Sentencia nº 133 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Marzo de 2000

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAmparo en apelación

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante Oficio No. 737 de fecha 06 de diciembre de 1999, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la decisión que dictara el 30 de noviembre de 1999, con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano O.C.D.L.P.L., titular de la cédula de identidad No. 10.802.837, asistido por el abogado B.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.434, en contra de: 1) la decisión mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró inadmisible la acusación interpuesta por sus apoderados contra los ciudadanos J.M., M.P. y A.F. M, de fecha 11 de mayo de 1999; 2) la omisión en cuanto a la notificación de ésta; 3) la declaratoria de averiguación terminada en dicho proceso; 4) el auto dictado por el Juez de Transición de ese Circuito Judicial que declara inadmisible la apelación contra la declaratoria de averiguación terminada y 5) la remisión del expediente al archivo judicial.

Tal remisión obedece a la apelación interpuesta por el accionante en fecha 2 de diciembre de 1999, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la mencionada decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de fecha 30 de noviembre de 1999.

El 24 de enero del año 2000, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 18 de febrero del año 2000, esta Sala Constitucional ordenó al ciudadano O.C.D.L.P.L., remitir dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, copia de las decisiones objeto de la acción amparo.

El 25 de febrero del año 2000, la Secretaría ordenó remitir que se pasara el expediente a esta Sala, en virtud de que transcurrió el lapso indicado, sin que el actor hubiese consignado las copias solicitadas.

En esta misma fecha, el abogado B.P., apoderado judicial del accionante, consignó ante la Secretaría de esta Sala las copias de las decisiones ordenadas.

I

ANTECEDENTES

El 11 de mayo de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró inadmisible la acusación interpuesta por los abogados Simone y B.P., en contra de los ciudadanos J.M., M.P. y A.F. por la comisión de homicidio culposo, por no haberse acompañado a ésta, el instrumento poder que los acreditaba como representantes del ciudadano O.C. deL.P.L.. Posteriormente, en fecha 29 de junio de 1999, este mismo Juzgado declaró terminada la averiguación sumarial, por no revestir los hechos investigados carácter penal.

El 16 de septiembre de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, declaró inadmisible la apelación interpuesta por los representantes del accionante contra la decisión antes mencionada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia referido; ordenando la remisión del expediente al archivo judicial.

El 9 de noviembre de 1999, el ciudadano O.C. de laP.L., interpuso acción de amparo constitucional ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en contra de las decisiones referidas anteriormente, de fechas 11 de mayo de 1999, 29 de junio de 1999 y 16 de septiembre de 1999.

El 30 de noviembre de 1999, dicha Corte declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 2 de diciembre de 1999, el accionante ejerció recurso de apelación para ante la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, en contra de la referida decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

El 24 de enero del año 2000 la Sala de Casación Penal remitió a esta Sala Constitucional el expediente.

II

FUNDAMENTOS DEL APELANTE

El apoderado judicial del accionante fundamentó su apelación contra la mencionada decisión de fecha 30 de noviembre de 1999, emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional que interpusiera, fundamentado en la circunstancia de que los considerandos Tercero y Quinto de la parte motiva se contradice con el considerando Sexto, contenido en la dispositiva de esa sentencia.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

Conforme a lo señalado en decisión de fecha 20 de enero del año 2000, caso D.R.M., corresponde a esta Sala Constitucional conocer todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de primera instancia.

Este control se ejercerá bien de manera obligatoria -entre las cuales se encuentra las consultas o apelaciones a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- o facultativa, cuando se haya agotado la doble instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala la apelación interpuesta contra una decisión emanada de un Tribunal Superior, el cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional contra la decisión dictada por un inferior jerárquico, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide

IV DE LA SENTENCIA APELADA La sentencia de la Corte de Apelaciones, remitida a esta Sala Constitucional en apelación, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta contra varias decisiones dictadas por los juzgados inferiores. Señaló al efecto la sentencia, que los apoderados judiciales del actor no probaron el carácter con que actuaban, al no haber demostrado oportunamente, mediante la consignación del respectivo poder, ser efectivamente los apoderados judiciales del actor. En este sentido, la “inadmisibilidad” estuvo fundamentada en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, los considerandos 3º, 5º, y 6º de dicha sentencia, a los cuales alude el actor como contradictorios disponen textualmente lo siguiente:

