Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 15 de Abril de 2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, quince (15) de abril de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-005120

Parte Demandante: E.J.P.P., venezolano, de este domicilio y titular de las cédula de identidad N° 12.881.852.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: F.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.596, Procuradora de Trabajadores.

Parte Demandada: PRAMARCA INGENIEROS ASOCIADOS, C.A.

Apoderado Judicial de la Parte demandada: A.Y., inpreabogado inscrito en el inpreabogado bajo el N° 22.616.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

ANTECEDENTES

1.1. De la Demanda:

La presente causa se inició por demanda incoada por el ciudadano E.J.P.P. contra la empresa PRAMARCA INGENIEROS ASOCIADOS C.A., por cobro de prestaciones sociales, con base en los siguientes alegatos:

Que el actor ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 25/03/2008, como Albañil, donde devengó un salario mensual de Bs. 1.600,00, en un horario comprendido de Lunes a Viernes, de 7:00 a.m a 5:00 p.m.

Que disfrutaba de los beneficios mínimos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela: como son 31 días de vacaciones y bono vacacional, 81 días de utilidades.

En fecha 04/06/2008, fue despedido injustificadamente, donde laboró para la empresa 2 meses y 21 días.

Que la demandada adeuda al actor por concepto de Antigüedad Bs. 744,10; por vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs. 541,83; por utilidades fraccionadas Bs. 1.172,73; oportunidad para el pago de las prestaciones Bs. 6.186,86; Bs. 373,33, por indemnización por preaviso Bs. 520,87; arrojando un total de Bs. 9.539,72.

Asimismo solicitó a este Juzgado sea condenada la demandada al pago de los intereses moratorios, las costas y costos del proceso, así como la compensación monetaria.

Admitida la demandada, y agotado los trámites de notificación, no siendo posible la mediación por la incomparecencia de la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial a la prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 02/12/2009, según se evidencia en Acta levantada en el Juzgado 31° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que riela al folio 31 de la Pieza principal del presente Asunto.

La demandada procedió a dar contestación en fecha 8 de diciembre de 2009 (folios 73 al 77).

La Audiencia para el control y contradicción de la pruebas se celebró en fecha 26 de marzo de 2009, con las dos partes presentes, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 02 de abril del mismo año, oportunidad donde no compareció la parte demandada.

II

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:

Instrumentales que cursan del folio 38 al 66, referido a las copias certificadas del expediente administrativo, que cursó ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Capital y copia del documento constitutivo estatutario de la empresa accionada, las cuales no fueron objeto de observaciones, motivo por el cual se valoran y se aprecian conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos los hechos siguientes: Que en fecha 9-6-2008, compareció ante la Inspectoría del Trabajo, el actor junto con otro trabajador a los fines de consignar reclamo de otros trabajadores contra la empresa PRAMARCA por el pago de sus prestaciones sociales. Que en fecha 23-6-2008, se celebró el acto conciliatorio, con la intervención de la presidenta de la empresa y los trabajadores reclamantes, entre ellos, el demandante. Y que la empresa accionada, adujo en dicha oportunidad, que había subcontratado al señor W.F., para la ejecución de la obra, por lo que los trabajadores reclamantes no son sus trabajadores. Así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Instrumentales que rielan del folio 69 al 72 de la pieza principal del presente Asunto. La parte actora no hizo observaciones, por lo que se pasan a valorar de la forma siguiente: Al folio 69 marcado A cursa contrato de servicios suscrito por la empresa demandada Premarca Ingenieros Asociados C.A, en su carácter de contratista, y el ciudadano W.F., como subcontratista, en fecha 8-2-2008, para la construcción de una obra allí especificada, dejándose constancia que el subcontratista será el único patrono responsable de las obligaciones laborales frente a los obreros. Por cuanto este instrumento no emana de la parte actora, no le resulta oponible, de allí que debe ser desechado del proceso y así se establece.

Marcado B riela al folio 70 acta levantada por W.F., en fecha 5-6-2008, y denuncia ante el CICPC, por hurto, en la que informa que fue sustraído un material por parte de unos trabajadores, dentro de los cuales se menciona al actor. Aún cuando este instrumento fue ratificado por el tercero en la audiencia de juicio, le mismo no le resulta oponible a la arte actora, pues no emana de él, y ni siquiera dicha carta o acta tiene destinatario, por lo que debe también desecharse del proceso. Así se establece.

Y marcado D riela original del acta levantada con ocasión al acto conciliatorio celebrado en fecha 23-6-2008, ante la Inspectoría del Trabajo, la cual fue valorada ut supra, dándose por reproducido su valor probatorio, y así se establece.

