.H.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra de la sentencia de fecha 20 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoada por el ciudadano R.A.O.V. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

  2. - Recibidos los autos en fecha 26 de julio de 2011, se dio cuenta al Juez del Tribunal, en tal sentido, mediante auto de fecha 02 de agosto de 2011, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día 21 de septiembre de 2011 a las 11:00 a.m. de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró en su parte dispositiva: “SIN LUGAR la demanda por cobro de de prestaciones sociales incoada por el ciudadano R.A.O.V. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV),….”

  4. - En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    D).- En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar si entre el actor y la parte demandada existió una relación de carácter laboral, de conformidad con los términos en que la parte demandada dio contestación a la demanda.

    III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  5. - La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que el accionante fue abogado contratado por CANTV, el 01-07-1999 para el área inmobiliaria y registral, que la remuneración era por Honorarios profesionales que este contrato se prorrogó por 8 años, que en el año 2003, se cumplía el contrato a otras empresas filiales como movilnet, caveguias etc., que tenia una oficina que asistía a las reuniones, hasta el 31 de julio del 2007 cuando la empresa decidió que dejaría de prestar servicios, señala que los contratos son sucesivos, que de autos se evidencia la verdadera naturaleza de la relación, señala que se violo el principio de la primacía de los hechos sobre las formas.

  6. - La parte demandada no apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que la prestación de servicios era de naturaleza civil y no laboral se hicieron varias prorrogas y su naturaleza nunca fue cambiada, señala que no hubo subordinación, ni cumplimiento de horarios, que el accionante presentaba un informe y factura y que el pago se le realizaba en una cuenta personal, que la relación no fue de carácter laboral y que el Juez aplico el test de laboralidad.

    IV.- De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  7. - LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO ADUJO que comenzó a prestar servicios en fecha 01 de julio de 1999 mediante un contrato en cuya cláusula primera se pactó que el objeto sería de asesor, con un tiempo de un año, devengado la cantidad de Bs. 2.600,00 por honorarios profesionales, posteriormente en fecha 26 de junio de 2000 y 26 de enero de 2001, fue prorrogado el contrato hasta el 31 de julio de 2001, modificándose la remuneración mensual en Bs. 3.100,00, luego suscribió un nuevo contrato en los mismos términos del anterior, pero estableciéndose que el monto de Bs. 3.600,00. Asimismo el 31 de julio de 2002, se suscribió una nueva prorroga, por un periodo de un (1) año contado a partir del 31 de julio de 2002. Que en fecha 01 de agosto de 2003, se suscribió un nuevo contrato por el término de un año, es decir, hasta el 31 de julio de 2004, en el cual se estableció que el actor podía en cualquier momento prestar servicio de asesoría jurídica a Movilnet, CANTV. NET y a la Compañía Anónima Venezolana de Guías, en fecha 30 de julio de 2004 se suscribió un nuevo contrato por el término de un año hasta el 31 de julio de 2005, en la cual se modificó el monto de la remuneración por la cantidad de Bs. 4.320,00, el 29 de julio de 2005, suscribieron otro contrato por el término de un año hasta el 31 de julio de 2005, en la cual se modificó la remuneración por Bs. 4.320,00 y en fecha 29 de julio de 2005, suscribieron otro contrato por el término de un año hasta el 31 de julio de 2006 en la cual la remuneración mensual fue por la cantidad de Bs. 4.752,00. Por último en fecha 29 de julio de 2005 se modificó la remuneración mensual por la cantidad de Bs. 5.464,80, por el término de un año hasta el 31 de julio de 2007 fecha en la cual se dio por terminada sin que mediara causa alguna.

    A.- Que desde un primer momento en que fue contratado la empresa le asignó una oficina en el Edificio Administrativo de la CANTV, en la avenida Libertador en Caracas, con mobiliario, personal de secretaría, papelería y todo el material necesario para poder ejecutar su trabajo, evacuando las consultas legales que le solicitara la consultoría jurídica de CANTV o las diferentes gerencias legales y unidades operativas y administrativas, durante su desempeño recibía ordenes e instrucciones de la Gerencia General de la Consultoría Jurídica de CANTV, a la cual estaba obligada a reportar sus actividades como línea de supervisión y remitirle todas las consultas que le solicitaran y él evacuara, estaba obligado a cumplir sus actividades dentro del horario normal del personal administrativo de lunes a viernes de cada semana y adicional, fuera de ese horario a requerimiento de su línea de supervisión, la empresa le tenía asignado un carnet de identificación al de los empleados, con el cual podía acceder a las diferentes instalaciones.