TERCERO

Es cierto, como lo señala el accionante que la Juez de Primera Instancia no estaba facultada para declarar inadmisible el escrito presentado por los Abogados SIMONE Y B.P. y menos aún fundamentar dicha decisión en el hecho de que no se consignó por éstos, el respectivo poder, pues, como ocurría en el proceso seguido según las normas del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, llegada la oportunidad de la audiencia pública del reo, la defensa podía oponer una excepción dilatoria por ilegitimidad de la persona del apoderado del acusador, por no tener las cualidades requeridas para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuía, lo cual tenia como en efecto separar del juicio al apoderado, mientras no hubiese subsanado el vicio que hacía ilegítima o ineficaz su representación; no obstante ello, observa esta Corte de Apelaciones, que tal declaratoria no cercenó en forma alguna el derecho de los pretendidos acusadores, pues, si éstos aspiraban representar al ciudadano CANDIDO DE LA P.L., obviamente debían consignar en el expediente contentivo de la causa, el poder que según ellos, le fue conferido por este último y subsanar así el vicio que representaba dicha omisión, pues, el no hacerlo les impedía actuar en el proceso por sí solos.

...QUINTO:

El artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las personas consideradas como víctimas, aunque no se hayan constituido como querellantes, siempre que lo soliciten, podrán ejercer en el proceso penal, entre otros, los siguientes derechos: 1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código. 2. Ser informada de los resultados del proceso, aún cuando no hubiere intervenido en él... 7. Ser oída por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otro término al proceso o lo suspenda condicionalmente. 8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria aún cuando no hubiere intervenido en el proceso, siempre que el Fiscal haya recurrido...”.

De la transcrita norma, claramente se desprende que es a la víctima y siempre que lo solicite, a quién corresponde ejercer los derechos allí establecidos, sin embargo como bien consta del expediente original contentivo de las actuaciones motivo de la presente solicitud de amparo constitucional, no fue el ciudadano O.C.D.L.P.L. quien presentó la querella, ni pretendió apelar de la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, que declaró terminada la averiguación, sino que los ciudadanos SIMONE Y B.P., quienes no demostraron oportunamente mediante la consignación del respectivo poder, ser efectivamente los apoderados judiciales de aquel.

SEXTO

La desestimación de la apelación por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio y el no ejercicio de los derechos concedidos a la víctima después de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, hicieron que la decisión del suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, quedara firme y en virtud de que los tribunales anteriormente mencionados, a criterio de esta Corte de Apelaciones, no actuaron fuera de su competencia, ni dictaron ninguna decisión que lesionara algún derecho constitucional, debe declararse INADMISIBLE la presente solicitud de A.C.”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR Como quiera que el único argumento de la parte actora se circunscribe a la denuncia relativa a la contradicción presuntamente existente en los considerandos tercero, quinto con el sexto de la decisión objeto de la presente apelación, pasa la Sala a analizar el contenido de los mismos y a tal efecto observa:

Si bien es cierto que el fallo in comento en su dispositivo tercero plantea la posibilidad de que la ilegitimidad del apoderado del acusador pueda ser opuesta por la defensa como una excepción dilatoria dentro del proceso por no tener las cualidades requeridas para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuía, conforme a las normas del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, de la propia redacción de dicho dispositivo así como de los dispositivos Quinto y Sexto se desprende clara e indubitablemente que la voluntad del decisor estuvo dirigida a afirmar que tal circunstancia no impedía el ejercicio de la facultad del juez de inadmitir in limine la acusación y la apelación propuestas por los representantes del hoy accionante, por estimar que no acreditaron en su debida oportunidad, el documento poder que los facultaba para actuar en nombre de éste.

En efecto, en los mencionados considerandos se lee textualmente:

TERCERO

“..., que tal declaratoria no cercenó en forma alguna el derecho de los pretendidos acusadores, pues, si éstos aspiraban representar al ciudadano CANDIDO DE LA P.L., obviamente debían consignar en el expediente contentivo de la causa, el poder que según ellos, le fue conferido por este último y subsanar así el vicio que representaba dicha omisión, pues, el no hacerlo les impedía actuar en el proceso por sí solos.

