Decisión nº 21-06 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 7 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoAmparo Constitucional (Consulta)

Causa N̊ 1Aa.3078-06

circuito judicial penal del estado zulia

corte de apelaciones

sala primera

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Es recibida la presente causa en fecha dos (02) de agosto de 2006, procedente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio R. deP. delE.Z., contentivo de la consulta de ley con motivo de la decisión dictada en la solicitud de hábeas corpus presentada ante ese Juzgado, revisión que se hace de acuerdo a lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En la misma fecha se designó ponente a la jueza profesional LEANY ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Venezuela el 23 de junio de 1977, que se incorpora, con rango constitucional a nuestro ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución, determina la “protección judicial”, en virtud de la cual “toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. (Art. 25.1). En ese mismo sentido, la presente consulta se ciñe al principio del doble grado de jurisdicción que como “garantía judicial” establece el Art. 8.2.h del Pacto de San J. deC.R..

En el ámbito interno, el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la presente consulta, en los siguientes términos:

Artículo 43.- El mandamiento de hábeas corpus o, en su defecto, la decisión que lo niegue, se consultará con el Superior, al que deberán enviarse los recaudos en el mismo día o en el siguiente. La consulta no impedirá la ejecución inmediata de la decisión y el Tribunal Superior decidirá dentro de las setenta y dos (72) horas después de haber recibido los autos.

Con ello, el derecho a recurrir, no solo está previsto en el procedimiento de hábeas corpus a través del recurso que ejerzan las partes, sino además, por la consulta obligatoria del fallo de instancia.

En su labor de interpretar la norma suprema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo Nº 01 del 20 de enero de 2000, determinó la competencia en casos como el de autos, al constitucionalizar el procedimiento de hábeas corpus, por lo cual , esta Sala de Alzada afirma su competencia para conocer de la consulta realizada por el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio R. deP. delE.Z., al comprobarse que la presente solicitud de hábeas corpus se subsume dentro de los parámetros a que se contraen los artículo 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo además el criterio que disponen las reglas de competencia establecidas en el fallo 165 del 13 de febrero de 2001. (Caso E.S.R.R.).

Por lo que, encontrándose este Tribunal de Alzada dentro del plazo a que se contrae el artículo 43 antes citado, se procede a revisar el fallo consultado, a los fines de cumplir la consulta de ley, lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD DE HÁBEAS CORPUS

El ciudadano A.P., natural de Becerril, Departamento del César de la República de Colombia, portador del documento de identidad colombiano Nº 12.566.648, soltero, de 35 años de edad, quien alega ser solicitante del Estatuto de Refugiado en nuestra República, solicitó al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Municipio R. deP., del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicado en la población de Machiques del Estado Zulia, se expidiera un mandamiento de hábeas corpus a favor de su hermano A.P., restituyéndose su libertad. Asimismo, solicitó la apertura de una investigación para confirmar si su hermano ha sido objeto de malos tratos y además establecer las responsabilidades de los organismos y funcionarios policiales encargados de la detención y custodia del desaparecido A.P..

Sustenta su solicitud en el artículo 27 constitucional, artículos 38 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en los artículos 7 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Venezuela. Fundamenta su solicitud en los hechos que sintetizadamente se describen a continuación:

Que el día sábado quince de julio de 2006, en la comunidad indígena S.I. deS., en la Sierra de Perijá, se encontraba su hermano A.P., con su compañera I.M. y sus dos hijas niñas. Que aproximadamente a las dos de la madrugada ingresaron presuntos Guardias Nacionales con la finalidad de detener a A.P. por su presunta participación en la muerte del hacendado L.E.M., acaecida recientemente en la zona. Que según los testigos presenciales del hecho, los presuntos Guardias Nacionales golpearon a un joven de nombre J.A. procurando que llamara en la casa donde él habita junto con su hermano A.P. y éste al escuchar el llamado insistente sale. Los presuntos Guardias Nacionales ingresan a la vivienda y en medio de forcejeos se llevaron a su hermano A.P.. Que nadie sabe darles información de las averiguaciones que pudieran existir en contra de su hermano A.P. y si ciertamente existen suficientes indicios para involucrarlo en la comisión de algún hecho punible. Que su hermano, sin motivo alguno, se encuentra presuntamente detenido sin que tampoco medie orden judicial para su detención.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

El Juzgado de Primera Instancia de Control del Municipio R. deP. delC.J.P. delE.Z., mediante decisión No. 205-06 de fecha treinta (30) de julio de 2006 resolvió NEGAR EL MANDATO DE HÁBEAS CORPUS al considerar que no existe agraviante determinado, es decir, autoridad policial, administrativa, civil o militar a quien girar dicha orden.

