Decisión nº PJ0642009000043 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veintiséis (26) de Marzo del año 2009

198° y 150°

ASUNTO: VP01-R-2009-000052.-

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: A.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.867.456, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: KARELIS CASTILLO, M.P., N.C. y R.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 95.124, 102.355, 6.887 y 5.822, respectivamente.

DEMANDADAS: Sociedad Mercantil INVERSIONES BROTHER´S, S.A. domiciliada en Maracaibo, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de septiembre de 2003, bajo el Nº 07, Tomo 39-A. y los ciudadanos J.R.S.P. y C.E.S. titulares de las cédulas de identidad número 7.972.385 y 6.659.057, respectivamente.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: J.G.R., N.G.P. y Y.M., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 5.987, 121.866 y 128.614, respectivamente.

Motivo: Prestaciones Sociales.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente, en contra de la decisión de fecha veintidós (22) de Enero del año 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por el ciudadano A.P.S., ya identificado, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES BROTHER, C.A y los ciudadanos J.R.S.P. y C.E.S. por prestaciones sociales.

Ahora bien, en fecha veinticuatro (24) de Marzo del año 2009, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; celebró audiencia pública y contradictoria, donde las partes expusieron sus alegatos, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Alzada, pronunció el fallo de forma oral, debiendo reproducir de manera sucinta y breve la sentencia en los siguientes términos.

Fundamentos de la Parte actora: Que en fecha 12 de junio del año 2005, ingresó a trabajar en la empresa INVERSIONES BROTHER´S C.A. Desempeñándose como Barman y realizando funciones de atención al clientes en la barra de venta de bebidas alcohólicas. Que devengó por ello como último salario básico diario, la cantidad de Bs. 50.000,oo. Que en fecha 30 de noviembre del año 2007, le participó al ciudadano J.S., quien funge como Director Principal, su intención de dar por terminada la relación laboral y que trabajaría el preaviso legal. Que el día 23 de diciembre del año 2007, fue despedido sin que mediara justificación alguna. Que reclama los siguientes conceptos vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, utilidades pendientes, vacaciones fraccionadas. Que reclama la cantidad de Bs. 23.356.041,oo.

Fundamentos de la Parte demandada: Que es cierto que el actor prestara sus servicios para la demandada en el cargo de Barman. Que el día 30 de noviembre del año 2007, participó su intención de dar por terminada la relación laboral, la cual tuvo una vigencia de dos (02) años y seis (06) meses. Que es cierto que se le adeudan dos (02) vacaciones vencidas y no disfrutadas, pero niega las cantidades reclamadas. Que niega el salario diario del trabajador. Que la realidad es que el salario fue de Bs.12.000,00 para junio 2005 a diciembre 2005, la cantidad de Bs.18.666,66 para enero 2006 a septiembre 2007 y Bs.26.666,66 de octubre 2007 a diciembre 2007. Que lo cierto es que el salario ha sido estipulado por unidad de tiempo. Que se tendrá como base la totalidad de los salarios devengados mes a mes. Que el salario del trabajador se determinara mediante la sumatoria de lo recibido por su labor de cada día efectivamente trabajado durante cada mes, dividido entre un treintavo de su ingreso percibido, para poder determinar el salario devengado mensualmente. Que niega los días de trabajo laborados de miércoles a domingos, ya que solo era de miércoles a sábado. Que se niega que el accionante haya sido despedido, ya que el dio por terminada la relación de trabajo a través de la renuncia. Que niega que le adeude el concepto por indemnización por despido, ya que nunca fue un despido sino una renuncia. Que niega que se le adeuden vacaciones vencidas, bono vacacional, utilidades. Que niega el salario diario integral, así como las prestaciones sociales que reclama.

Delimitación de la Controversia.

De tal manera que, es preciso puntualizar lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se determinará de acuerdo a la contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión se encuentran conforme a derecho. Así se establece.

En el presente caso la parte demandada admite la existencia de un vínculo laboral con el accionante, invirtiéndose de esta manera la carga probatoria a la demandada, en cuanto al salario devengado por el accionante durante cada año de servicio, y el resto de los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.

