Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Marquez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de junio de dos mil seis (2006), ante el Juzgado Superior Tercero (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y recibido en este Tribunal en la misma fecha, en virtud de la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana B.C.P.D.Ñ., titular de la cedula de identidad Nº 4.564.086, debidamente asistida de las abogadas M.B.A. y M.C.T.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.643 y 10.167, respectivamente, en contra del ciudadano A.P.P., en su condición de Contralor Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas.

Por efecto de la distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa.

En fecha 13 de junio de 2006, este Juzgado admitió la acción de a.c. autónomo y se ordenó notificar al ciudadano A.P.P., en su condición de Contralor Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas; presunto agraviante en la presente acción de amparo, y a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 27 de septiembre de 2006, fueron notificados de la admisión la parte presuntamente agraviante y a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público; fijándose posteriormente como fecha para la celebración de la audiencia constitucional el 03 de octubre del presente año.

En fecha 02 de octubre de 2006, se dictó auto difiriendo la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, fijándose para el día 05 de octubre del presente año.

En fecha 05 de octubre de 2006, tuvo lugar la audiencia oral y pública a la que compareció la abogada M.C.T.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.167, actuando en representación de la ciudadana B.C.P.D.Ñ., parte accionante en la presente acción de a.c. autónomo. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia del abogado A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.40.456, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas. Asimismo compareció la abogada M.E.M., en su condición de Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario. La Fiscal del Ministerio Público solicitó que en virtud de lo esgrimido en la audiencia constitucional, la presente acción sea declarada Inadmisible, igualmente solicitó cuarenta y ocho (48) horas para consignar su opinión por escrito y el Tribunal lo acordó. Vencido dicho lapso comenzará a transcurrir un lapso de noventa y seis (96) horas a los fines de dictar sentencia.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Comienza señalando la parte accionante que en fecha dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974), comenzó su relación laboral con la Contraloría Municipal, en donde desempeño el cargo Adjunto al Director de Examen. Asimismo señala el accionante que en el mes de noviembre de 2005, dirige comunicación al Contralor Municipal solicitando el beneficio de jubilación, en virtud de tener mas de de treinta (30) años de servicio, de conformidad con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios.

Manifiesta igualmente el accionante que en fecha 08 de diciembre de 2005, el ciudadano Contralor Municipal procede a jubilarlo, mediante Resolución N° 0034-2005, siendo notificado de dicha Jubilación en fecha 22 de siembre de 2005.

Expresa la parte accionante que el beneficio de jubilación le fue otorgado con el 62,50 % de su sueldo, lo cual afecta sus legítimos intereses y derechos subjetivos, ya que el porcentaje no cubre las expectativas legales en cuanto a salario, de conformidad con lo previsto en el articulo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordancia con los artículos 07 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el articulo 15 de su Reglamento.

Señala la accionante que para el otorgamiento de la Pensión de Jubilación no fue tomado en cuenta ni incluido el aumento del 20% decretado por el ciudadano Alcalde del Municipio Vargas mediante decreto N° 35, de fecha 01 de octubre de 2005, mas si se toma en cuanta que el referido aumento decretado le fue cancelado el 06 de diciembre de 2005, con efecto retroactivo, tal y como lo establece el mencionado decreto en su articulo 1, es decir, desde el 01 de enero de 2005, por lo que al no habérsele tomado en cuenta dichos aumentos a fin ajustar la cantidad a cancelar por concepto de Jubilación considera la accionante se le violan sus derechos constitucionales, expresamente el contenido en el articulo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia a todo lo anteriormente expuesto solicita se declare Con Lugar la presente acción de a.c..

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana M.E.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.255.704, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.770, en mi carácter de Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, según consta en Resolución N° 897 de fecha 09 de noviembre de 2005, emanada del ciudadano Fiscal General de la República, mediante escrito presentado en este Tribunal en fecha 06 de octubre de 2006, consignó su opinión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, ordinal 1º, literal g), de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 15 y 27 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Señala la representante del Ministerio Público que de las actas del expediente se evidencia que la accionante denuncia que el accionado produce la Resolución en cuestión, otorgándole el beneficio de jubilación con un monto de 62,50%, de su supuesto salario, lo que afecta sus legítimos intereses y derechos subjetivos, ya que no cubre las expectativas legales en cuanto a salario se refiere, impidiendo con ello el tener una seguridad social que garantice la calidad del nivel de vida de su persona y su núcleo familiar, lesionando el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que además la Resolución accionada hace referencia a que el último sueldo mensual devengado es la cantidad de Bs. 780.457,47, siendo que, a los efectos del cálculo para la jubilación, no se tomó en consideración la cantidad de Bs. 16.000,00 por concepto de prima de antigüedad y Bs. 13.500,00 por concepto de prima por mérito a las que hace referencia el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 15 de su Reglamento, primas que, en sana aplicación del principio In Dubbio Pro Operaio, han debido ser tomadas en consideración para el cálculo del beneficio de jubilación que se le otorgara, aunado al hecho de que al salario que se tomó en cuenta para dicha operación no se le incluyó el aumento del 20% decretado por el ciudadano Alcalde del Municipio Vargas.

