Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoInterdiccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 31 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-001034

SOLICITANTE: L.M.P.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.229.786.

ABOGADOS ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: M.E.P.G. y M.A.P.C., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 141.459 y 137.515, respectivamente.

PRESUNTO ENTREDICHO: E.E.P.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.319.336-

MOTIVO: INTERDICCIÓN

EXPEDIENTE: AP11-V-2011-001034

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-I-

Se refiere el presente proceso a una Solicitud o Instancia de Interdicción por defecto intelectual que inició la ciudadana L.M.P.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.229.786, actuando en su condición de consanguínea en relación al estado y capacidad que presenta su hermano, ciudadano E.E.P.N..

Señaló la solicitante en su escrito, lo que en resumen, se transcribe a continuación:

“Soy la hermana mayor del ciudadano E.E.P.N., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.319.336, de cuarenta y tres (43) años de edad, quien nació en esta ciudad de Caracas, el dñia ocho (8) de octubre de Mil Novecientos Setenta y Siete (1967) y es hijo como yo de los ciudadanos C.N. y D.B.P., como se evidencia en partida de nacimiento la cual anexo marcada “AQ”; Estando fallecidos ambos, como constan de la Partida de Defunciones que se acompañan marcados “B” y “C”. Mi hermano vive conmigo, en la dirección siguiente: Esquina de Tablitas a Esquina de Sordo, Edificio Jardín del centro, piso 12, Apartamento 12-C, Parroquia Santa Rosalìa, Municipio Libertador del Distrito Capital. Este hermano prenombrado, desde su infancia presentó retardo mental severo acompañado de crisis convulsiva, agresividad y problemas auditivos y verbales según se evidencia del informe realizado por CAP: (AV) Dra.M.C., Médico Auxiliar del Dpto de Neurologia y Neurocirugía del Hospital Militar “DR. CARLOS ARVELO”; Informe en que se puede leer con todos los detalles la enfermedad de mi hermano el cual acompaño marcado con la letra “D”, enfermedad que no le permite valerse por si mismo ni atender sus necesidades fisiológicas, ni actividades de administración ni mucho menos de disposición de sus bienes, es por lo cual, y a tenor de la normativa sustentada plasmada en el artículo 393 y 389 del Código Civil Venezolano, que piso, que mi hermano sea sometido a INTERDICCIÓN CIVIL. (Cursivas del Tribunal)

En fecha 21 de septiembre de 2011, se admitió la presente solicitud de interdicción de conformidad a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil Vigente, ordenándose proceder a la sustanciación sumaria de los hechos narrados en el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, librándose en esa misma fecha boleta de notificación a la Fiscalía General del Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 131 eiusdem; oficiándose lo conducente al Departamento de Psiquiatría Forense de la Dirección de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines que el citado organismo procediese a nombrar una terna de médicos para la práctica del examen respectivo al presunto incapaz.

Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2011, este Juzgado ordenó oficiar al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que dicho organismo designe una terna de facultativos para que practiquen el respectivo examen al presunto entredicho. Así mismo, se ordenó notificar al Ministerio Público.

En fecha 16 de noviembre de 2011 se dio por recibido el oficio Nº 9700-137-A-000726, emanado de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través del cual hace saber sobre la designación de los médicos psiquiatras que intervendrán a la realización del examen médico al presunto entredicho.

En fecha 09 de marzo de 2012, se recibió oficio No. 000082, proveniente del ente señalado anteriormente, a través del cual remiten anexo al mismo constante de tres (3) folios útiles, el peritaje Psiquiátrico Forense, practicado al ciudadano E.E.P.N., cuyas resultas serán detalladas mas adelante.

En fecha 03 de abril de 2012, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos A.H.S., M.A.A.M. y MARÌA DE LOS A.S.G..

En fechas 23 de abril de 2012 y 09 de mayo de 2012, se procedió a tomarles las respectivas declaraciones a los testigos presentados por estos, dando fiel y estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, verificándose a tal efecto las deposiciones de los ciudadanos A.H.S., M.A.A.M. y MARÌA DE LOS A.S.G., todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.529.330, V-11.663.443 y V-16.958.141, respectivamente, en ese mismo orden, en su condición de amigos de la familia del presunto entredicho, quienes afirmaron y así se puede apreciar de sus declaraciones, donde manifestaron que el ciudadano E.E.P.N., padece de retardo mentar, lo cual le dificulta desenvolverse por si solo en grupo social, que necesita estar al cuidado de un adulto sano, por lo que consideran que necesita ayuda de terceras personas al no poderse valer por si misma, siendo su hermana L.M.P.N. la persona que le presta el cuidado suficiente y necesario.

Mediante auto de fecha 25 de abril de 2012 se instó al traslado del presunto entredicho a fin de que rinda declaración delante del ciudadano Juez del tribunal, para así formarse una mayor precisión sobre los hechos narrados en el escrito de solicitud.

Consta igualmente a los autos acta levantada en fecha 08 de mayo de 2012, a través de la cual, se dejó constancia que el Juez procedió a interrogar al presunto entredicho y se pudo constatar que el mismo no podía emitir palabras, y respondía con gestos.

En fecha 28 de mayo de 2012, el Tribunal fijó oportunidad para la evacuación de la testimonial restante, la cual tuvo lugar en fecha 30 de mayo de 2012, compareciendo la ciudadana G.R.D.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-3.984.674.

