Decisión nº 4 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 13 de Enero de 2009

Fecha de Resolución13 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoMedida

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-S-2009-000003

Maracaibo, Martes Trece (13) de Enero de 2.009

198º y 149º

PARTE DENUNCIANTE: A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.867.456, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DENUNCIANTE: KARELIS CASTILLO Y R.S.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 95.124 y 5.822, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DENUNCIADA: S.M.R.D., en su carácter de JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: SOLICITUD DE IMPOSICION DE MEDIDAS DISCIPLINARIAS.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de la solicitud de imposición de sanciones disciplinarias por parte del denunciante, ciudadano A.P., a través de sus apoderados judiciales, los profesionales del derecho KARELIS CASTILLO Y R.S.O. (antes identificados) en contra de la ciudadana S.M.R.D., en su carácter de JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

FUNDAMENTOS DE LA DENUNCIA PLANTEADA:

El denunciante, a través de sus apoderados judiciales fundamenta su reclamación en los siguientes hechos:

Que en la causa identificada por el Tribunal a-quo con las siglas VP01-L-917-2008, se han producido faltas materiales que han provocado retardos injustificados en el proceso, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, solicita se establezcan las sanciones disciplinarias allí contempladas.

Que en dicho proceso se ha incurrido en las siguientes irregularidades:

  1. - Que como se evidencia de los folios A-1, A-2, A-3 y A-4, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio, omitió providenciar la testimonial promovida en el numeral 6º del escrito de promoción de pruebas, incurriendo en la falta que sanciona el artículo 399 ejusdem.

  2. - Que no fue sino hasta el 09 de diciembre de 2.008, es decir, al cuarto día hábil de haber sido instada por la parte por solicitud que corre al folio A-5, realizada el 03 de diciembre de 2008, que se providenció dicha promoción.

  3. - Que sin razón alguna se difirió para un mes después la audiencia de juicio que debía celebrarse al día siguiente, sin tener en cuenta que, por aplicación analógica del artículo 399, tenía derecho a la evacuación de dicha prueba, aún sin p.d.T., a menos que la contraparte se opusiera. Más aún si se tiene en cuenta que en el proceso laboral la oportunidad para oponerse a dicha prueba es precisamente en la audiencia de juicio.

  4. - Que el 08 de diciembre de 2.008 se solicitaron copias certificadas, siendo éstas providenciadas en fecha 08 de enero de 2.009.

Que por las razones expuestas anteriormente, solicitan las sanciones disciplinarias del caso para la ciudadana Jueza Segunda de Juicio de este Circuito laboral, abogada S.M.R.D..

El Tribunal para resolver lo hace previo a las siguientes consideraciones:

La parte denunciante solicita se apliquen las sanciones contempladas en el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, que estipula: “…Sin perjuicio de las nulidades a que hubiere lugar, la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales Superiores impondrán de oficio, como penas disciplinarias, y por lo que resulte demostrado en el proceso, apercibimiento y aún multas que no excedan de cinco mil bolívares a funcionarios que hayan intervenido en aquel, por las faltas materiales que aparezcan, tales como omisión de firmas, de notas, de salvaturas y otras de la misma especie. Podrán también, por lo que resulte del proceso, pero sólo a solicitud de la parte perjudicada, imponer a dichos funcionarios multas disciplinarias hasta de ocho mil bolívares por aquellas faltas que hayan tenido como consecuencia aumentar los gastos a las partes o causar demoras en el asunto, y las impondrán también en los casos en que la Ley lo ordene…”.