Expresa la representación del Ministerio Público que la pretensión que persigue la accionante es que se revise el acto administrativo accionado y se corrijan los supuestos errores de cálculo, si los hubiere, cometidos por la Administración, lo que traería como consecuencia la nulidad de la Resolución en cuestión, y para ello ha intentado una acción de a.c. contra este acto administrativo, sin embargo, el Juez Constitucional se encuentra incapacitado, en este caso en concreto, de resolver la situación denunciada por la accionante, toda vez que para ello tendría que realizar un análisis pormenorizado, realizar cálculos, que seguramente requerirían un conocimiento técnico que no posee, quizás con la ayuda de una experticia, lo que daría lugar a una incidencia, siendo que todo esto escapa del ámbito de la protección constitucional. Incluso, aún cuando el Juez Constitucional llegara a la conclusión de que efectivamente la Administración ha cometido un error en el cálculo del monto de la pensión, sería en todo caso una trasgresión de carácter sublegal, no verificándose lesión constitucional.

Por otro lado, expresa la representación del Ministerio Público que si bien es cierto que la acción de amparo puede intentarse contra un acto administrativo, no lo es menos que con esta acción no puede pretenderse obtener su nulidad, toda vez que en este caso estaríamos en presencia de una causal de inadmisibilidad, ya que el accionante cuenta con un medio ordinario para ver satisfecha su pretensión, y no es la vía del amparo la más eficaz e idónea para ello.

Para fundamentar su opinión, la representación del Ministerio Público procedió a citar alguna de las jurisprudencias patrias al respecto, señalando algunas entre las cuales, se encuentra la Sentencia Nº 1496/2001, de la Sala Constitucional, la cual expresa lo siguiente:

(...) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha:

(...)La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles

(subrayado de este fallo).

Criterio ratificado por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2369/2001, en la cual se indicó que:

ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente...

.

Visto que el solicitante tiene la vía procesal ordinaria, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

…Por ello, cuando se puede acudir a las vías procesales ordinarias, sin que la lesión a la situación se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. Si la tramitación de la apelación, o el recurso, o el juicio, por ejemplo, no van a agravar la lesión a la situación jurídica, es el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo…

.

En razón de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, la representación del Ministerio Público solicitó que la presente acción de amparo se declare Inadmisible, de conformidad con el contenido del artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así lo solicita.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Juzgado, antes de examinar la solicitud de amparo presentada, estima necesario establecer acerca de su competencia para conocer la acción propuesta y al respecto señala:

La Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7 señala:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de primera instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaran la solicitud de amparo…

De igual forma, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 1, establece:

La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas

2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencias, valorización y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.

Asimismo la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Al respecto, este Tribunal para determinar su competencia se hace necesario revisar lo citado en los artículos referidos, y al efecto cabe destacar, que el caso de autos es competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y específicamente a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, en virtud de que dicha competencia es otorgada tanto por la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto, visto que lo que unía al organismo querellado con la accionante hoy en amparo, es una relación de carácter funcionarial, y la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente violada o amenazada de violación es cónsona con la competencia atribuida a este Juzgado, puesto que las referidas Leyes de esa forma lo consagran, por lo que es suficiente para este Tribunal declararse competente a los fines del conocimiento de la acción respectiva, y así se declara.

Ahora bien, pretende la accionante mediante la acción de amparo, que el Tribunal ordene al C.M.d.M.V.d.E.M., que se restituya la situación jurídica infringida, ordenándose a al presunto agraviante que proceda a ajustar la pensión de jubilación de la accionante, a fin de incluir en el monto a cancelar el aumento decretado y aprobado a partir del 01 de enero de 2005.

Tal y como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de a.c. se caracteriza por ser oral, breve, público, y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella, por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos, a fin de ejercer sus defensas.

Ahora bien, de igual forma, cabe destacar, que la acción de a.c. tiene naturaleza meramente restablecedora, y en tal sentido, constituye una vía excepcional, a través de la cual sólo puede obtenerse el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, relacionadas con la violación de derechos constitucionales.

Pero, ha sido doctrinaria y jurisprudencialmente establecido de manera constante, que por la vía del amparo no puede constituirse situaciones jurídicas y de derechos a favor del accionante, por tanto, este medio no puede convertirse en una cadena indeterminable de acciones, lo cual, además de contribuir a anarquizar el sistema procesal desvirtuaría su esencia breve y expedita y crearía inseguridad jurídica para quien ejerce esta vía extraordinaria, por cuanto no garantizaría los derechos de las partes.