De las Pruebas del Proceso

Pruebas de la Parte Actora

Promovió las siguientes documentales:

En un (01) folio útil carta de renuncia. Observa esta Alzada, que al no ser impugnada ni atacado en ninguna forma en derecho en la audiencia de juicio, la misma de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo posee valor probatorio, desprendiéndose que el accionante de autos renunció voluntariamente a la sociedad mercantil INVERSIONES BROTHERS, C.A. Así se establece.

Promovió prueba de exhibición: De los detalles de pago de las remuneraciones recibidas por el actor. Observa esta Alzada, que la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio exhibió dichas instrumentales solicitadas, en virtud de ello las mismas poseen valor probatorio y serán analizadas conjuntamente en las conclusiones del presente fallo. Así se establece.

Promovió prueba de inspección judicial: Observa esta Alzada, que la referida prueba fue negada su admisión por imprecisa, (folio 53) en virtud de ello, no existe material alguno sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

Promovió prueba de informe:

Solicitó se oficiara al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informe si la demandada cumplió con las publicaciones exigidas por la Ley y la fecha de la inserción de dicha publicación en el registro respectivo. Observa esta Alzada, que no consta en actas resulta alguna de lo solicitado, en virtud de ello no existe material alguno sobre el cual pronunciarse esta Superioridad. Así se establece.

Solicitó del Tribunal que se oficiara a la Caja Regional del Estado Z.d.I.V. de los Seguros Sociales, a los fines de que informase sobre la situación de la cuenta como asegurado del demandante. Al efecto, en fecha 13 de noviembre de 2008, se libró oficio N.° T2PJ-2008-3035. Observa esta Alzada, que no consta en actas resulta alguna de lo solicitado, en virtud de ello no existe material alguno sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

Promovió las testimoniales siguientes: F.P., J.A., J.G., BRIAN PINEDA, KANDRY PINEDA, D.G., M.P., F.H., F.S., y J.C.. Observa esta Alzada, que a no ser evacuados en este proceso los referidos testigos, no existe material alguno sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

Pruebas de la Parte demandada

Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

Promovió las siguientes documentales:

Carta de renuncia presentada por el actor donde manifiesta su intención de dar por terminada la relación laboral. Observa esta Alzada, que la referida documental fue consignada igualmente por la parte actora, teniéndose aquí por reproducida su valoración. Así se establece.

Relación de pagos y cierres de cajas. Observa esta Alzada, que en la oportunidad de la audiencia de juicio fueron impugnados por la parte actora todos los documentos concernientes a los recibos de pago, consignadas por la parte demandada y al no haber insistido en su validez, no se les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos P.V., D.R., E.G., G.G., A.L., W.L., J.R., M.P., L.M., S.F., C.C., CAROLINA VALE, EUNELIUZCA VINCERO, L.M., C.G., M.M. y R.M.. Observa esta Alzada, que a no ser evacuados en este proceso los referidos testigos, no existe material alguno sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

Esta Alzada para decidir observa:

En el día veinticuatro (24) de marzo del año 2009, se encontraba fijada audiencia de apelación en el presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora recurrente, la cual argumento su apelación en los siguientes términos: (paráfrasis) “…tenemos algunos reclamos contra la decisión de primera instancia algunos conceptos que no compartimos el primero de ellos es en cuanto a las prestaciones sociales en la cual el A quo no tomo en cuenta los días adicionales de conformidad con el parágrafo primero del articulo 108 y que para la fecha de la terminación de la relación laboral el trabajador tenia mas de seis (06) meses…ósea que le correspondía sesenta (60) días completos del año mas los días adicionales…también apelamos en cuanto a las vacaciones vencidas se ordena únicamente a cancelar los días hábiles y no los días de descansos ni feriados que le hubiesen correspondido…otro punto es que lo calcularon con el salario que devengó para el momento en que le correspondía…debiendo ser al último salario…que no le corresponden siete (07) días para el primer año de bono vacacional sino ocho (08) días para el primer año y así un (01) días adicional por cada año porque es a partir de la vigencia de la Ley…apelamos en cuanto a los intereses de mora que solo fue condenado en cuanto a la antigüedad y no al resto de los conceptos…y por último apelamos en cuanto al despido ya que fue despedido mientras cumplía el preaviso de su renuncia, correspondiéndole de esta manera las indemnizaciones por despido…”

Una vez parafraseado los alegatos del único apelante, (la parte actora), esta Alzada, en virtud de los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción, como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer solo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum)