    B.- Que inicialmente fue a través de un contrato de servicios profesionales, pero inmediatamente se transformó en un contrato de trabajo a tiempo determinado, ya que no prestó sus servicios con sus propios elementos, sino que en todo momento lo ejecutó con los elementos aportados por la empresa y dentro de sus instalaciones.

    C.- Que en efecto para la fecha de inicio del contrato por parte de la CANTV tenía 30 años de graduado y una experiencia profesional en el área de litigios relativos a tierras e inmuebles, adquirida en la empresa Petróleos de Venezuela, donde inicio su prestación de servicio en 1975, que la relación laboral finalizó por un despido injustificado por parte de la CANTV, que por todo lo anteriormente expuesto procede a demandar los siguientes conceptos conforme a las disposiciones legales que regulan el pago de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades legales e intereses sobre prestación de antigüedad e indemnizaciones por despido injustificado prevista en los artículos 108, 125, 174, 219, 223 y 224, de la Ley Orgánica del Trabajo, así como del manual de beneficios para el personal de confianza de CANTV y a las disposiciones de la Convención Colectiva, por lo cual reclama los siguientes conceptos:

     200 días de vacaciones anuales no disfrutadas y 384 días de bono vacacional correspondientes a ocho períodos vacacionales por la cantidad de Bs. 118.039,68.

     Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado por la cantidad de Bs. 1.229,58.

     Utilidades anuales correspondientes a los períodos comprendidos entre el 1 de julio de 1999 al 30 de junio de 2007, por la cantidad de Bs. 121.147,20

     Prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 98.147,98.

     Indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bs. 16.030,20.

     Indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 40.074,00.

    D.- Estima la demanda en la cantidad de Bs. 399.740,64, los intereses moratorios y solicita se acuerde la indexación.

  8. - La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: señaló que el actor prestó sus servicios bajo la figura de honorarios profesionales, no solo desde el punto de vista formal sino de la práctica, siendo un contrato de naturaleza civil, por cuanto no revistió los elementos que conllevan a considerar una relación de índole laboral y que nunca estuvo sujeto al cumplimiento de un horario preestablecido ni tampoco estuvo a disposición exclusiva del organismo, pues su condición de abogado de 34 años de graduado con experiencia en el área de litigiosa relativos a tierras e inmuebles, lo hace un profesional independiente, sin subordinación, es decir que su relación no fue laboral sino civil, que el actor conocía desde el inicio de la prestación de sus servicios las condiciones para su contratación, por lo que no puede alegar el error o desconocimiento en la firma del contrato pues por ser abogado de reconocida experiencia tal como el mismo lo señala, no pudo ser engañado ni presionado a firmar dicho contrato en las mencionadas condiciones, que la empresa se encontraba en la búsqueda de un profesional cuya remuneración se realizaría mediante anticipo mensual, según el desarrollo de actividades de asesoría jurídica en su condición de abogado, mediante contrato de servicio, siendo contratados por períodos de tiempo precisos, para la época en que comenzó a prestar servicio en el año de 1999, un abogado de planta como personal de confianza percibía una remuneración mensual de Bs. 458,18, y el actor percibía una remuneración mensual de Bs. 2.600,00, así para el mes de julio de 2001, un abogado de planta percibía el pago mensual de Bs. 696,24 y el salario mínimo decretado era por la cantidad de Bs. 145,200 y el actor percibía una remuneración mensual de Bs. 3.100,00, situación que se repite cada año, por lo cual queda desvirtuado uno de los elementos para la determinación de la relación de trabajo como es el pago del salario, ya que percibió una remuneración cuatro veces superior al salario establecido en la empresa para sus trabajadores en cargos similares, por lo niega, rechaza y contradice que el actor haya prestado servicio como trabajador contratado bajo una vinculación laboral subordinada, por cuanto no perteneció a la nómina de trabajadores de CANTV, sino se encontraba dentro de los contratados por servicios profesionales ya que se evidencia que su contratación fue realizada a título personal del libre ejercicio de su profesión., en consecuencia niega todos los conceptos reclamados.