En el caso de autos, de una revisión exhaustiva y minuciosa efectuada a las copias certificadas contentivas de la presente denuncia, así como de las actas originales que conforman el juicio principal, no constata esta Juzgadora que haya existido por parte de la Jueza que ejerce la Rectoría del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, alguna irregularidad; toda vez que, si bien es cierto que en el auto de admisión de pruebas de fecha 13 de noviembre de 2.008, se omitió por un “olvido involuntario” la admisión de la prueba testimonial promovida por la parte demandante en el particular sexto de su escrito de promoción de pruebas, no es menos cierto, que el Tribunal subsanó tal omisión, y en auto por separado, a solicitud de la parte interesada, dando alcance al primigenio auto de admisión de pruebas, “admitió” la referida prueba testimonial, fijando la celebración de la audiencia de juicio con suficiente antelación a los fines de la preparación de los referidos testigos promovidos, todo en pro, de la preservación del debido proceso y del derecho a la defensa consagrados constitucionalmente.

Por otro lado, refiere el denunciante que las copias certificadas solicitadas le fueron providenciadas al cuarto día hábil siguiente de ser solicitadas, lapso de tiempo que considera esta Juzgadora no es violatorio del principio de celeridad consagrado en nuestro nuevo proceso laboral.

En lo que respecta a que la celebración de la audiencia de juicio “fue diferida para un mes sin razón alguna”, no comparte esta Juzgadora tal afirmación, pues precisamente, fue diferida la audiencia para que la parte actora promovente, preparara sus testigos, y los pudiera evacuar en dicha audiencia. Observando esta Juzgadora, que efectivamente la audiencia de juicio se celebró sin ningún tipo de inconvenientes el día lunes doce (12) de enero del presente año, a las dos de la tarde, y sorprendentemente la parte actora aquí denunciante “no evacuó los testigos” que promovió oportunamente.

Pues bien, analizados los argumentos del solicitante, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto de la solicitud de imponer sanciones disciplinarias, específicamente las contempladas en el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, a quien ejerce la Rectoría del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ciudadana S.M.R.D.; y en tal sentido tenemos que, conforme al estudio minucioso de las actas procesales, no encuentra esta Juzgadora violación alguna del citado precepto legal, todo lo contrario, el Tribunal de la primera instancia actuó en todo momento ajustado a derecho, salvaguardando los intereses de ambas partes; razón por la que, examinados los términos de la presente solicitud, este Tribunal considera que debe ser declarada IMPROPONIBLE EN DERECHO. Y así se decide.

En tal sentido, y con fines meramente pedagógicos, definiremos lo que es la improponibilidad de una acción, no sin antes afirmar que Acción “es el medio legal para pedir en juicio lo que se nos debe". Esa definición -que dicho sea de paso proviene del latín "Actio autem nihil aliud est, quan ius persequendi in iudicio quod sibe debetur" y que fue elaborada primero por Celso y reproducida después por Ulpiano allá por el siglo II de nuestra era- a pesar de que, en alguna manera define o corresponde a la acción en sentido procesal, y que aún existen opiniones que la sustentan y reproducen, es una concepción impropia, totalmente superada, y que no se acomoda a los procesos modernos. Cuando el legislador se refiere a que "es el medio legal para pedir en juicio" quiere confirmar la prohibición de autotutelar las controversias. Por otra parte, cuando se refiere a "pedir en juicio lo que se nos debe", es del todo incompleto, pues la acción es un poder autónomo que puede ser concebido desprendido del derecho material y, además, no alcanza a comprender los procesos de mera declaración, en los cuales sólo se requiere una pura declaración apta para hacer cesar un estado de incertidumbre jurídica.

Naturaleza jurídica de la Acción: La acción es un derecho público subjetivo mediante el cual se requiere la intervención del Órgano Jurisdiccional para la satisfacción de una pretensión. Ello es consecuencia de la prohibición de hacer justicia por mano propia y de haber asumido el Estado la función jurisdiccional. Acción y jurisdicción son, por tanto, conceptos que se corresponden, y llevados a un último análisis, podría decirse que la acción es el derecho a la jurisdicción. La pretensión que se deduce en la acción podrá o no prosperar, según esté o no amparada por una razón cierta y eficaz, pero en cualquier caso la acción se habrá ejercitado y la actividad jurisdiccional se habrá puesto en marcha.