El autor R.R., Legislación Argentina y Comparada, conceptualiza el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, de la siguiente manera: “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubieren sido objeto del recurso…”

Asimismo el principio de la REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum

Quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Ahora bien, una vez delimitado por esta Alzada que la única apelante es la parte actora, debiendo solo revisar los puntos objeto de apelación del actor, sin incurrir en la violación del principio de Reformation in peius, pasa esta Alzada a proceder al análisis de la presente controversia

En tal sentido, en relación a la manera como se dio contestación a la demanda y como se distribuye la carga probatoria en el presente asunto, en cuanto a la Inversión de la Carga probatoria, la Sala de Casación Social prefijó las reglas siguientes:

 a.-Que la interpretación del citado artículo 68 ejusdem (Hoy, 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) arroja como resultado la forma y el momento cuando se debe contestar la demanda laboral, también cuando se invierte la caga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrían por admitidos.

 b.-El principio general en el juicio del trabajo es que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

 c.- El actor estará eximido de probar sus alegatos cuando en la contestación de la demanda el demandado admita la prestación de un servicio laboral, aun cuando el accionante no lo califique de relación laboral (presunción iuris tatum del artículo 65 LOT).

 d.- El actor estará eximido de probar sus alegatos cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba sobre los restantes elementos alegados en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien debe probar y es quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las utilidades, vacaciones, etc.

 e.- El demandado tiene la carga de desvirtuar en el lapso probatorio, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos por admitidos.

 f.-El demandado tiene la carga en la contestación de la demanda que además de rechazarla alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe.

 g.- En consecuencia, si el demandado da una contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, se le impondrá la confesión ficta.

Tal y como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, admitida la existencia de la relación laboral, le corresponde a la demandada demostrar que no fue un despido injustificado (alegato del actor) sino una renuncia, así como le corresponde a la demandada demostrar los salarios devengados por el accionante en el transcurrir de la relación laboral, así como la cancelación de las prestación sociales. Así se establece.

Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a dilucidar lo concerniente si el despido fue injustificado o fue una renuncia. Observa esta Alzada, que riela en el presente expediente carta de renuncia consignada por ambas partes, la cual se le otorga pleno valor probatorio y con la misma se probó que el accionante renuncio a su relación laboral.

En este sentido, señala el Articulo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente

Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado termine por retiro voluntario del trabajador, sin que haya causa legal que lo justifique, éste deberá dar al patrono un preaviso conforme a las reglas siguientes: a) Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación; b) Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación; y c) Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación

Tal y como se mencionó ut supra, se evidencia de actas que el accionante renunció a la relación laboral que mantenía con la demandada, no obstante, y mientras el actor cumplía con el preaviso, la empresa decidió prescindir de sus servicios, quedando igualmente como motivo de terminación de la relación laboral una renuncia tacita por escrito de parte del actor, considera esta Juzgadora, que debe tomársele la omisión del cumplimiento del preaviso, como lapso correspondiente a su antigüedad tal y como lo establece el Parágrafo Único del articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual señala lo siguiente: “ En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para los efectos legales”. Así se establece.

En este orden de ideas, una vez dilucidado lo concerniente al motivo que dio por terminada la relación laboral entre las partes procede esta Alzada, a dilucidar los restantes puntos objetos de apelación referidos a los conceptos y cantidades condenadas a cancelar por la recurrida:

1- Antigüedad: Con relación a la Antigüedad establece el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo.

Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario

(Subrayado nuestro)

Por tanto, y en atención a lo precedentemente, este Tribunal de Alzada, verificó que en el escrito libelar la parte actora señalo los salarios que a su decidir devengó, argumentando la parte demandada en su contestación que dicho salarios no son los correctos, correspondiéndole a la demandada demostrar los salarios devengados por el accionante y en virtud de no haber demostrados los mismos se tiene como cierto los mencionados por el actor, en razón de ello para el año 2005, el accionante devengó Bs.30.000,00, para el año 2006 devengó Bs.40.000,0 y para el año 2007, devengó la cantidad de Bs.50.000,00, salarios estos que se tomaran para el cálculos de todos los conceptos laborales. Así se establece.