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

    I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    A.- Promovió marcado A cursante a los folios 02 al 33, del cuaderno de recaudo N° 1, registro del libelo de demanda, auto de admisión y emplazamiento de la presente demandada, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo que la presente demanda fue registrada ante el Registro Público Segundo del Circuito del Estado Bolivariano de M.M.B.. Así se establece.-

    B.- Promovió marcado B, C, D, E, F, G, H, I, J, cursantes a los folios 34 al 65 del cuaderno de recaudos N° 1, contratos de asesoría suscritos entre el ciudadano R.O. y la demandada así como orden de servicio, a dichas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de dichas documentales lo siguiente:

    B.1.- Que se estableció en su cláusula primera que el asesor prestará sus servicios profesionales a la CANTV, como asesor legal corporativo, reportando a la gerencia general de consultoría jurídica, asesorando a la empresa en todos los asuntos de carácter legal que le sean sometidos a su consideración, en la cual el asesor evacuará las consultas que le sean requeridos y elaborará los dictámenes legales que sean necesarios y aquellos servicios profesionales adicionales solicitados por CANTV. Que entre las partes no existirá relación de trabajo alguna por cuanto no existirá ningún tipo de subordinación, que el actor prestaría servicios de asesoría con sus propios elementos y que no disfrutara de ninguno de los beneficios que legal o convencionalmente le corresponden a los trabajadores de CANTV.

    B.2.- Que se estipulo un pago por honorarios, pero se estableció que cualquier otro tipo de servicio profesional como actuaciones en el ámbito judicial o de la administración nacional o cualquier otro tipo de actuación jurídica que implicara la representación del asesor serian cancelados independientemente. Asimismo, se evidencia en la cláusula cuarta que el asesor (accionante) durante la vigencia de los contratos debía proporcionar una factura de detallada en bolívares por el servicio prestado durante el mes inmediatamente anterior, que los pagos se realizarían a través de una cuenta de ahorros del Banco Venezolano de Crédito. Igualmente se desprende de la cláusula octava que el asesor no podía ceder ni traspasar o en parte, las obligaciones y derechos derivados del contrato, ni asociarse a terceras personas sin el previo consentimiento de CANTV, dado por escrito.

    B.3.- Se evidencia que percibió por concepto de honorarios en el período por un año, contado a partir del 01 de julio de 1999, la cantidad de Bs. 2.600,00, en el período de un año a partir del 01 de agosto de 2001, 01 de agosto 2003 hasta el 31 de julio de 2004 la cantidad de Bs. 3.600,00, 01 de agosto de 2004 hasta el 31 de julio de 2005, la cantidad de Bs. 4.320,00, 01 de agosto de 2005 hasta el 31 de julio de 2006 la cantidad de Bs. 4.752,00, 01 de agosto de 2006 hasta el 31 de julio de 2007, la cantidad de Bs. 5.464,80.

    Que la demandada emitía factura a favor del actor como proveedor, siendo la descripción honorarios profesionales por asesoría legal.

    C.- Promovió marcado K1, a la K17, cursantes a los folios 66, al 160, del cuaderno de recaudo N° 1, correspondiente a copias de minutas de reuniones de la Gerencia Servicio Legales compartidos de la demandada, las mismas fueron reconocidas por la parte a quien se le opone, razón por la cual se le otorga valor probatorio a las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencian los puntos de acción asignados, los temas de acción y los puntos a tratar, en las cuales el actor asistía a dichas reuniones.

    D.- Promovió marcado L1, y L2, cursante a los folios 161, al 166, del cuaderno de recaudo N° 1, copia simple de comunicación emitida en fecha 18-09.2001 por el ciudadano V.V. a la ciudadana M.E.C. los cuales fueron desconocidos por la demandada señalando que la misma no emanaba de la empresa, en este particular debe este Juzgador hacer la salvedad que considera que el fin último de atacar dicha prueba fue efectivamente realizado, sin embargo en virtud de la prohibición de la reformatio in peius, siendo que la Juez a quo le otorgo valor probatorio considerando que no se ataco efectivamente dicha documental, es forzoso para este Juzgador otorgarle valor probatorio en los mismos términos concedido por el tribunal a quo, es decir se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta prueba es demostrativa de la revisión por parte del actor del proyecto de contrato de arrendamiento del centro Sambil Margarita. Así se establece.-

    E.- Promovió marcado L2 cursante a los folios 167 al 169 del cuaderno de recaudo N° 1, copia de comunicación emitida por el demandante a la Coordinación Administración de Inmuebles, la cual emana del promoverte, careciendo de suscripción de la parte a quien se le opone, en tal sentido en atención al principio de la alteridad de la prueba, a la misma no se le otorga valor probatorio.