Para fundamentar su decisión, la jueza de instancia estableció los siguientes motivos:

Omissis (…) Ahora bien, considera quien aquí decide que con las llamadas telefónicas realizadas se pudo constatar que al componente Guardia Nacional no puede atribuírsele la responsabilidad de los hechos, en cuanto han manifestado no haber practicado la detención del ciudadano A.P., si bien es cierto de una investigación mas (sic) exhaustiva se podría llegar a otro razonamiento (,) no es menos cierto que no le esta (sic) permitido a los Tribunales ejercer funciones investigativas, pues esto le compete a la Fiscalía del Ministerio Público (,) quien es el titular de la acción penal. Considera esta Juzgadora que aún cuando los jueces contamos con amplísimos poderes inquisitivos en materia de Amparos Constitucionales, no podemos extralimitarnos en nuestras funciones, y no habiendo recibido este tribunal ninguna actuación o informe por escrito de los organismos notificados y vencido como se encuentra el termino previsto en el articulo (sic) 41 de la ley especial en referencia, se ACUERDA cerrar la averiguación sumaria abierta por este Juzgado en fecha 28-07.06. En virtud de que se conoció en las actuaciones desplegadas, que por ante la Fiscalía Vigésima (20º) del Ministerio Público cursa expediente fiscal bajo el Nº 24F-20-420-06 donde aparece como victima (sic) del delito de DESAPARICION (sic) FORZOSA (sic) el ciudadano A.P., y realizando la fiscalía (sic) las investigaciones pertinentes para determinar la autoría, ya que hasta el momento no se le ha atribuido responsabilidad a persona o autoridad alguna. Como quiera que sea el bien jurídico tutelado en la DESAPARICIÓN (sic) FORZOSA (sic) es la libertad de la persona, derecho constitucional expreso de primera generación, previsto en el articulo (sic) 44 ordinal 1º de nuestra Carta Magna, garantizado en el mismo dispositivo, en el debido proceso y en las normas de la ley penal adjetiva. Considera esta Juzgadora que si bien no ha cesado la violación del derecho constitucional denunciado, no es posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que mediante el mandamiento del (sic) HABEAS CORPUS no podrá lograrse que la situación vuelva al estado que tenía antes de la violación, esto es, no podrá lograrse la libertad del agraviado, en razón de que no existe agraviante determinado, es decir, autoridad policial, administrativa, civil o militar a la cual se le ordene la libertad del ciudadano A.P., en virtud de ello se niega la orden del (sic) MANDATO DE HABEAS CORPUS de lo contrario se desnaturalizaría su finalidad, todo de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales... (omissis) Se ordena librar boleta de notificación al solicitante ciudadano A.P. por el articulo (sic) 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de dirección inexacta.

Luego del resumen anterior, este Tribunal procede a realizar la revisión de ley, conforme a la consulta ordenada. Como aspecto preliminar en el examen planteado, esta Sala de Alzada afirma el criterio de que la consulta es una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público, o el orden constitucional. Por tanto, el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado, al caso concreto. Así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo No. 775 del 18 de mayo de 2001. Y en ese sentido se procede a revisar la sentencia consultada por cuanto la motivación de dicho fallo y su parte dispositiva, involucran aspectos fundamentales sobre los derechos humanos y garantías constitucionales.

Quienes aquí deciden, consideran pertinente destacar expresamente la cualidad del solicitante del hábeas corpus, la cual, si bien no ha sido negada por la decisión consultada, tampoco fue analizada. Y sobre la base de los efectos que en lo sucesivo tal determinación pueda producir en derecho, este Tribunal Superior procede a su establecimiento, de acuerdo al siguiente criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…) omissis…En tal sentido, debe precisar la Sala que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el Título V, Del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales, en su artículo 41, al referirse a la solicitud que se haga teniendo como objeto el amparo de tales derechos, determinó que la misma podía ser interpuesta por ‘...el agraviado o por cualquier persona que gestione a favor de aquel’, legitimando así a cualquier persona que tuviese interés en gestionar a favor del agraviado, y no sólo a éste que sería el afectado directamente.

Así, la distinción que hizo la Sala en la sentencia N̊113 del 17 de marzo de 2000, entre el hábeas corpus y el amparo contra sentencias tuvo como finalidad garantizar una adecuada aplicación de ambos institutos, sin desconocer que en ambos casos, los derechos de los que solicita tutela son la libertad y seguridad personal, por tanto, en atención al criterio expuesto, y a partir del presente fallo, debe entenderse que cuando se trata de un hábeas corpus, strictu sensu, o de un amparo contra sentencia, que tenga como objeto la tutela de los referidos derechos, la legitimación activa le corresponderá a la persona afectada directamente o bien podrá ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” (doctrina que ha sido ratificada en las sentencias números 612/05, 908/05, 1502/05, 2065/05, 2287/05 y 481/06, entre otras). (Fallo Nº 870 del 05 de mayo de 2006).

En efecto, la legitimación para actuar en la presente causa, del ciudadano A.P., quien dice obrar en favor de su hermano A.P., desaparecido, presunta víctima y presuntamente aprehendido por cuerpos de investigación penal, se halla establecida en el texto constitucional, así:

Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

Asimismo, la ley especial en su artículo 1º dispone que toda persona natural habitante de la República, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo al goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Adicionalmente a ello, en virtud de los hechos narrados en la queja constitucional, resulta forzoso destacar que el accionante argumenta ser extranjero y solicitante del Estatuto de Refugiado en nuestro país. En ese sentido, la Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas vigente, dispone en su artículo 22, lo siguiente:

Artículo 22. Los refugiados o refugiadas gozarán en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de los mismos derechos de los extranjeros, con las limitaciones establecidas en la Constitución y demás leyes de la República.

