Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Enero de 2005

Fecha de Resolución11 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosé Angel Doza
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta. Reserva Dominio

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIVL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal,

194° y 145°

Previa revisión de la presente causa, se constató que la misma fue admitida el 29 de septiembre de 1.998, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

Asimismo, consta en actas que la parte actora no ha impulsado la citación de la parte demandada, incumpliendo con su deber procesal; por lo que es forzoso concluir, que el demandante perdió interés en la prosecución del juicio.

En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado......

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, o si transcurren 30 días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia, es la de la perención de la instancia. Además, la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal; es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos que: A partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia, y poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el traslado a los fines de practicar la citación.

En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 29 de septiembre de 1.998, hasta la presente fecha ha transcurrió más de un (1) año sin que la parte actora haya realizado acto alguno para impulsar la citación de la parte demandada.

La perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio; constituyendo un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.

Por otro lado observa este juzgador, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro señaló:

.....que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia ......

En efecto, se puede determinar con precisión en la presente causa, que una vez admitida la demanda según auto del 10 de junio de 2003, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, así mismo se instó a la parte actora a impulsar las copias para la elaboración de las compulsas, sin que conste en actas que la parte actora haya dado cumplimiento y menos aun, que haya puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el traslado a los fines de practicar la citación.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.

J.A.D.S..

Juez Temporal.

Abog. G.S..

Secretario.

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