Así lo ha establecido la Jurisprudencia de nuestro m.T., que expresamente ha precisado en torno a este asunto lo siguiente:

…Pero además, el propósito de la acción de amparo es el restituir la situación infringida; es decir debe poner de nuevo al accionante en el gozo de los derechos constitucionales que le han sido lesionados, pero en ningún momento es creador de derecho… sin el cumplimiento previo de los requisitos de ley- para con ello restablecer la situación que ha supuestamente violado 1os derechos constitucionales que denuncia el accionante.

(Sentencia del 23 de marzo de 2000. T. S. J. Sala Constitucional G. J. Guaita en amparo).

Siendo así, en la acción de a.c. opera en principio una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida, en consecuencia o cuando existan medios ordinarios capaces de restituir la situación jurídica infringida pues el carácter intuitivo que la Constitución atribuye a las vías procésales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales.

Igualmente el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales consagra expresamente las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de A.C. las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso prioritario y de envergadura revestido de características esenciales y típicas de obligatorio cumplimiento (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), razón por las cual deben ser analizadas, quedando a salvo las posibilidades de que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.

Entre las causales de inadmisibilidad destaca la contemplada en el ordinal 5 referida: “… Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…”, sobre la cual la jurisprudencia en aras de preservar el carácter especial y extraordinario de la acción de a.c. y de evitar que esta acción se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios procedentes imponiéndose sustituyendo en esas vías, realizo una interpretación extensiva, en ese sentido dicha causal es aplicable cuando el particular haya acudido a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes antes de la interposición de la acción de Amparo o cuando por interpretación extensiva de la jurisprudencia exista otra vía o medio procesal ordinario.

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, cabe destacar a esta Juzgadora, que la existencia de otros medios idóneos para tramitar su solicitud, en el caso de existir un nexo funcionarial entre el accionante y el C.M.d.M.V., hace inadmisible el procedimiento de a.c. puesto que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el ejercicio de este recurso extraordinario es posible cuando no exista otro medio procesal acorde con la protección constitucional aducida.

Igualmente es conveniente para esta Juzgadora señalar en relación al numeral 5º de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucionales, ha establecido la jurisprudencia que no sólo es inadmisible cuando se haya acudido a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, sino que también es inadmisible cuando no se hace uso de dichos medios, por cuanto la acción de a.c. es procedente, cuando ejercido dichos medios, se mantiene la violación a los derechos constitucionales; y refieren la Sentencia Nº.3113, de fecha 5 de noviembre de 2003, expediente Nº.02-0808, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, concluye esta Juzgadora que no habiéndose ejercido los recursos ordinarios, idóneos y legales pertinentes, es decir, no haber acudido a la autocomposición o haber ejercido un querella funcionarial a fin de obtener el ajuste de su pensión de jubilación, acarrea la inadmisibilidad del amparo por ser esta una vía especial y extraordinaria, que sólo es procedente cuando las vías ordinarias idóneas no sean expeditas o eficaces para la protección de los derechos denunciados como conculcados, por tales argumentos la referida acción de amparo resulta Inadmisible.

En consecuencia de todo lo antes expuesto y atendiendo a los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para todos los Tribunales de la República, estableció que “…la acción de a.c. opera en su tarea específica de encausar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que los medios ordinarios hayan sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha, o b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”.

De todo lo expuesto, cabe destacar que ante la interposición de la acción de amparo, deben los Tribunales revisar si fue agotada la vía ordinaria, y es forzoso para esta Juzgadora, que al no constar tales circunstancias, la consecuencia sería, atendiendo a la Jurisprudencia patria, vinculante para todos los Tribunales de la República, declarar Inadmisible la presente acción, sin realizar un análisis exhaustivo del medio procedente, puesto que el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal de admisibilidad de la acción de amparo, y visto, que se observa en el caso de autos, que la accionante no interpuso ningún recurso de impugnación ordinario con anterioridad a la interposición de la acción de amparo, ni se adujo argumento alguno para sustentar que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado y en consecuencia, como se hizo, directamente acudir a la vía del a.c. autónomo, es forzoso para esta Juzgadora manifestar que esta vía no es el medio idóneo para la interposición de la acción de amparo, y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana B.C.P.D.Ñ., titular de la cedula de identidad Nº 4.564.086, debidamente asistida de las abogadas M.B.A. y M.C.T.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.643 y 10.167, respectivamente, en contra del ciudadano A.P.P., en su condición de Contralor Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. M.L.M.D.L.

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.J.

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.J.

Exp. Nº.5374/MM

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