A tenor de lo dispuesto en el Título III de la Carta Magna, estamos frente a un amparo “de los derechos humanos y garantías constitucionales”, y conforme a la máxima intérprete de la Constitución, el accionante en materia de hábeas corpus, se encuentra habilitado para iniciar y sostener su trámite, por cuanto “la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, que actúe en nombre del afectado, conforme lo disponen los artículos 27 de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fallo Nº 1782 del 23 de agosto de 2004).

Siendo ello así, esta Sala de Alzada determina que el accionante A.P., posee cualidad para sostener el recurso de hábeas corpus incoado a favor de su hermano A.P..

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Tal como invoca el accionante en el petitum de su solicitud, la acción de hábeas corpus presentada, está referida a la violación de derechos humanos y garantías constitucionales, a saber, la libertad y seguridad personales y a la prohibición de desaparición forzada de personas a que se contraen los artículos 49, 44, 26 y 45 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, de los hechos narrados en la petición del hábeas corpus, como del trámite que el juez a quo realizó previo a la decisión consultada, puede inferirse que se está en presencia de una privación de libertad de un ciudadano -A.P.-, en la cual no se cumplió con el procedimiento que preceptúa tanto la Constitución (artículo 44, cardinal 1) como el Código Orgánico Procesal Penal, en los casos de flagrancia –si fuera esta la situación-, de someterlo a la disposición inmediata del Ministerio Público para su procesamiento.

En este orden de ideas, tal como lo invoca el accionante, el artículo 7 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, etermina lo siguiente:

Artículo 7. Derecho a la L.P.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. (…)

. (el resaltado es de la Sala).

Además, de los hechos relatados por el accionante, emergen de su solicitud aspectos o situaciones que involucran la violación del derecho consagrado en los artículos 5.1 y 5.2 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, así como por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos I.a y I.b, X y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, la cual también es ley interna.

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron. Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.

La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.

Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.

Asimismo, el artículo 45 ejusdem dispone:

Artículo 45. Se prohíbe a la autoridad pública, sea civil o militar, aun en estado de emergencia, excepción o restricción de garantías, practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada de personas. El funcionario o funcionaria que reciba orden o instrucción para practicarla, tiene la obligación de no obedecerla y denunciarla a las autoridades competentes. Los autores o autoras intelectuales y materiales; cómplices y encubridores o encubridoras del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la ley

.

A la vez, a propósito de la desaparición forzada de personas y en atención a la Disposición Transitoria 3ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, el Código Penal incluyó el delito de desaparición forzada de personas en el artículo 181-A (hoy 180-A) que más adelante se transcribe; adaptando así la legislación interna a las normas internacionales suscritas por nuestro país.

Igualmente, de la petición del quejoso, y de lo que resulta de las actas que han subido a esta consulta, se infiere que la situación aún no ha cesado, por cuanto el ciudadano A.P. no ha sido puesto en libertad, pese al transcurso de los lapsos establecidos en el texto constitucional y la ley adjetiva penal, para que el detenido sea presentado por ante un Juez de Control a fin de que éste se pronuncie acerca de la prisión preventiva o su libertad.

Adicionalmente a ello, para esta Sala de Alzada, constituye una circunstancia agravante el hecho de que el ciudadano en referencia se encuentra desaparecido, supuestamente de manera forzada, sin evidencia alguna de su paradero.

Cabe destacar entonces que, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, ley interna, define este delito de extrema gravedad como:

... la privación de libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.

Bajo esta premisa conceptual, la petición de hábeas corpus se verifica como la detención ilegal del ciudadano A.P., y los hechos mencionados por el accionante determinan la existencia de los supuestos previos del delito de desaparición forzada de personas, que establece el artículo 180 - A del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial No. 5768 de fecha 13 de abril de 2005, cuyo contenido reza así:

Artículo 180 - A. La autoridad pública, sea civil o militar, o cualquier persona al servicio del Estado que ilegítimamente prive de su libertad a una persona, y se niegue a reconocer la detención o a dar información sobre el destino o la situación de la persona desaparecida, impidiendo, el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, será castigado con pena de quince a veinticinco años de presidio. Con igual pena serán castigados los miembros o integrantes de grupos o asociaciones con fines terroristas, insurgentes o subversivos, que actuando como miembros o colaboradores de tales grupos o asociaciones, desaparezcan forzadamente a una persona, mediante plagio o secuestro. Quien actúe como cómplice o encubridor de este delito será sancionado con pena de doce a dieciocho años de presidio.

El delito establecido en este artículo se considerará continuado mientras no se, establezca el destino o ubicación de la víctima.

Ninguna orden o instrucción de una autoridad pública, sea esta civil, millar o de otra índole, ni estado de emergencia, de excepción o de restricción de garantías, podrá ser invocada para justificar la desaparición forzada.

La acción penal derivada de ese delito y su pena serán imprescriptibles, y los responsables de su comisión no podrán gozar de beneficio alguno, incluidos el indulto y la amnistía.