    F.- Promovió marcado M1, M2, N1 a la N6, I, O1, O2, P1 y P2 cursantes a los folios 170 al 258 del cuaderno de recaudo N° 1, referida a copias y originales de comunicaciones emitidas por el Gerente Corporativo de Asuntos Legales al actor, a los mismos se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que los comunicados eran dirigidos por el accionante con relación a la asesoría prestada por el actor sobre asuntos de derechos reales e inmuebles, las asesorías que se le solicitaban, los comunicados que se le dirigían en su carácter de asesor externo. Que en comunicación de fecha 05 de enero, 26 de marzo, 21 de junio, 21 de septiembre de 2004, se le comunica al actor en su condición de consultor jurídico externo se sirva proporcionar directamente a los auditores, la descripción y evaluación de los litigios, reclamos, reparos fiscales y cualquier otra contingencia en que pudiera estar involucrada la empresa. Asimismo se evidencia que en las comunicaciones de fechas 12-03-2004, 21-06-2004, 10-06-2004, 16-06-2004, 10-11-2004, 26-06-2003, 13-01-2005, 11-08-2005, 29-11-2005, 18-07-2005, 19-07-2005, 17-07-2007, el actor tramitaba asesoría sobre materia de derechos reales como se desprende del análisis de la reclamación de J.A.R.S., reclamo del Sr. F.B., proyecto de correspondencia para el Sr. E.O., informe atinente a la reclamación de la sucesión Campero Lira, desistimiento del Sr. E.B. de la adquisición del inmueble denominado Ureña, reclamación por el desmantelamiento de una torre en la antigua estación repetidora Punta de Oritapo, Estado Vargas, caso el Hatillo, reclamación relacionada con el inmueble Mucutuy Estado Mérida, remisión de opinión sobre central Maracay Estado Aragua, titularidad de CANTV sobre central Maracay (Parcela N°21) Estado Aragua, los cuales se refieren a derechos reales. Así se establece.-

    G.- Promovió marcado K cursante a los folios 259 al 261 del cuaderno de recaudo N° 1, solicitud de notificación al actor por medio de Notaría Pública con relación al compromiso de opción de compra de un inmueble en el Estado Nueva Esparta, dicha documental se desestima por cuanto nada aporta para la resolución de los hechos controvertidos.

    H.- Promovió marcado R cursante a los folios 262 al 276 del cuaderno de recaudo N° 1, referido a copia del manual de beneficios para el personal de confianza de CANTV, a dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo los beneficios estipulados por la demandada para su personal de confianza.

    I.- Promovió marcada S1 y S2 cursante a los folios 277 y 278 del cuaderno de recaudo N° 1, comunicación emitida por el actor dirigido a la Gerente General de Consultoría Jurídica y suscrita en señal de recibido por la parte demandada, referida a la solicitud de pago de prestaciones sociales, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    J.- Promovió la exhibición de los documentos marcados D, E, F, G, H, I, J, K1 a K-17, L-1 L-2, M1, M2, N1 a la N5, N6, O1, P1, R, S1 y S2, los cuales fueron valorados ut supra, reproduciéndose en consecuencia, la misma apreciación.

    K.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: V.R.V.R., M.A.R.B. y E.A.G.V., quienes rindieron testimonio, sin embargo en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada tachó el testimonio de los ciudadanos V.R.V.R., M.A.R.B. y E.A.G.V., de conformidad con el artículo 100, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que tienen un vinculo de amistad con el demandante, por su parte la representación judicial de la parte actora insistió en la valoración de los testigos.

    L.- Habiéndose propuesto la tacha de testigos la Jueza A-quo estableció al respecto lo siguiente:

    En virtud de la tacha formulada por la parte demandada a los testigos promovidos por la parte actora, este Tribunal procedió a abrir la articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose oportunidad para la evacuación de las pruebas con motivo de la tacha propuesta para el día 28 de abril de 2011 a las 11:00 am., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En dicho lapso la parte actora no promovió pruebas. La parte demandada consignó escrito de pruebas (folios 06 al 13 de la segunda principal), emitiendo este Tribunal su pronunciamiento con relación a las pruebas en auto de fecha 25 de abril de 2011.