Asi las cosas, la recurrida ordenó cancelar la antigüedad en los términos de la citada norma, es decir, cinco (05) días de salario por cada mes después del tercer mes ininterrumpido de servicio, obviando los días adicionales por cada año de servicio, procediendo esta Superioridad a señalar lo que le corresponde en su totalidad por este concepto:

Desde el día 12/06/2005 hasta el día 12/06/2006: Le corresponden 45 días de salario integral, vale decir, la cantidad de Bs.31.833, 03 (salario integral para esa fecha).

Desde el día 12/06/2006 hasta el día 12/06/2007: Le corresponden 60 días de salario integral, como establece la norma, la cantidad de Bs.42.444, 3 (salario integral para esa fecha). Y el último año le corresponde la cantidad de 60 días: 60 días X Bs.53.194,4 (salario integral para esa fecha).

Todo ello suma la totalidad de Bs.7.433.315, mas los dos (02) días de antigüedad adicional que le corresponde por el segundo año, la cantidad de Bs. 42.444,3 X 2 días: Bs.84.888, 6, mas los dos (02) días de antigüedad adicional que le corresponde por el tercer año, la cantidad de Bs. 53.194,4 X 2 días: Bs.106.388, 8. Totalizando la suma por concepto de antigüedad Bs. 7.624.592,4 que le adeuda la demandada al accionante. Así se decide.

Vacaciones vencidas Le corresponde por los periodos 12/06/2005 – 12/06/2006 y 13/06/2006 – 12/06/2007. Correspondiéndole la cantidad de 15 días de vacaciones más 7 días de bono vacacional (la norma establece que son 7 días el primer año y no ocho (08) como señala el recurrente) y para el segundo periodo la cantidad de 16 días de vacaciones más 8 días de bono vacacional, todo lo cual suma un total de 45 días a razón del último salario devengado por el actor de (Bs. 50.000,oo), totalizando la cantidad de Bs. 2.250.000,oo. Así se decide.

3-Vacaciones fraccionadas Corresponde al accionante de autos la fracción de las vacaciones por lo meses efectivamente laborados, la cantidad de 8.5 días por concepto de vacaciones y 4.5 por concepto de bono vacacional, lo que asciende a 13 días a razón del último salario devengado por el actor de (Bs. 50.000, oo), lo que arroja un monto adeudado de Bs. 650.000,oo. Así se decide.

4- Utilidades: Le corresponde la cantidad de 7.5, a razón de (Bs. 30.000,oo) totalizando Bs. 225.000,oo (1er año). La cantidad de 15 días por año X Bs. 40.000, oo totalizando Bs. 600.000, oo (2do año) y para el año 2007 la cantidad de 15 días a razón de Bs. 50.000,oo totalizando Bs. 750.000,oo (3er año). Por este concepto le adeuda la demandada la cantidad de Bs. 1.575.000,oo. Así se decide.

Se condena a la sociedad mercantil INVERSIONES BROTHERS, C.A y a los ciudadanos J.R.S.P. y C.E.S. a cancelar la cantidad de Bs. 12.099.137,8, al accionante de autos, por los conceptos anteriormente señalados. Así se decide.-

Por ser de Orden Publico y acatando la decisión vinculante para todas las causas, siendo este el último criterio a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:

INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare; se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, y calculados desde el inicio de la relación laboral hasta el termino de la relación laboral; lo cual no deben confundirse con los intereses moratorios (mora debitoris). Así se decide.

En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden publico social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por último, en cuanto a los INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Observa este Tribunal de Alzada, que el dispositivo dictado el día veinticuatro (24) de Marzo del año 2009, se omitió en el particular “SEGUNDO” que la condenatoria se efectuaría en la sociedad mercantil INVERSIONES BROTHERS, C.A y los ciudadanos J.R.S.P. y C.E.S., en consecuencia se amplia el particular segundo de la siguiente manera: SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano A.P.S. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES BROTHERS, C.A y los ciudadanos J.R.S.P. y C.E.S.. Así se decide.

DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO, de Apelación ejercido por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha veintidós (22) de enero del año 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano A.P.S. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES BROTHERS, C.A. TERCERO: SE MODIFICA EL FALLO APELADO. CUARTO: No se condena el pago de costas procesales a la parte demandante recurrente, en virtud de la parcialidad del presente recurso.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

B.L.V.

LA SECRETARIA

Siendo las 11:10 a.m. este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ0642009000043

B.L.V.

LA SECRETARIA

Asunto: VP01- R-2009-000052.-

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