Si quienes habiendo participado en actos que constituyan desapariciones forzadas, contribuyen a la reaparición con vida de la víctima o dan voluntariamente informaciones que permitan esclarecer casos de desaparición forzada, la pena establecida en este artículo les podrá ser rebajada en sus dos terceras partes.

(El subrayado es de la Sala).

A pesar de la redacción antes transcrita, en la que el legislador consideró la desaparición forzada de personas como un delito continuado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el crimen de desaparición forzada de personas constituye un delito de acción instantánea y de efectos permanentes. En efecto:

…El delito continuado existe cuando el agente, con unidad de propósito y de derecho violado, ejecuta en momentos distintos acciones diversas, cada una de las cuales, aunque integre una figura delictiva, no constituye más que la ejecución parcial de un solo y único delito.

La doctrina penal enseña, que para su existencia es preciso: a) Pluralidad de acciones separadas entre sí por cierto espacio de tiempo; b) Unidad de precepto penal violado y c) Unidad de propósito criminal. (…) Son ejemplos típicos del delito continuado, entre muchos, el hecho de robar algo de la caja del amo siempre que se presente la ocasión; el caso del cajero que sustrae en diversas oportunidades parte de los fondos que tiene bajo su custodia; el de la doméstica que a diario hurta una perla del collar pertenecientes al ama de la casa.

Es necesario analizar los elementos que integran el delito continuado, previsto en el transcrito artículo 99 del Código Penal y los hechos establecidos en la sentencia decisión consultada. Para que proceda la aplicación del artículo citado se requiere, como ya se ha expresado: 1) Que se hayan realizado varias violaciones de la misma disposición legal, aun cometidas en diferentes fechas; y 2) Que se hayan verificado con actos ejecutivos de la misma resolución. A objeto de saber si han existido varias infracciones de la misma disposición legal, es menester establecer la distinción entre pluralidad de actos y pluralidad de acción. El delito continuado exige pluralidad de acciones; pero la acción única puede estar constituida por pluralidad de actos. (…) Por ello, el delito de desaparición forzada de personas, es un delito de acción instantánea y de efectos permanentes, mientras no aparezca el sujeto pasivo del delito.

Ahora bien, el legislador en el artículo 181-A, hoy 180 del Código Penal, estableció el tipo delictivo de desaparición forzada de personas, de la siguiente forma: (…) El delito establecido en este artículo se considerará continuado mientras no se establezca el destino o ubicación de la víctima. (…) La acción penal derivada de este delito y su pena serán imprescriptibles, y los responsables de su comisión no podrán gozar de beneficio alguno, incluidos el indulto y la amnistía.

Al respecto, observa la Sala, que de la redacción del artículo transcrito, surge un error de técnica legislativa, el cual se evidencia en el primer aparte, cuando el legislador establece, como un supuesto de delito continuado, lo que en el ámbito jurídico se conoce como efecto permanente de delito, confundiendo así las figuras de delito continuado con los llamados efectos permanentes de un delito, en este caso, de un delito instantáneo.

El delito continuado comprende la ejecución de varios actos cometidos en distintas fechas o momentos, pero dichos actos tienen en común la misma resolución criminal, y por ello el artículo 99 del Código Penal, establece:

…Se consideran como un solo hecho punible, las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad…

.

El delito de desaparición forzada de personas, delito contra la libertad, es un delito instantáneo, pero de efectos permanentes, y los efectos no son acciones, (…) Valga esta oportunidad para instar al Poder Legislativo, a los fines de precisar, mediante la correspondiente reforma del Código Penal, que el delito de desaparición forzada de personas no implica solamente la previa detención ilegal de la persona posteriormente desaparecida, sino que también el supuesto de hecho debería abarcar el caso de las detenciones o privaciones de libertad legítimas y la posterior desaparición del detenido, a fin de evitar la impunidad en estos casos.” (Fallo 318 del 11.07.2006) (El resaltado es nuestro).

En el caso de autos, se verifica que el juzgado de instancia realizó llamadas telefónicas a distintos entes de investigación policial de la zona entre el 26 y el 30 de julio de 2006, recabando informaciones infructuosas que pudieran lograr determinar el paradero del ciudadano A.P., dejando constancia de los contactos telefónicos realizados y de los oficios librados.

En las circunstancias expuestas, el Tribunal a quo juzgó que la orden “presénteme el cuerpo”, no era el medio más idóneo para resolver la situación planteada, por considerar que si bien no había cesado la violación del derecho constitucional denunciado, no era posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que mediante el hábeas corpus no podía lograrse la libertad del agraviado, por no existir agraviante determinado. Así, el juzgado de instancia procedió a negar la orden solicitada, al estimar que dadas las circunstancias arriba expuestas, expedir el mandato desnaturalizaría la finalidad del hábeas corpus.

Este Tribunal de Alzada disiente categóricamente del fallo consultado, toda vez que el mismo se aparta de las normas supranacionales, de los principios, garantías y derechos constitucionales, así como del criterio jurisprudencial que de forma vinculante ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en casos como el que hoy se revisa. (fallo 2182 del 16.09.2004).

La Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró que un Estado Parte del Pacto de San José tiene la obligación de garantizar efectivamente la plena vigencia de los derechos humanos dentro de su jurisdicción, como lo establece el artículo 1.1 de la Convención (caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras fallo del 29 de julio de 1988, párrs. 161, 162). Por lo que este deber implica tanto una obligación de respeto como de garantía (caso Velásquez párr.164). El deber de respetar significa que el ejercicio del poder público representado por organismos, funcionarios o instituciones del Estado (caso citado párr.169) no puede sobrepasar los límites de la esfera individual de los derechos humanos (caso Velásquez párr. 165). El deber de garantía, por su parte, implica que el Estado tiene la obligación de prevenir, investigar, procesar y castigar toda violación de la Convención (caso Velásquez párrs. 166, 167, 177). Igualmente el Estado es responsable como garante por falta de la debida diligencia en prevenir la violación o en investigarla en los términos de la Convención, aún cuando el "hecho ilícito violatorio de los derechos humanos no resulte imputable directamente al Estado, por ejemplo, por ser obra de un particular o por no haberse identificado al autor de la trasgresión" (caso Velásquez párr. 172).

En efecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, conforme al artículo 7.1.i del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional –ley interna-, afirmó que “así como en el pasado reciente, miles de desapariciones forzadas se hubieran evitado si el recurso de hábeas corpus hubiese sido efectivo y los jueces se hubieran empeñado en investigar la detención concurriendo personalmente a los lugares que se denunciaron como de detención, tal recurso ahora constituye el medio más idóneo no sólo para corregir con prontitud los abusos de la autoridad en cuanto a la privación arbitraria de la libertad, sino también un medio eficaz para prevenir la tortura y otros apremios físicos o sicológicos” (Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987, Secretaría de la Corte, San José, 1987, pp. 20).

Por lo que los recursos existentes en la Constitución y las leyes, deben ser "adecuados y efectivos" para obtener la protección de un derecho o reparar el daño en caso de que éste se haya consumado. Un recurso adecuado es aquel cuya función en el derecho interno es idónea para proteger la situación jurídica infringida. El recurso también debe ser eficaz, es decir, capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido.

En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la causa B.R. y otros vs. la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 2005 admitió el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, para hacer cesar la controversia sobre los hechos por los casos de los familiares de las víctimas desaparecidas en la tragedia del Estado Vargas en diciembre de 1999, causa en la cual una de las denuncias relevantes fue que los tribunales negaron el hábeas corpus respecto de las personas sometidas a desaparición forzada, así como iniciar una averiguación orientada a determinar el paradero del afectado, con el fin de ordenar el inmediato traslado del detenido, de verificar su estado físico y de ordenar su liberación y los mandatos complementarios correspondientes. La negativa del recurso legal se determina pues, como la negativa a la protección oportuna y efectiva constitucionalmente prevista.

Y aún cuando las opiniones consultivas de organismos externos no son vinculantes en nuestro país, las sentencias emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sí poseen tal carácter en virtud de lo previsto en el artículo 62.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que Venezuela ratificó sin reservas el texto de dicha Convención, fuerza obligante que también dimana de los artículos 23 y 29 constitucionales, así como de la doctrina constitucional que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado. En atención a ello, el hábeas corpus previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un mecanismo de protección a los derechos humanos, un recurso judicial rápido y eficaz, como medio para determinar el paradero de las personas privadas de libertad o su estado de integridad física o de individualizar a la autoridad que ordenó la privación de libertad o la hizo efectiva. Por lo que, en el marco de ese recurso, las autoridades nacionales competentes tendrán acceso a todos los lugares donde se encuentren personas privadas de libertad, así como a todo lugar donde haya motivos para creer que se puede encontrar la personas desaparecida o evidencias de su paradero.

En abierta contradicción a esta doctrina constitucional, la decisión consultada expresa la siguiente motivación:

(…) Omissis (…) si bien es cierto de una investigación mas (sic) exhaustiva se podría llegar a otro razonamiento (,) no es menos cierto que no le esta (sic) permitido a los Tribunales ejercer funciones investigativas, pues esto le compete a la Fiscalía del Ministerio Público (,) quien es el titular de la acción penal. Considera esta Juzgadora que aún cuando los jueces contamos con amplísimos poderes inquisitivos en materia de Amparos Constitucionales, no podemos extralimitarnos en nuestras funciones, y no habiendo recibido este tribunal ninguna actuación o informe por escrito de los organismos notificados y vencido como se encuentra el termino (sic) previsto en el articulo (sic) 41 de la ley especial en referencia, se ACUERDA cerrar la averiguación sumaria abierta por este Juzgado en fecha 28-07.06.

Esta Sala de Alzada, a los fines de fundamentar la falta contenida en el fallo consultado, hace suyo el criterio jurisprudencial que de forma concreta, reiterada y pacífica ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a que:

la privación ilegítima de libertad constituye el núcleo típico de un ilícito de superior entidad, cual es la desaparición forzada de personas; que el desconocimiento del paradero del presunto agraviado, así como la consiguiente imposibilidad de hacer efectiva a su respecto la tutela del derecho de libertad, no ponen fin a la acción de hábeas corpus, ni extinguen el deber de investigación del Tribunal competente, sino que, por el contrario, hacen aún más necesaria aquella acción y más exigente este deber, puesto que puede hallarse comprometido el propio derecho a la vida

(caso M.M.P., fallo 14/2000). (el subrayado es nuestro).