Concepto de Jurisdicción: Fijar en definitiva el concepto de jurisdicción implica una tarea en la que se impone reunir los caracteres esenciales que lo conforman de manera precisa. En tal sentido, aunque no se llegue a una definición perfecta, sí es importante que los aspectos que condicionan a la jurisdicción sean presentados en este punto. "Jurisdicción es el poder de administrar justicia conforme a las leyes". Corresponde exclusivamente al Órgano Judicial la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en materias constitucional, civil, penal, mercantil, laboral, agraria y de lo contencioso administrativo, así como en las otras materias que determine la ley. En ambos casos existe un término básico que particulariza y reviste al concepto general: la ley secundaria parte de la noción de "poder" y en el caso de la Constitución se entiende como "potestad de juzgar". Es importante destacar los términos aludidos, puesto que son el punto de enfoque del concepto buscado. Y es que la jurisdicción, o administración de justicia en sentido estricto, es "La función específica estatal por la cual el poder público satisface pretensiones"1. Entendida así la jurisdicción, términos tales como "potestad" y "poder" resultan insuficientes para comprender el alcance de la jurisdicción como función.

Concepto de Proceso: Criterio unificado ha sido, dentro del Derecho Procesal, establecer una base prioritaria sobre la cual descanse el constante estudio y análisis de la Institución que constituye la piedra angular o, si se quiere, que forma parte del trinomio jurídico de conceptos fundamentales, denominada EL PROCESO.

En un sentido literal, por proceso debemos entender el conjunto de actos desenvueltos a través del tiempo y coordinados para producir un fin. Jurídicamente, es una serie o cadena de actos coordinados para lograr un fin jurídico (por ejemplo, proceso legislativo). En un sentido jurídico procesal, el proceso es un instrumento de satisfacción de pretensiones, tesis que, de acuerdo a su autor J.G., supera la diversidad de teorías al respecto (el proceso como composición de litis, como tutela de un derecho subjetivo y como actuación del derecho objetivo), partiendo de una base sociológica y una base normativa. La base sociológica radica en el hecho que todo hombre vive en sociedad y que por tal motivo existen quejas entre ellos contra sus semejantes, las cuales deben ser socialmente atendidas. Tal base sociológica radica sobre una base normativa, convirtiendo el derecho a esa queja en figura jurídica, es decir, en una pretensión. Por tal motivo, se necesita de una institución que atienda específicamente esos reclamos, que satisfaga pretensiones, entendiendo tanto satisfacción como pretensión en sentido jurídico: la satisfacción no indica dar siempre la razón al pretensor (sentencia estimativa), sino decidir sobre su queja (sentencia satisfactiva).

Concepto de Demanda: Un proceso se verifica, generalmente a instancia de persona distinta del Órgano Jurisdiccional. Por ello, para que exista se requiere de la actividad de un sujeto procesal distinto del juzgador que declare su voluntad de que así ocurra. Esta declaración de voluntad de parte (petición) recibe, en doctrina y en nuestra ley procesal, el nombre de Demanda.

Concepto de Pretensión: En términos muy simples, pretensión es la autoatribución de un derecho subjetivo. De acuerdo al famoso procesalista español, J.G., pretensión procesal es la declaración de voluntad por la que se solicita una actuación del Órgano Jurisdiccional frente a persona determinada y distinta del autor de la declaración. En el mismo sentido, J.W.P. nos dice, en esencia, que la pretensión procesal es una declaración de voluntad en cuyo mérito se solicita una actuación del Órgano Jurisdiccional en miras a la satisfacción de un interés concreto y frente a una persona distinta del autor de la declaración.

LA IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA O RECHAZO SIN TRÁMITE COMPLETO:

Aspectos generales: Analizadas ya las instituciones fundamentales del Derecho Procesal, es menester entrar de lleno sobre determinadas manifestaciones de voluntad, particularmente de aquellas que, por regla general, dan origen a un proceso y posibilitan su desenvolvimiento. Estamos hablando de pretensión y demanda.

