Decisión nº WPO1-R-2011-000487 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 19 de Enero de 2012

Fecha de Resolución19 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoCon Lugar Entrega De Vehículo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 19 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001874

ASUNTO : WP01-R-2011-000487

JUEZ PONENTE: N.S.

ASUTO: Nº WPO1-R-2011-000487

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.L.U., en representación del ciudadano P.B.D.J., en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Octubre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÓ la entrega del vehículo de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos, alegó lo siguiente:

…CAPITULO III DEL PRONUNCIAMIENTO APELADO La negativa del Tribunal de Control establece lo siguiente…Oídas las exposiciones de cada una de las partes, así como de la revisión de las actas que integran la causa original llevada por la fiscalía, se pudo constar que el resultado de la experticia de reconocimiento legal en el serial de carrocería y motor practicada al vehículo solicitado, arrojó como incorporación del serial de seguridad al resto de la carrocería por un cordón de soldadura, pese a ser original, ello aunado al hecho cierto de que para el momento del traspaso notarial de propiedad, no le fue efectuada experticia alguna en ese sentido a pesar de ser obligatorio legalmente hacerlo y así determinar la legalidad de la compra, de manera que concuerda este Tribunal con el criterio expresado por el Ministerio Público al momento de negar la entrega del referido vehículo, por lo cual, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARSAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la devolución del vehículo clase: AUTOMÓVIL, marca: FORD, modelo: FIESTA, color: NEGRO, tipo: SEDAN, placas: IAK01P, serial carrocería: 8YPZF16N158A27520, serial del motor: 5A27520, año: 2005, uso: PARTICULAR, de conformidad con lo previsto en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO IV DEL DERECHO En audiencia realizada, en fecha quince (15) de noviembre del año en curso, ante el mencionando Tribunal de Control, la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Vargas DRA. JULIMAR VASQUEZ, ratifica la negativa en cuanto a la entrega del vehículo, en razón de que el único serial de seguridad en estado original fue incorporado por un cordón de soldadura, alterando de esa manera su legalidad, por lo que no se puede afirmar que a pesar de todos los documentos están en estado original que acreditan la propiedad no podemos así constatar que el vehículo objeto de este proceso sea el vehículo del cual acredita la propiedad. Ciudadanos magistrados de la Corte de apelaciones, ahora bien amparados los siguientes argumentos de hecho y de derecho: Artículo 311…Artículo 312…Ciudadanos magistrados, en audiencia celebrada ante el Tribunal Cuarto de Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas de la recurrida en fecha lunes 15 de noviembre de 2011. se dictó un auto donde se NIEGA la devolución del vehículo clase: AUTOMÓVIL, marca: FORD, modelo: FIESTA, color: NE6RQ. tipo: SEDAN. placas: IAK01P, serial carrocería: 8VPZF16N158A27520. serial del motor". 5A2752Q, año. 2005. Uso, PARTICULAR, por cuanto no era posible determinar o acreditar la propiedad de mi poderdante a que los seriales identificatorios del vehículo estaban incorporados del serial de seguridad al resto de la carrocería por un cordón de soldadura, pese a ser original, si bien es cierto que los seriales con los cuales el fabricante identifica eí vehículo se encuentran incorporados por un cordón de soldadura, no menos cierto es que la documentación que presentamos acredita al ciudadano P.B.D.J., como único propietario del bien reclamado, y en el peor de los casos como un poseedor de buena fe. Aunado al hecho de que no fue este ciudadano quien alteró o destruyó los datos que identificaban al mencionado vehículo, no siendo más que un comprador de buena fe quien creyó comprar algo que estaba en buen estado. En este sentido ha establecido el TSJ en sentencia de la Sala Constitucional en decisión N° 1.412 del 30 de junio de 2005, -ratificada por sentencia N° 2.862 del 29 de septiembre de 2005…

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictó decisión en los siguientes términos:

…En el día de hoy, martes 15 de Noviembre del 2011, siendo la 1:10 horas de la tarde, convocada para dar inicio la Audiencia a los fines de resolver las solicitud de entrega de vehículo o Clase: Automóvil, Marca Ford, Modelo: Fiesta, Color: Negro, Tipo: Sedan, Placas: AK01P, Serial de Carrocería: 8YPZF1ÓN158A2720, Seria de Motor: 5A27520, año 2005, Uso: Particular, realizada por el ciudadano D.J.P.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-l 7,709.040, Seguidamente la juez le solicita a la Secretaria que verifique a presencia de las partes, manifestando que se encuentra presentes la Representante de Ministerio Público DRA. JULIMIR VÁSQUEZ, el solicitante D.J.P.B., la Abogada Asistente DRA. M.L.U.. Acto seguido se le cede la palabra a la DRA. M.L.U., quien expone: "Solícito se haga entrega material del Vehículo, en virtud de que se evidencia en autos que mi representado el ciudadano D.J.P.B., adquirió de buena fe el vehículo". Es todo. En este estado se le cede la palabra a la Representante Fiscal DRA. JULIMIR VÁSQUEZ, quien expone: ''Esta representación fiscal ratifica a negativa en cuanto a la entrega del vehículo, en razón de que el único serial de seguridad en estado original fue incorporado por un cordón de soldadura, alterando de esa manera su legalidad, por lo que podernos afirmar que a pesar de que todos los documentos están en su estado original que acreditan la propiedad no podemos asi constatar que el vehículo objeto de este proceso sea el vehículo del cual acredita la propiedad. Esto. Es todo". En este estado, toma la palabra la ciudadana Jueza, ABG. M.D.A.S., quien expone: "Oídas las exposiciones de cada una de las partes, así como de la revisión de las actas que integran la Causa original llevada por la Fiscalía, se pudo constatar que el resultado de la experticia de reconocimiento legal en el serial de carrocería y motor practicada al vehículo solicitado, arrojó como resultado la suplantación de sus seriales de identificación, así como la incorporación del serial de seguridad al resto de la carrocería por un cordón de soldadura, pese o ser original, ello aunado al hecho cierto de que para el momento del traspaso notarial de propiedad, no le fue efectuada experticia alguna en ese sentido a pesar de ser obligatorio legalmente hacerlo y así determinar la legalidad de la compra, de manera que concuerda este Tribunal con el criterio expresado por el Ministerio Público al momento de negar la entrega del referido vehículo, por lo cual, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA a devolución del vehículo automotor Clase: Automóvil, Marca Ford, Modelo: Fiesta, Color: Negro, Tipo: Sedan, Pacas: IAK01P, Serial de Carrocería: 8YPZF1ÓN158A2720, Serial de Motor: 5A27520, año 2005, Uso: Particular, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a realizarlo en los siguientes términos:

La Abogada M.L.U., en representación del ciudadano P.B.D.J., ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Octubre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÓ la entrega del vehículo de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada a los fines de decidir observa previamente lo siguiente:

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal…

De la disposición legal antes citada, se desprende que la norma es clara al señalar que se obliga al Ministerio Público a devolver lo antes posible, los objetos que no son imprescindibles para la investigación; no obstante, en caso de retraso o negativa injustificada del Ministerio Publico, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

Por su parte, el M.T.d.P., en Sala Constitucional, en decisión de fecha 30 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto a la devolución de objetos incautados, señaló lo siguiente:

“…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó. Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”. A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente…”

Ahora bien, observa esta Alzada que ciertamente en el caso de autos, existieron irregularidades en cuanto a la fijación de las chapas de los seriales del vehículo clase: AUTOMOVIL, marca FORD, modelo: FIESTA, color: NEGRO, tipo: SEDAN, placas: IAK011P, serial de carrocería: 8VPZF16N158A27520, serial del motor: 5A27520, año 2005, uso particular, no menos cierto es, que de conformidad con la doctrina señalada en la presnete decisión, se dan perfectamente las condiciones para la entrega del vehículo a su solicitante P.B.D.J., en razón que en autos se encuentra acreditado un documento de compra venta autenticado que no posee vicio, tal y como consta a los folios 27 a 29, al igual que cursa lacertificación del propietario a nombre de la ciudadana A.J.R.I., emanada del registro de t.d.I. nacional de Transporte Terrestre, folios 30 y 31 todos del expediente original, con lo cual nos encontramos en presencia de un comprador de buena fé al cual nadie discute su posesión hasta este momento procesal, además era el poseedor al momento de la incautación delvehículo en cuestión; todo lo cual permite concluir que justo será ordenar su devolución, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la recurrente de autos, quedando así en consecuencia revocado el fallo dictado por el juez A-quo. Y Así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.L.U., en representación del ciudadano P.B.D.J., en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Octubre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÓ la entrega del vehículo de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y, en su lugar se ordena la devolución del referido vehículo.

Regístrese la presente decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase la causa original, al Juzgado de la Causa, en su oportunidad legal.

RORAIMA M.G.

Juez Presidente

ERINSON LAURES N.S.

Juez Juez Ponente

MARINELY MARTINEZ

Secretaria

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

MARINELY MARTINEZ

Secretaria

ASUTO: Nº WPO1-R-2011-000487

RMG/NS/EL/joi

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