    En fecha 28 de abril de 2011 a las 11:00 a. m., tuvo lugar la audiencia de juicio para la evacuación de las pruebas con motivo de la tacha formulada por la parte demandada, a la cual comparecieron ambas partes. La parte demandada promovió las instrumentales marcadas con la letra B , C, D, E, F, G, H, cursante a los folios 18 al 67 de la segunda pieza, referidos a ofertas de servicio del ciudadano V.V., liquidación de conceptos por terminación de la relación laboral, así como copias de sentencias de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se refleja que los ciudadanos R.O., E.G., M.A.R. internet de la recibo de pagos de la ciudadanas M.V. y J.M., en virtud que no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio por la parte actora, los cuales son valorados por este Tribunal de acuerdo con la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma que los mencionados ciudadanos, es decir, los testigos representaban judicialmente a la empresa LAGOVEN S.A. guardando relación este hecho con la declaración que rindieron. Así se establece.-

    A los fines de decidir la tacha de la parte demandada a los testigos V.R.V.R., M.A.R.B. y E.A.G.V. y con vista a las pruebas promovidas en la articulación las cuales fueron evacuadas en la audiencia que a tal efecto se celebró, observa este Tribunal lo siguiente:

    La tacha es una forma de impugnación, ante la falta o el defecto de un medio de prueba y la tacha de testigo tiene como núcleo la falsedad y está destinada a enervar el valor probatorio de un testigo, mediante la tacha se impugna la prueba de testigo, que tiene apariencia de legalidad y pertinencia, para despojarla de esa apariencia y está destinada a desvirtuar por falsa o por inhábil la credibilidad de la declaración (Revista de Derecho Probatorio Nº 3, Director J.E.C.R., Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas, 1994, p. 163).

    Según el diccionario de la Real Academia Española la amistad esta definida como afecto personal, puro y desinteresado, compartido con otra persona, que nace y se fortalece con el trato.

    De las declaraciones dadas por los testigos consta que el ciudadano R.V. (que lo conoce desde principio del año 1989, trabajaba juntos en LAGOVEN en 1989 a 1990 y 1991, luego fue transferido a PDVSA, le une una buena relación. Que el ciudadano M.R. declaró conocer al ciudadano R.O. desde aproximadamente desde el año de 1991, trabajaban juntos en Lagoven en 1997. Asimismo, que el ciudadano E.G. conoce al actor cuando fueron compañeros en LAGOVEN en 1995.

    De las propias declaraciones de los testigos se desprende que los mismos conocen al actor desde hace más de diez años por haber trabajado juntos en una misma empresa, por máximas de experiencia el hecho de compartir como compañeros de trabajo, desde hace tanto tiempo en una empresa, hace generar con en el transcurrir del tiempo y con el compartir día a día en las labores habituales sentimientos de consideración, de aprecio y de afecto, que surgen y se fortalecen con el trato, lo cual se traduce en amistad, por lo cual, a juicio de esta sentenciadora las declaraciones de los testigos carecen de imparcialidad y objetividad y como consecuencia de ello, resulta procedente la tacha de testigos que formuló la representación judicial de la parte demandada, quedando desechados los testimonios en cuanto a su valor probatorio. Así se establece.-“ (subrayado nuestro)

    Ahora bien, siendo que la Tacha de dichos testigos no fue objeto de apelación, considera este Juzgador que la parte apelante, esta conforme con lo decidido por la Juez a quo a este respecto, por lo que queda firme la procedencia de tacha de testigos declarada por la Juez a quo. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    A.- Promovió marcado con las letras A, B, C, D, E, F, cursante a los folios 260 al 281 de la pieza principal referidos a contratos por asesoría, a los cuales se les otorgó su correspondiente valor probatorio ut supra al haber sido promovidos por la parte actora, en tal sentido se tiene por reproducida dicha apreciación.

    B.- Promovió marcado H cursante a los folios 282 al 315 de la pieza principal referidas a facturas emitidas por el ciudadano R.A.O.V. & Asociado. A dicha documental se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido atacadas por la parte a quien se le opone, de dicha documental se desprende que el accionante poseía facturero a nombre de “R.A.O.V. & Asoc.” Con el cual le emitía factura a CANTV por concepto de honorarios profesionales causados en las fechas allí indicadas.