Opinión más que aceptada es que tanto pretensión como demanda poseen diferencias cualitativas, a pesar de que tienden a confundirse, precisamente por su coincidencia, en general, en tiempo y espacio. La demanda debemos entenderla, strictu sensu, como el mero acto de iniciación formal, típico de parte; en cambio, la pretensión es aquella manifestación de voluntad, enmarcada como queja social, que se eleva a las cumbres jurisdiccionales.

Ahora bien, en este apartado nos interesa reconocer las ventajas y especial aporte que ofrece a la estructura procesal la facultad jurisdiccional, de avanzada, de rechazar in limine una demanda (entendiéndola en términos generales, como la invocación ante el Órgano Jurisdiccional a fin que satisfaga una pretensión, y no sólo como el mero acto formal de iniciación), la cual posee sus máximos conductos explicativos y de defensa en la doctrina y legislación suramericana. En este sentido, bajo la sombra de concepciones modernas, encontramos la específica figura objeto de nuestro estudio, creada, en principio, como despacho saneador de la demanda, evitando situaciones o incidentes que hacen abortar al proceso por indebida gestión, denominada: LA IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA, conocida en algún sector de la doctrina como RECHAZO SIN TRÁMITE COMPLETO. Vale aclarar que quienes llaman así a esta facultad contralora, lo hacen atinadamente, pues de esa manera no se reduce tal facultad a un rechazo al inicio del proceso (es decir, limine litis), sino en general a un pronunciamiento en cualquier estado del mismo (es decir, no sólo limine litis, sino incluso in persequendi litis) por vicios o defectos en la pretensión (motivos de fondo) o demanda (motivos de forma), inhibiendo al juzgador que provea una sentencia satisfactiva, aún cuando se resuelva en la sentencia definitiva. Entendiendo esto así, debemos ahora definir claramente qué entendemos por IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA, para la mejor comprensión de las bases que sustentan su regulación en el proceso constitucional de amparo: Partamos de la inevitable crítica que realizan a ésta figura -no muy arraigada pero si elogiable- múltiples estudiosos del derecho, por no haberse introducido aún al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, sin darse cuenta que la profusión de la sinonimia lo constituye neologismo de avanzada en la renovación del lenguaje y, además, existen múltiples estudios doctrinarios y regulaciones legales en códigos suramericanos.

En vista de lo anterior, es tarea ahora realizar una aproximación a lo que podemos entender sobre ella, sin considerar, por supuesto, que tenga necesariamente que ser aceptada como verdad absoluta dentro del conglomerado de juristas en general. Algunos códigos, como el procesal civil de la República Oriental del Uruguay, hacen referencia a un rechazo de la demanda por ser objetivamente improponible, entendiendo esto cuando resulta manifiesto que los hechos en que se funda la pretensión constitutiva de la causa petendi, considerados en abstracto, no sean idóneos para obtener una favorable decisión de mérito. Tal definición no es compartida por ser insuficiente en su cobertura formal, en el sentido que, dentro del rubro improponible, podemos abarcar no sólo defectos encaminados al objeto de la pretensión, sino que también a todos y cada uno de los elementos o requisitos que ésta debe contener.

Consecuentemente, es menester dividir en dos grandes rubros el presente análisis, a fin de ser más explicativos. En primer lugar, lo que debemos de entender por improponible; y, en segundo lugar, como debemos entender el adjetivo de la demanda. Proponer es “…Exponer algo y requerir el concurso o aceptación del destinatario o interlocutor…”4. De tal manera, que debemos comprender lo obvio que resulta caracterizar su sentido negativo o privativo, al agregarle el prefijo in, y que por razones eufónicas y de estructura del idioma se convierte en im, antes de B o P.

La demanda, como tantas veces hemos explicado, debemos entenderla no únicamente como el acto formal de iniciación del proceso, sino que también a la posibilidad de que ésta lleve implícita la pretensión. En otras palabras, lo proponible o improponible será calificado tanto para la forma como para el fondo de lo pretendido. En este estado, es importante aclarar que dentro de la improponibilidad quedan incorporadas las diferentes figuras que actualmente se conocen como inadmisibilidad, improcedencia e ineptitud, puesto que las tres, en puridad, constituyen un rechazo de la demanda.