-II-

Llegada la oportunidad para decidir acerca de esta primera fase relacionada con el presente procedimiento, denominada también etapa sumaria, se observa:

Se inició el presente procedimiento a solicitud de la ciudadana L.M.P.N., arriba identificada, actuando en su condición de hermana del ciudadano E.E.P.N., en relación al estado y capacidad que presenta esta último, lo cual de acuerdo a la enfermedad mental que presenta amerita cuidados de terceros, solicitando en consecuencia, sea decretada la interdicción en base a los argumentos y probanzas consignadas en autos.

Ahora bien, corresponde a este juzgador determinar si es procedente la solicitud de Interdicción interpuesta a favor del ciudadano en mención. A tal efecto debe así precisar en base a las pruebas que cursan a los autos, las cuales a prima facie no serán valorizadas a fondo en esta etapa del procedimiento por considerar, y así se deja entrever si el caso que nos ocupa tiene lugar a la interdicción solicitada, la cual en todo caso de proceder será decretada en el dispositivo del fallo a dictarse en la fase subsiguiente a esta etapa denominada fase plenaria.

En razón de lo anterior, en primer orden hay que destacar que nuestro ordenamiento jurídico ha previsto las dos modalidades de incapacitación según el nivel o grado de afección de enfermedad mental de la persona, por lo que le está dado al juzgador declarar una u otra según la gravedad de la situación o defecto intelectual. En consecuencia, aun cuando se haya solicitado una determinada modalidad de incapacitación, ya sea absoluta (interdicción) o relativa (inhabilitación), el juez puede según las pruebas acaecidas en el proceso declarar con lugar el régimen de protección que considere pertinente.

Así lo ha indicado la doctrina:

(...) La intensidad de la enfermedad mental finalmente determinará si se está en presencia de un pronunciamiento de interdicción o de inhabilitación. (Domínguez Guillen, M.C.. Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p.259). Y así el juez en la sentencia puede decidir: Declarar la interdicción definitiva, declarar que no hay lugar al procedimiento o declarar con lugar la inhabilitación si el procedimiento no ha tenido lugar de oficio (art.740 del CPC). (ibid.,p.284)

.

Igualmente ha indicado la doctrina y así lo quiere destacar este juzgador que por excelencia en estos procedimientos especiales la prueba determinante de la enfermedad mental es la experticia médica, conforme a la cual, va a descifrar en definitiva la pretendida incapacidad que padece el presunto incapaz y el grado de afección que pueda limitarlo en parte o en todo a sus actividades y sus consecuencias dentro de la esfera de la capacidad de obrar.

En cuanto a esto último, hay que recordar las palabras del ilustre jurista “Antonio Gordillo” que nos indica, que tocar el tema de la capacidad supone pisar sagrado. Una aplicación mecánica de las normas procésales indudablemente podría afectar la dignidad del ser humano, porque no existe mayor plenitud en el ámbito personal y jurídico que la derivada de tener capacidad de obrar.

Bajo estos preceptos doctrinales de los cuales se cobija este juzgador y adaptándolo al caso propiamente bajo estudio, aprecia este Juzgador que del informe médico psiquiátrico cursante a los autos, se desprende que los médicos especialistas encargados de practicar el examen a la presunta entredicha diagnosticaron en su peritaje, específicamente en sus conclusiones que el ciudadano E.E.P.N., presenta:

(...) Posterior a evaluación psiquiátrica, se determina que la (sic) consultante presenta signos y síntomas que determinan la presencia de un retardo mental profundo (F 73 por CIE 10), el cual se caracteriza por un desarrollo mental detenido y sordomudez no clasificada en otra parte, (H 91.3) por CIE 10, ambos diagnósticos presentes desde el nacimiento del consultante, impide que este tenga adecuada capacidad de juicio y discernimiento y es incapaz de valerse por sí mismo,por lo que está incapacitado total y permanentemente, ameritando supervisión, cuidados y orientación de un tercero o familiar responsable en sus actividades cotidianas. Se recomienda psicoevaluación para cuidadores y familiares además de control psicoterapéutico del consultante”. (Resaltado y subrayado del tribunal).

Ahora bien, en virtud del resultado del peritaje médico psiquiátrico parcialmente transcrito, así como las deposiciones rendidas por los testigos, y del propio presunto incapaz, considera este juzgador pasar a la fase plenaria del presente procedimiento, no sin antes emitir los siguientes pronunciamientos.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

La INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano E.E.P.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.319.336, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se designa a la ciudadana L.M.P.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.229.786 como TUTOR INTERINO, de conformidad con lo previsto en los artículos 396 y 398 del Código Civil, en concordancia con lo establecido 734 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose su notificación conforme a la ley, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal, aceptar o no el cargo para el cual se designa y en el primero de los casos preste el juramento de ley.

TERCERO

Se ordena continuar el presente proceso por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas previa notificación de las partes.

CUARTO

Se ordena oficiar a la oficina Principal de Registro Público, a los fines de protocolizar el presente decreto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, junto con la aceptación y juramentación del TUTOR INTERINO designado, para lo cual se ordena expedir copia certificada mecanografiada de las actuaciones antes indicadas.

QUINTO

Se ordena publicar en un diario de mayor circulación nacional el contenido del dispositivo de este decreto dentro del plazo de quince (15) días siguientes al de hoy, de conformidad con lo previsto en el artículo 415 del Código Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 31 días del mes de Mayo de 2012. Años 202º y 153º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario Accidental

Abg. J.L.C.P.

En esta misma fecha, siendo las 10:03 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Accidental

Abg. J.L.C.P.

Asunto: AP11-V-2011-001034

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