Por lo que el Juzgado de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio R. deP., vulneró con su decisión la garantía constitucional del debido proceso, toda vez que, en conocimiento de la presunta desaparición forzada del ciudadano A.P., no obró eficazmente en procura del paradero del mismo, ni juzgó conforme a los derechos y garantías constitucionales; antes bien, su decisión es contraria a ellos, y a el alcance de la doctrina constitucional que el máximo intérprete -la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia-, ha fijado en casos similares, y que precisa:

(…) En casos como el de autos, en el que se denuncia, mediante un hábeas corpus, la desaparición forzada de una persona, el desconocimiento del lugar donde se encuentra el presunto agraviado no extingue el deber de actuación del órgano judicial, el cual debe activar la intervención de los órganos competentes, mediante una decisión ajustada a derecho para que se averigüe el paradero y el estado físico de la persona que estuviere desaparecida, para la preservación tanto de los derechos fundamentales a la integridad física y a la vida, que puede encontrarse comprometidos, como de la tutela judicial eficaz y el debido proceso. En modo alguno podría el juez desprenderse del asunto so pretexto de la falta de información sobre el lugar de reclusión, ni respecto a la orden de cuál autoridad fue detenida la persona, como ocurrió en el presente asunto. (14 de agosto de 2000, caso M.A.M.P.).

En las circunstancias expuestas, cabe presumir que la privación de libertad del ciudadano A.P., es ilegítima, lo cual podría traducirse en grave violación de sus derechos de dignidad y libertad, y que se ha cometido en su agravio delito contra la libertad individual e integridad física, seguidos inmediatamente por su desaparición, contemplados estos en los artículos 176, 180, 180-A y 181 del Código Penal.

Se trata de un hecho punible que da lugar a la violación de los derechos humanos del ciudadano A.P., así como los deberes de respeto y de garantía de los derechos a la persona, libertad y seguridad consagrados en las disposiciones previstas en los artículos 3, 5, 6, 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 9 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo que comprometería la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria de sus autores.

Se hace preciso también establecer que la desaparición forzada implica con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de procurar la impunidad de quienes lo cometieron, lo que significa una brutal violación del derecho a la vida; y que implica también el infame abandono de los valores que emanan de la dignidad humana.

Así lo expresa el abonado criterio de la Sala Constitucional, al estimar que “el mencionado mandamiento constituye, en la actualidad, el medio más idóneo, no sólo para la corrección, con prontitud, de los abusos de la autoridad en cuanto a la privación arbitraria de la libertad, sino también un medio eficaz para prevenir la tortura y otros apremios físicos o sicológicos. (fallo Nº 2182 del 16 de septiembre de 2004). A esta conclusión atiende la correcta interpretación de los artículos 27, segundo aparte, y 45 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De acuerdo con lo expuesto precedentemente, estima esta Sala de Alzada que, en ejercicio de una correcta interpretación de las normas constitucionales y legales aplicables, así como de los criterios jurisprudenciales antes citados, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debió, además de solicitar la intervención del Ministerio Público para que realizara todas las investigaciones que estimara pertinentes en torno a los hechos que le fueron planteados-, conservar el expediente activo y continuar conociendo del asunto, con la realización de todas las actuaciones necesarias para la ubicación del ciudadano que se encuentra supuestamente desaparecido. Debió ordenar ampliar los términos de la solicitud del ciudadano extranjero que aparece como accionante, y quien dice ser solicitante del Estatuto de Refugiado; ordenar esclarecer aquellos datos que en la solicitud no se precisan (identificación pormenorizada de los hechos, determinación de otros datos de identificación de la víctima y de los sujetos que lo detuvieron); notificar lo conducente a las autoridades consulares del país de origen del desaparecido (Art. 44.2 constitucional); vincular a los representantes de la Comisión de Refugiados de la localidad, a los efectos de lograr otros datos de identificación de la víctima y de su grupo familiar; en fin, ejercer los poderes que el juez constitucional tiene atribuidos en razón de la necesidad de efectivizar y materializar la necesaria y urgente investigación correspondiente a la acción de hábeas corpus, y tomar conocimiento de la presunta desaparición de la víctima.

No se trata de ejercer funciones investigativas sobre un hecho punible, como lo expresa la decisión consultada, ni de una extralimitación de funciones que invada la esfera correspondiente a las atribuciones que el artículo 285 constitucional le confiere al Ministerio Público; no, el procedimiento especial de amparo por vía de hábeas corpus procura –con el concurso y participación del Ministerio Público-, responder a la restitución de una garantía constitucional vulnerada, hacer aparecer al ciudadano ausente o escondido, en cuya labor jurisdiccional deben ser agotados todos los esfuerzos para su restitución.