    Promovió marcado I cursante al folio 316 de la pieza principal comunicado emitido por el actor a la firma Espiñeira, Sheldon & Asociados de fecha 12 de enero de 2005, el cual se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

    C.- Promovió cursante al folio 317 de la pieza principal copia de comunicado emitido por el ciudadano V.V.R.G.C.d.A.L. de fecha 03 de enero de 2005 dirigido al ciudadano R.O., el cual se le remite en su carácter de consultor jurídico externo. A la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    D.- Promovió cursante al folio J cursante a los folios 318 al 325 de pieza principal documental de fecha 13 de julio de 2006, emitido por la administración GGCJ dirigido a la Coordinación registro de proveedores con sus respectivos soportes, a los cales se les otorgan valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia la realización de los tramites de actualización al proveedor R.O. en el registro de proveedores de CANTV.

    E.- Promovió marcado con la letra K cursante al folio 326 y 327 de la pieza principal copia de memorándum de fecha 22-07-2005, dicha documental se desecha por cuanto la misma no le oponible a la parte actora al encontrarse únicamente suscrita por la parte promoverte.

    DECLARACIÓN DE PARTE:

    El actor en la oportunidad de la declaración de parte, señalo lo siguiente: que su especialidad en es derechos reales, así como diferentes áreas como mercantil y laboral, que se graduó como abogado en el año de 1965, que cuando comenzó a trabajar en CANTV no podía prestar servicio a otra empresas, que no tiene un bufete, y que igualmente no podía tanto por el contrato como el volumen de actividades prestar servicio a otras empresas, su horario era de 8:14 a. m hasta las 4:00 p.m, en CANTV disponía de una oficina en el piso 17 la Consultoría Jurídica disponía de los pisos 16 y 17 allí tenía apoyo mobiliario FAX, que ingresaba a las oficinas de la CANTV a través de un carnet electrónico por cuanto en las entradas y en los pisos se encuentran puertas electrónicas, no podía buscar otro abogado, en el momento que el incremento de trabajo era mayor se apoyaba en los abogados de la empresa. Que no podía disponer de su tiempo libre, que tenía que informar, que en relación a la facturas que presentó era la forma de ingresar a la empresa, cuando comenzó en la CANTV por razones de edad no se le podía ingresar a través de la nomina y tampoco podía formar una firma personal por lo cual fue a través de un contrato por honorarios profesionales. Que la empresa lo contrata porque tenía que buscar a una persona especialista en derechos reales y registrales la empresa tenía muchos problemas en materia de inmuebles, que el Dr. E.B. tenía ese problema y necesitaba un apoyo por lo cual comenzó a trabajar en CANTV, que eso fue transformándose y la realidad es que intervino en todo ejemplo de ello que intervino en los contratos de franquicia de los centros de comunicaciones, se le amplió la base que tenía que atender, que no conoce cuánto ganan otros abogados pero que considera que su remuneración le era suficiente, en diciembre no percibía ningún bono solo su salario. Que sus vacaciones las tomaba en agosto durante el tiempo de vacaciones le pagaron, tenía un apartamento en Margarita, los días que disfrutaba era de 15 días a 20 días, lo cual dependía de varios factores en diciembre no tenía ningún día, solamente los días como 24, 25, 31 de diciembre y el día 01 de enero, que en el momento de ausentarse debía informar al gerente sobre su ausencia, cuando se enfermaba por ser jubilado de LAGOVEN tenía derecho a una asistencia médica en el servicio médico de PDVSA, que la dirección de las facturas es su casa. Que no podía asesorar a otras empresas en virtud de las cláusula de confidencialidad y el volumen de trabajo, se le cancelaba a través de una cuenta personal no podía estar en la nómina de CANTV.

    CAPITULO TERCERO.

    De las consideraciones para decidir.

    I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

    1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

    2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

    3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

    II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la sentencia recurrida, versa sobre una controversia donde se alego una relación de trabajo, y la demandada negó la cualidad de trabajador del accionante, y la negó, alegando que el actor presto servicios bajo la figura de honorarios profesionales, y que el contrato que los unió fue de carácter civil.