Testigo: Compareció en rendir testimonio el ciudadano W.F.T., cédula de identidad N° 10.524.109, cuyos dichos se valoran y aprecian, desprendiéndose de los mismos los hechos siguientes: Que la empresa Premarca lo subcontrató a él ara la realización de una obra, y él a su ve contrató a varios trabajadores, entre ellos, al demandante, como Albañil. Que él como subcontratista no trabajaba fijo con ellos, pero que si le hacía trabajos a la empresa. Así se establece.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida por la parte actora y dada la confesión de la demanda, y la actividad probatoria desplegadas por las partes en la Audiencia para el Control y Contradicción de las Pruebas, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar si la pretensión es o no conforme o no a derecho. Así se decide.

En primer lugar debe dejar establecido esta sentenciadora que, en el caso de autos, producto de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia fijada para la lectura del dispositivo del fallo, la confesión sobre los hechos planteados en el libelo de la demanda, que constituyen la base de la pretensión del actor. Es así como quedaron admitidos, la existencia de la relación de trabajo entre el demandante y el trabajador, la fecha de ingreso 25-3-2008, el último salario normal de Bs. 1.600,00 mensual, salario normal diario de Bs. 53,33 y un salario integral diario de Bs. 75,41, la jornada cumplida, el horario, el cargo que desempeñaba, la fecha de egreso 4-6-2008, la causa de terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, y que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela, pues de la pruebas que fueron valoradas en el capítulo II de este fallo, no se logró desvirtuar ninguno de los hechos a lo cuales se ha hecho referencia, ya que la declaración del testigo, aún cuando fue apreciada, no es suficiente para enervar la existencia de la relación de trabajo del actor con la empresa accionada. Así se decide.

Como consecuencia, de lo expuesto, y por cuanto se ha constatado que la pretensión no es contraria a derecho, fue tiene su fundamento tanto en la Ley como en la citada convención colectiva de trabajo, Ley material, aplicable a la resolución de la controversia, debe condenarse al demandado, al pago de las prestaciones e indemnización causadas con motivo de la prestación de servicios, por un tiempo de 2 meses y 21 días, tales como: 10 días de prestación de antigüedad conforme a la cláusula 45 de la convención colectiva, por el salario integral diario de Bs. 75,41, arroja Bs. 745,10, vacaciones y bono vacacional fraccionados, según cláusula 42, 10,16 días a razón de salario normal de Bs. 53,33, arroja Bs. 541,83, utilidades fraccionadas según cláusula 43, 21, 99 días multiplicados por el salario normal diario de Bs. 53,33 arroja Bs. 1.172,73.

También debe condenarse al pago de la indemnización prevista en la cláusula 46, por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, a razón del salario normal mensual por cada mes transcurrido, lo cual fue estimado y así se acuerda, en Bs. 6.186,86, por los meses de junio de 2008 a Bs. 1.386,00, y los meses de julio, agosto y septiembre de 2008 a Bs. 1.600,00.

Procede igualmente, condenar al demandado al pago de 7 días de salarios, cláusula 46, lo que da un total de Bs. 373,33.

Finalmente, se condena al pago del preaviso omitido, previsto en el art. 104 de la LOT, como indemnización por el despido del que fue objeto el trabajador, quien por el tiempo de servicios, no gozaba aún de estabilidad relativa, de allí que procede el pago de 7 días de salario por el salario integral de Bs. 75,41, lo que arrija un total de Bs. 527,87, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO con relación a los hechos planteados en la demanda, y como la pretensión no es contraria a derecho, CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano E.J.P.P. contra la empresa PRAMARCA INGENIEROS ASOCIADOS C.A.

SEGUNDO

En consecuencia, se condena al demandado al pago de los siguientes conceptos: 10 días de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado 10,16 días, utilidades fraccionadas 21,99 días, indemnización de la cláusula 46 de la convención colectiva de la industria de la construcción e indemnización por preaviso omitido art. 104 de la LOT.

TERCERO

Se condena al demandado al pago de los intereses de mora conforme al art. 92 de la Constitución desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el pago definitivo; y la corrección monetaria desde la fecha de notificación del demandado en el presente juicio, hasta la efectiva ejecución del fallo, para lo cual el Tribunal al que le corresponda la ejecución designará a un único experto contable, para que realice la experticia complementaria del fallo de estos conceptos.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de abril de 2009.

La Jueza

L.B.H.d.Q.

El Secretario

Héctor Rodríguez

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

El Secretario

Héctor Rodríguez

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