Por lo que, la decisión y la “negativa de expedir la orden o mandamiento de hábeas corpus” dictada por la jueza a quo y contenidos en la sentencia consultada, constituyen, a criterio de este Tribunal de Alzada un desacierto que contradice la correcta aplicación de las normas, principios y garantías consagrados en la Constitución y contraría por completo el principio de uniformidad de la doctrina constitucional que ha determinado su máxima intérprete. ASÍ SE DECLARA. (Ver sentencia No. 3185 del 21.10.2005).

La sentencia consultada es violatoria de los artículos 2, 3, 7, 27, 29, 44, 49, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 9, 10, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal y con los artículos 174, 176, 180, 180-A y 181 del Código Penal, y se aparta de la doctrina vinculante dictada por la Sala Constitucional, desde el año 2000, en el caso de la desaparición del ciudadano M.M. (sentencia del 18 de diciembre de 2000), reiterada pacíficamente en casos posteriores, pudiendo citar la decisión Nº 2182 del dieciséis (16) de septiembre de 2004; en virtud de lo cual, la decisión consultada está viciada de nulidad absoluta, a tenor de lo establecido en el artículo 25 constitucional.

La sentencia 2182 del 16.09.2004 citada, expresa:

(…) Al respecto, aprecia esta Sala Constitucional que cuando se denuncia mediante una acción de hábeas corpus la desaparición forzada de una persona, el desconocimiento del lugar donde se encuentra el presunto agraviado no extingue el deber de actuación del órgano judicial el cual debe activar la intervención de los órganos competentes, mediante una decisión ajustada a derecho para que se averigüe el paradero y el estado físico de la persona desaparecida, a fin de preservar tanto el derecho fundamental a la vida, que puede encontrarse comprometido, como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pero en modo alguno desprenderse del asunto so pretexto de la falta de información sobre el lugar de reclusión, ni a la orden de cual autoridad fue detenida la persona como ocurrió en el presente caso.

Así lo había señalado esta Sala en su decisión del 14 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Moisés Troconis Villarreal, (caso M.A.M.P.) cuyo criterio se acoge nuevamente en el presente fallo. (omissis)

Así pues, advierte la Sala que los jueces que conozcan de acciones de amparo en la modalidad de hábeas corpus en las que se denuncie la presunta desaparición forzada de personas deberán acatar el criterio fijado por esta Sala en el presente fallo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución que señala que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

De acuerdo con lo expuesto estima la Sala que el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, debía solicitar la intervención del Ministerio Público para que realizara todas las investigaciones que estimara pertinentes en torno a los hechos denunciados, pero no debió desprenderse del expediente, sino continuar conociendo del asunto y ordenar todas las actuaciones necesarias para ubicar al ciudadano que se encontraba presuntamente desaparecido.” (el subrayado es nuestro).

La Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, mediante Resolución 47/133 del 18 de diciembre de 1992, establece que: “las desapariciones forzadas afectan los valores más profundos de toda sociedad respetuosa de la primacía del derecho, de los derechos humanos y las libertades fundamentales”. Según dicha Declaración, todo acto de desaparición forzada “constituye un ultraje a la dignidad humana”, porque: “... sustrae a la víctima de la protección de la ley y le causa graves sufrimientos, lo mismo que a su familia. Constituye una violación de las normas del derecho internacional que garantizan a todo ser humano, entre otras cosas, el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, el derecho a la libertad y a la seguridad de su persona y el derecho a no ser sometido a torturas (...). Viola, además, el derecho a la vida, o lo pone gravemente en peligro”.

Asimismo, ante el deber constitucional que prescriben los artículos 26, 27, 29 y 257 de nuestra Carta Magna, se señala al tribunal a quo que dentro del procedimiento que ha de instar, con la participación del ministerio público deberá -en sede constitucional- impulsar las medidas tendentes a:

-La realización de una investigación judicial seria y efectiva para determinar el destino del ciudadano A.P.. En ello, el Ministerio Público obrará a los fines de determinar la responsabilidad de los autores de la detención y posterior desaparición forzada de la víctima;

-Localizar el paradero de la víctima, con el propósito de que los familiares puedan obtener la información acerca de su paradero o completen el duelo por la desaparición de su ser querido;

-Garantizar, en definitiva, por todos los medios que concede el poder constitucional, el recurso de hábeas corpus haciéndole compatible con los artículos 7.6 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y en fin, ordenar cualquier otra medida que no deje duda de la eficacia de la actuación jurisdiccional ante la petición del accionante.

-En caso de que sea hallado sin vida, dichas medidas deben orientarse a entregar los restos mortales a sus familiares, para que sean sepultados de la forma que lo crean conveniente, procurando las condiciones necesarias para trasladar los restos al lugar de elección de sus familiares y proveerles sepultura digna.

Así, las órdenes judiciales dirigidas a las autoridades locales, estadales, nacionales y extra territoriales, (esto último dada la cercanía de la población en la cual se suscitaron los hechos con la frontera colombo-venezolana y dada la nacionalidad de origen de la víctima), privan por encima de cualquier otro aspecto legal, sin perjuicio de que en su actuación se vincule a otros organismos del Estado que se encuentran obligados a velar por el efectivo respeto y garantía de los derechos humanos consagrados en la Constitución y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados por la República, tales como la Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público, éste último con una participación esencial y directa respecto a la investigación, instrucción y comprobación de los hechos denunciados.