    1.- Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

    … la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

  9. - Trabada la litis en estos términos, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba de demostrar una naturaleza distinta a la laboral (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Ahora bien, oída la exposición de la recurrente el Tribunal encuentra que revisados los alegatos y el material probatorio, en cuanto al punto indicado como objeto de la apelación y de la presente controversia, esta Alzada observa:

    A.- Del análisis efectuado a las actas que conforman el expediente, específicamente de la contestación de la demanda, se constata que la parte demandada en una de sus defensas centrales estribó en señalar, la existencia de una relación de carácter civil y no laboral, es decir, la existencia de una relación de derecho común, signada ésta por cuanto las partes estaban vinculadas a través de sujeción a un contrato por honorarios profesionales, de estricta asistencia juridica, lo cual a su decir consta de los contratos celebrados por servicios profesionales que fueron firmados entre CANTV y el accionante, en el cual se le contrato como Asesor Experto, que dicha prestación de servicios profesionales no se encuentra sometida a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la carga de la prueba correspondía a la empresa demandada y no a la parte actora, operando en este caso la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como quedó establecido por éste Tribunal anteriormente. Así se establece.

    B.- En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva, contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería de que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de ésta.

    C.- En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

    D.- En tal sentido, los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo, la cual se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada. Que para hablarse de la existencia de una relación de trabajo obligatoriamente tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.

    E.- En este sentido y analizando la situación fáctica que dio origen a la relación que vinculara a las partes, alega el accionante haber prestado servicios para la demandada, en forma personal y subordinada, al cual le da el carácter de laboral, señalando que recibía ordenes e instrucciones de la demandada, que tenia una oficina en la sede de la demandada que debía asistir a las reuniones de la gerencia de consultaría jurídica y que estaba obligado a cumplir horario, entre otros alegatos expuestos en su escrito libelar.

    F.- Al respecto y al examinar la forma cómo se prestó el servicio, se debe establecer si el mismo se realizó o ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena, bajo subordinación o dependencia, en forma exclusiva y mediante el pago de un salario, o si por el contrario se trata efectivamente de una relación de carácter civil. En este sentido, de acuerdo a la sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala el mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; señala dicha sentencia:

    Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es (……)

    ‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    G.- En virtud de lo anteriormente establecido, este Juzgador procede a aplicar el test criterio por A.S.B., antes expuesto, al caso bajo estudio:

    G.1.- Forma de determinar el trabajo: En el caso de autos, esta Alzada observa que ambas partes quedaron contestes en reconocer que los contratos suscritos entre ambas los cuales cursan a los autos, convinieron en la prestación de sus servicios profesionales por medio de la figura de Honorarios Profesionales, lo que se desprende de los contratos apreciados con anterioridad, en los cuales se observa el objeto y montos de cada uno de los contratos, en los cuales se condicionó la prestación de servicios a una relación por honorarios profesionales, en la cual el accionante no tenia exclusividad alguna para con la demandada. El accionante debía como asesor evacuar las consultas que le fueran requeridas y elaborar los dictámenes necesarios, específicamente en el contrato se establece que “…entre CANTV y EL ASESOR no existirá relación de trabajo alguna por cuanto no existe ni existirá ningún tipo de subordinación, por lo que EL ASESOR, quien prestará la asesoría con sus propios elementos, no disfrutara de ninguno de los beneficios que legal o convencionalmente le corresponden a los trabajadores de CANTV.” La actividad realizada por el accionante era de asesoría en materia de derechos reales.

    G.2.- Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: señala la parte accionante que debía cumplir horario y que se encontraba subordinado, sin embargo del cúmulo de pruebas que cursan a los autos, no se evidencia de autos que el accionante cumpliera algún tipo de horario o que tuviese algún tipo de subordinación. De autos se desprende que al accionante se le asignaba los casos en los que debía prestar asesoría, sin que se evidencie el tiempo en el cual debía realizar dichas asesorías.

    G.3.- Forma de efectuarse el pago: En cuanto a la manera de percibir y pactar la remuneración se evidencia de los contratos suscritos, y de las facturas emitidas por el accionante que los pagos se realizaban de manera mensual y que los mismos eran descritos por el propio accionante como honorarios profesionales causados en las fechas señaladas, asimismo se evidencia que sobre el monto por honorarios profesionales el accionante calculaba lo correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA), lo cual en ningún caso se puede corresponder con un salario puesto que este no es sujeto a impuesto. Se evidencia que en los contratos celebrados por las partes se convenia un monto mensual y asimismo se convino que en aquellas actuaciones judiciales o de la administración publica nacional o cualquier tipo de actividades jurídicas que implicaran una representación por parte del accionante los mismos serían cancelados independientemente de lo establecido en el contrato, es decir que los mismos serían un pago adicional. Aunado al hecho de que la contraprestación recibida era realmente elevada para la oportunidad en que se generaron. Por lo que considera este Juzgador que dicha contraprestación no puede ser considerada salario en virtud de todos los elementos que la componen, tomando en cuenta que los honorarios profesionales que generaba el accionante resultaron susceptible de imponérsele el impuesto al valor agregado.