El rechazo de la demanda sin trámite completo no viola de ninguna manera el derecho de acción ni el debido proceso legal, como sostienen algunos, ni tampoco representa un obstáculo para acceder a la pronta y eficaz administración de justicia. La facultad jurisdiccional de rechazar una demanda tiende, sin lugar a dudas, a purificarla para su ulterior conocimiento y propiciar un orden a fin de obtener un genuino debate procesal, observando todos sus trámites desde la aplicación inmediata de los principios de lealtad y buena fe dentro del proceso.

Efectuadas las anteriores aseveraciones, considera esta Juzgadora, -tal y como antes se dijo- que la presente solicitud o acción presentada por la parte actora denunciante, aplicando por analogía la doctrina calificada antes analizada, resulta a todas luces IMPROPONIBLE EN DERECHO, por carecer de asidero jurídico alguno. Así se decide.

Antes de finalizar no debe pasar por alto esta Juzgadora, advertir al ciudadano denunciante, específicamente a sus apoderados judiciales, que “debería tenerse presente que, las actuaciones de quienes ejercen la abogacía deben estar guiadas siempre por la dignidad y el respeto hacia la contraparte, hacia el juez y hacia sí mismo. Si no hay respeto la dignidad tampoco estará presente. El que un abogado litigante arremeta contra un Juez que haya decidido ajustado a derecho, no se justifica ni siquiera cuando se tenga que declarar la usurpación de funciones, el abuso de autoridad o el error inexcusable, sobre todo si se considera que, con el fin de exigir la responsabilidad personal y disciplinaria a que haya lugar, tendrá la parte afectada los mecanismos jurisdiccionales que el mismo ordenamiento jurídico le otorga para que los active como debe ser, con decencia y altruismo.

Asimismo, deberíamos considerar todos los abogados, que hasta el derecho positivo regula ética y moralmente el ejercicio de tan noble profesión. En este sentido, obsérvese que el artículo 15 de la Ley de Abogados establece que el abogado debe ser sereno en la acción y proceder con lealtad, colaborando con el juez en el triunfo de la justicia.

A propósito de lo que se explica en este aparte, es pertinente también traer a colasión lo dispuesto por el artículo 4 del Código de Ética del Abogado Venezolano, que establece, entre los deberes del abogado: “… actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad, y fortalecer la confraternidad con sus colegas mediante el respeto mutuo, trato cordial y racional tolerancia. Hasta el propio S.T. se encargó de aconsejar a los abogados al exigirles: ciencia, espíritu diligente, caridad para con los litigantes, generosidad y moral…

Por todo lo expuesto, esta Juzgadora exhorta a los abogados aquí denunciantes en un futuro se abstengan de efectuar este tipo de denuncias sin ningún asidero jurídico, so pena de incurrir en las sanciones disciplinarias correspondientes, ocupando a la administración de justicia en casos irrelevantes, cuyo tiempo ha podido emplearse más útilmente. Que quede así entendido.

En virtud de las anteriores consideraciones se declara IMPROPONIBLE EN DERECHO LA PRESENTE DENUNCIA Y EN CONSECUENCIA, SE ORDENA EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) IMPROPONIBLE EN DERECHO LA DENUNCIA INCOADA POR EL CIUDADANO A.P. A TRAVES DE SUS APODERADOS JUDICIALES, LOS PROFESIONALES DEL DERECHO KARELIS CASTILLO Y R.S.O. EN CONTRA DE LA CIUDADANA S.M.R.D., EN SU CARÁCTER DE JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

2) SE DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, Y CONSECUENCIALMENTE SE ORDENA EL ARCHIVO DEFINITIVO DE ESTE EXPEDIENTE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13 ) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

EL SECRETARIO,

O.J.R..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres (11:50 a.m.) de la mañana.

EL SECRETARIO,

O.J.R..

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