Por las razones de hecho y de derecho que en forma precedente han sido analizadas, esta Sala de Alzada establece la necesidad de restituir los derechos y garantías constitucionales del accionante, debiendo para ello anular la decisión signada con el Nº 205-06 de fecha 30 de julio de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio R. deP., en la cual se niega la orden contentiva del Mandato de hábeas corpus solicitado, toda vez que la jueza a quo incurrió en errado control constitucional al obviar, por completo, la interpretación de las normas constitucionales pertinentes a este mecanismo de protección de los derechos humanos. Se ordena la reposición de dicho proceso al estado de que se reinicie su trámite, bajo la pauta establecida por la decisión de esta Sala, orientada a determinar el paradero del afectado, con el fin de ordenar el inmediato traslado del detenido, de verificar su estado físico y de ordenar su liberación y los mandatos complementarios correspondientes, sin que pueda darse por terminado hasta la aparición, con o sin vida, del ciudadano A.P..

Asimismo, vista la competencia que los artículos 23, 108 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal atribuyen al Ministerio Público, debe instársele a completar la investigación y a procurar el enjuiciamiento penal de aquellos funcionarios, que hayan podido participar, aún a título de encubridores, en la presunta comisión de los delitos contra la libertad individual, integridad física y contra la vida, en perjuicio del ciudadano A.P., así como a ejercer en su caso, la acción civil derivada de dichos delitos.

En cuanto a la notificación del accionante conforme a la previsión legal contenida en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal (fijación de boleta a las puertas del Tribunal por falta de indicación del lugar), tal afirmación contenida en la decisión objeto de consulta se considera limitada y errónea, toda vez que del escrito consignado se evidencia que el accionante ha alegado residir en el asentamiento indígena S.I. deS., en la Sierra de Perijá, por lo cual existe la indicación expresa y determinada del lugar donde habita; ello sin la nomenclatura que, dadas las circunstancias propias de un asentamiento indígena no deben ser exigidas por inexistentes y por ser contrarias al valor justicia que debe atenderse en casos como el de autos. En virtud de lo cual el a quo procurará notificar al accionante cuando la necesidad del procedimiento lo requiera, en forma directa, en el lugar indicado o procurando solicitar al agraviado algún otro lugar alternativo de notificación, en caso de existir.

Por último, se hace necesario apuntar, que la investigación de los hechos que entrañan delitos que vulneran los derechos humanos, y la sanción de los responsables, constituyen medidas que favorecen a los familiares de las víctimas; pero también benefician a la sociedad, ya que al conocer la exactitud en cuanto a tales delitos, su persecución y castigo, el pueblo se encuentra en capacidad de prevenirlos.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

  1. - ANULAR la decisión consultada, dictada bajo el Nº 205-06, de fecha treinta (30) de julio de 2006, emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio R. deP., en la cual declaró el cierre de la investigación y negó la orden de MANDAMIENTO DE HÁBEAS CORPUS intentada por el ciudadano A.P. a favor de su hermano, el ciudadano A.P., por ser violatoria del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. - REPONER la causa al estado de que continúe el procedimiento, bajo las pautas que se establecieron en la presente decisión, debiendo darse estricto cumplimiento a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia acogida por esta Alzada, orientada a determinar el paradero del afectado, con el fin de ordenar el inmediato traslado del detenido, de verificar su estado físico y de ordenar su liberación y los mandatos complementarios correspondientes. En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, dará curso a la acción de hábeas corpus que fue ejercida por el ciudadano A.P., sin que pueda dar por terminado el procedimiento hasta la aparición, con o sin vida, del ciudadano A.P., manteniendo abierta la causa hasta que aparezca el referido ciudadano o se tenga conocimiento de su paradero.

  3. - NOTIFICAR del presente fallo, remitiendo copia certificada del mismo, al representante del Ministerio Público encargado de la averiguación penal iniciada, al accionante, al funcionario del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) destacado en la zona fronteriza, y a los cuerpos de investigación penal acantonados en la región (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Fuerza Armada Nacional, componente Guardia Nacional, Grupo Especial de Cazadores del componente Ejército, a la Comandancia del 121 Batallón Venezuela (Ej), destacado en el Fuerte Macoa, Policías Municipales, Comando Unificado Anti Extorsión y Secuestro).

Queda así resuelta la consulta ordenada.

Publíquese y regístrese. Remítase de inmediato la causa al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la población del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de agosto, del año dos mil seis (2006) Año: 196̊ de la Independencia y 147̊ de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

C.D.C. PADRON ACOSTA

Presidenta de Sala

LEANY BEATRIZ ARAUJO R.V.S. SUAREZ RUBIO

Ponente

LA SECRETARIA

Z.G. DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N̊ 21-06; en el Libro de Registro llevado por esta Sala N̊ 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

Z.G. DE STRAUSS

CAUSA N̊ 1Aa.3078-06

LAR/lar.-

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