Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.

JUEZA DE JUICIO Nº 03.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: J.F.P.E. y M.V.U.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.524.785 y V-5.563.769, respectivamente, domiciliados en la Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia y en la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, respectivamente y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio L.M.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.165.781, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.553, domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha tres (03) de Marzo del año dos mil nueve (2009), se ordenó darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:----------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Jefatura Civil de la Parroquia Chivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el N° 450, Año: 1989. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijas la adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad y la ciudadana D.P.U., mayor de edad, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia O.V., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signadas con los Nros. 516 y 876, años 1992 y 1990. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos J.F.P.E. y M.V.U.M., anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha doce (12) de Mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante la Prefectura Civil del Municipio Chivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización S.B., Residencias Diamela, Apartamento 3B, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida. De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: D.P.U. e OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Señalando que por divergencias en su matrimonio y por manifiesta incompatibilidad de caracteres, ideas y formas de actuar, decidieron separarse a partir de dos (02) de enero del año dos mil cuatro, habiendo permanecido separados de hecho por más de cinco años, produciéndose una ruptura prolongada de su relación matrimonial, sin existir intensión alguna de reiniciar su vida en común; razón por la cual solicitan se declare el divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Manifiestan las partes que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:-----------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: J.F.P.E. y M.V.U.M., antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha doce de mayo de mil ochenta y nueve (12-05-1989), por ante la Prefectura Civil del Municipio Chivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Jefatura Civil de la Parroquia Chivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio Nº 450. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La P.P. sobre la adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida adolescente, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a La Custodia sobre la adolescente antes mencionada, la ejercerá la madre ciudadana M.V.U.M., de conformidad con los artículos 358, 359 y 360 ejusdem. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre ciudadano J.F.P.E., suministrará para su hija OMITIR NOMBRE, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000,00) mensuales; así mismo, aportará un Bono Vacacional en el mes de agosto por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00) y un Bono Navideño en el mes de Diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (500,00). Igualmente, el padre aportará por concepto de Obligación de Manutención, para su hija la ciudadana D.P.U., por estar cumpliendo con sus estudios universitarios, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 4.000,00), cuyas cantidades serán depositadas los veinte (20) días de cada mes a la Cuenta Corriente Nº 01340448814483017866 del Banco Banesco, propiedad de la madre. Adicional a lo establecido como Obligación de Manutención el padre cancelará la renovación de la Póliza de Hospitalización y Cirugía de sus legítimas hijas, antes mencionadas. Dichas cantidades serán aumentadas en un diez por ciento (10%) anual, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la mencionada Ley. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar se establece Abierto, según el artículo 387, de la referida Ley. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º de Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03.

ABOG. M.I.R.D.E..

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. E.G.R..

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

LA SRIA.

Fcv/20991.

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