    G.4.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: si bien es cierto que el accionante no podía ceder ni traspasar las obligaciones y derechos derivados del contrato suscrito entre las partes, lo cual podría considerarse que el contrato es intuitu personae, también es cierto que el hecho de contratar los servicios de un asesor de amplia experiencia, es porque se espera un resultado que deberá ser proporcional a la experiencia ostentada razón por la cual ese tipo de contratos se hacen intransferibles. Asimismo debe señalar este Juzgador debe señalar que en el tipo de actividades desempeñadas por el actor en su carácter de abogado es necesario una supervisión por parte del contratante en virtud del tipo de servicio que presta lo cual no se traduce en un signo de laboralidad, sino que simplemente se traduce en una supervisión sobre los resultados obtenidos por la actividad encomendada, lo cual resulta común en los contratos de servicios.

    G.5.- Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Del mismo libelo de demanda se desprende que los accionantes solo aportaban a la demandada lo proveniente de sus estudios universitarios conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Abogados, es decir que las únicas herramientas que quedan claro que eran utilizadas era intelectuales derivadas de su conocimiento como profesional, no evidenciándose de autos que los materiales utilizados para realizar su trabajo fuese suministrado por la demandada.

    G.6.- Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario: no se evidencia de autos que el accionante prestara servicios para algún otro cliente, sin embargo de los contratos suscritos entre las partes no se estipulaba que el accionante fuese trabajador a dedicación exclusiva de la empresa demandada, es decir que podía ejercer libremente su profesión mientras cumpliera con las condiciones de su contrato. Se observa la regularidad de la prestación de servicio, por cuanto existió una continuidad en los contratos por un tiempo de 8 años, sin embargo este solo elemento no es por si solo indicio de laboralidad.

    H.- Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de septiembre de 2004 (Luigi Di Giammatteo contra Cerámica Carabobo, C.A.), estableció que ante la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pretender que “…por el hecho de contraponer a dicha presunción contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, quede desvirtuada la misma, resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad y primacía de la realidad que informan al Derecho del Trabajo…”, pues hay que escudriñar en la verdadera naturaleza del contrato o pacto celebrado por las partes en la búsqueda del hecho real allí contenido, para determinar si efectivamente corresponde a una actividad comercial o se pretende encubrir una relación laboral.

    I.- En dicho fallo la Sala estableció que uno de los elementos que genera mayor convicción con relación a la real naturaleza jurídica de una relación prestacional, es la intención de las partes al haberse vinculado, que se manifiesta con el hecho de haberse suscritos sucesivos contratos entre las partes, quedando demostrado de la declaración de parte que el actor conocía las condiciones en las cuales había sido contratado, tenia conocimiento de que por razones de edad no podía entrar a formar parte del personal de la empresa demandada, además debemos tomar en cuenta la larga trayectoria del accionante como abogado, la amplia experiencia que tenia dado que se graduó en el año 1965, y para la época en que es contratado por la empresa demandada estaba en condición de jubilado de PDVSA, no fue alegado por el accionante ni se evidencio de autos que existiese ningún tipo de constreñimiento para la firma de tales contratos, ni puede pretender el accionante reclamar conceptos derivados de una relación inexistente.

    J.- En base a lo anterior considera este Tribunal que el accionante prestó servicios para la demandada de forma autónoma e independiente, y que el vínculo existente entre el demandante de autos y la demandada, no cumple los elementos propios de una relación de trabajo, por lo tanto quedó desvirtuada la presunción de laboralidad en el presente caso. Así se establece.

    K.- En consecuencia de todo lo ates expuesto, esta Alzada declara sin lugar la presente demanda, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado V.H.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra de la sentencia de fecha 20 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano R.O. contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora por el presente recurso.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil once (2011).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIO

    ABG. OSCAR ROJAS

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIO

    ABG. OSCAR ROJAS

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