QUINTO

“no fue el ciudadano O.C.D.L.P.L. quien presentó la querella, ni pretendió apelar de la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, que declaró terminada la averiguación, sino que los ciudadanos SIMONE Y B.P., quienes no demostraron oportunamente mediante la consignación del respectivo poder, ser efectivamente los apoderados judiciales de aquel”.

SEXTO

..“que los tribunales anteriormente mencionados, a criterio de esta Corte de Apelaciones, no actuaron fuera de su competencia, ni dictaron ninguna decisión que lesionara algún derecho constitucional, debe declararse INADMISIBLE la presente solicitud de A.C.”.

En este sentido cabe señalar, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 408 del Código Orgánico Procesal Penal: “El poder para representar al querellante en el proceso debe ser especial...”. En consideración a ello debe entenderse por argumento a contrario, que al no existir dicho instrumento no puede ejercerse la representación del acusador. Tal circunstancia, de ser advertida por el juez, permite que éste rechace la pretensión deducida por tratarse de un presupuesto de orden procesal.

Por otra parte, ni de la revisión formulada al expediente, ni de la documentación probatoria presentada por la parte actora, puede evidenciar la Sala la existencia de documento poder que compruebe la condición con que actuaban los supuestos representantes judiciales del ciudadano O.C.L.P.L. para el momento en que fueron interpuestas la acusación y la apelación, en nombre de éste, de la declaratoria de averiguación terminada de fecha 29 de junio de 1999; por lo tanto, la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Miranda de fecha 30 de noviembre de 1999, que declaró inadmisible la acción de amparo, en virtud de que los Juzgados Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y de Transición de esa Circunscripción Judicial, al desestimar las acusaciones presentadas por los abogados Benny y S.P., no actuaron fuera de su competencia, ni dictaron ninguna decisión que lesionara el derecho constitucional denunciado (artículo 68 de la Carta Magna), debe confirmarse, y así se declara.

Sin embargo observa la Sala, respecto del fallo que constituye el objeto de la presente decisión, que en su parte dispositiva fue declarada inadmisible la acción propuesta, cuando debió haber declarado la improcedencia de la misma, ya que los motivos que fundamentaron su decisión, consistieron en razones de fondo al haber entrado al análisis del asunto debatido.

En consecuencia, la referida decisión se confirma salvo por lo que respecta a la declaratoria de inadmisibilidad, la cual, se insiste, debió ser de improcedencia. Así se declara.

DECISION En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CONFIRMA la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 1999, objeto de la presente apelación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal remitente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 24 días del mes de MARZO del año dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

Jesús Cabrera Romero

Magistrado

H.P.T.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

M.T.

El Secretario,

J.L.R.

Exp. 00-0043

IRU/rln/oea.

Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que decidió la apelación de una sentencia dictada en materia de amparo constitucional.

Las razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M.; y E.M.M.), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República. En esa oportunidad también disentí del argumento de la mayoría según el cual el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuía a esta Sala competencia para conocer como segunda instancia en acciones de amparo. Por el contrario, desde un primer momento sostuve que en el referido numeral 10 se consagró un mecanismo extraordinario de revisión, cuya finalidad es que esta Sala establezca criterios para lograr uniformidad en la interpretación de la Constitución. A tal efecto, indiqué:

“(…) quien suscribe considera que la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 no es asimilable a la consulta o apelación prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto esta Sala no es un tribunal de alzada ni superior materialmente de ningún tribunal de la República. La aludida competencia de revisión, debe interpretarse como una potestad extraordinaria de revisión de sentencias dictadas por el resto de los tribunales cuando éstos conozcan como jueces constitucionales de amparo o cuando ejerzan el control difuso de la constitucionalidad de las normas, para verificar cuestiones de derecho relativas a la interpretación de las normas y principios constitucionales, a los fines de lograr una uniformidad de criterios”.

En mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley.

En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala Constitucional no debió conocer en apelación la decisión de amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E.C.

Magistrados,

H.P.T.

Disidente

J.M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

HPT/ld

Exp. N°: 00-0043, SENTENCIA 133,24-3-00

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