Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 20 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteManuel Govea Leininger
ProcedimientoCobro De Bolívares

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 20 de Septiembre de 2006.

Visto el escrito fecha 19 de Septiembre de 2006, suscrito por el ciudadano D.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.646.450 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obrando con el carácter de Director Administrador de la sociedad mercantil ESTANCIA RIO APON, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 25 de Octubre de 1999, bajo el No. 31, Tomo 40-A, y de este mismo domicilio, asistido por el Profesional de Derecho D.L.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.693.370, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 4299, y de este mismo domicilio, donde solicita se libre boleta de notificación a la demandante PAZ SUPPLY, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano L.R.P.G., y a la demandada cesionaria INVERSIONES 1220, C.A., en la persona de sus representantes ciudadanos GIUSSEPE IZZO MAINOLFI y PACUAL IZZO MAINOLFI, y que por cuanto los representantes señalados no han indicado la sede o dirección de su domicilio, pide se tenga como tal la sede del Tribunal, y por consiguiente se practique dicha notificación fijando la boleta en la cartelera existente a las puertas de este Juzgado, en un todo conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. En relación a tal pedimento este Juzgado Superior resuelve, previa las siguientes observaciones:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 22 de Junio de 2001, en el expediente 00-127, en el juicio seguido por la ciudadana M.J.C.D.C., contra el ciudadano P.S.C.R., dejando establecido el siguiente criterio:

“…Por tanto, dado que el mencionado artículo 233, es una norma especial en materia de notificación, en contraste con el citado artículo 174, cuya ubicación en el Capítulo III del Título III del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, que regula los deberes de las partes y de los apoderados, lo convierte en norma general, es criterio de la Sala que la regla aplicable para el caso en el cual no conste en el expediente el domicilio procesal de alguna de las partes, es el artículo 233, en un todo conforme con lo establecido por el artículo 22 ejusdem, el cual dispone que “Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad”

(…)

Por otra parte, la notificación en la sede del tribunal no se encuentra establecida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su uso frecuente en la práctica forense no garantiza eficazmente el ejercicio del derecho de defensa, debido a los siguientes factores:

  1. El gran cúmulo de expedientes en los cuales las partes tienen por domicilio procesal la sede del tribunal, conlleva consecuencialmente a libramiento de una gran cantidad de boletas de notificación que se insertan una sobre otra en la cartelera, lo que origina el deterioro y desprendimiento de aquéllas, y por tanto, genera una total desinformación, que traduce lógicamente indefensión; y

  2. La ubicación de la cartelera fuera del despacho del tribunal, deja expuestas estas actuaciones a manos de cualquier persona que puede incurrir en actos de deslealtad, desprendiéndolas.

Las anotadas circunstancias, las cuales resultan ajenas al proceso, no le proporciona a la parte que no suministra su domicilio procesal, la debida seguridad jurídica, pues no garantiza, como antes se indicó, el ejercicio del derecho de defensa y la igualdad en el proceso.

En consecuencia, de los ya consignados presupuestos de hecho y de derecho, los jueces en materia de notificaciones deberán seguir el siguiente procedimiento:

1) Ordenar la notificación por boleta remitida por correo con aviso de recibo al domicilio procesal constituido por la parte, o mediante boleta dejada por el Alguacil en ese domicilio.

2) Si la parte no constituyó domicilio procesal, entonces el Juez no tendrá otra alternativa que ordenar la notificación por la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la localidad, concediendo sólo en ese caso un término de diez (10) días de despacho, a contar desde el día siguiente a que conste en autos la consignación del cartel, para que se dé por consumada la notificación, luego de lo cual se reanudará la causa. No siendo válida la notificación a través de un cartel fijado en la sede del tribunal, pues ello definitivamente coarta el ejercicio del derecho de la defensa.

(…) La Sala para fundamentar mas aun el abandono de su doctrina del 27 de junio de 1996 deja establecido, que si el litigante no señala cual es su domicilio procesal, a la parte contraria le queda el recurso de su notificación por la imprenta y los gastos de esa notificación podrían ser recuperados si en definitiva resulta triunfadora en el proceso. Pues, como ya se estableció, que la redacción del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, colide en forma abierta con la normativa del artículo 233, que por su especialidad en materia de notificaciones debe prevalecer. Y no debe permitirse entonces, la posibilidad la notificación de la parte a través de un cartel fijado en la sede del Tribunal, por las irregularidades que pueden ocurrir.

(…) Por los motivos antes expuestos, se abandona el criterio establecido en sentencia de esta misma Sala, de fecha 27 de junio de 1996, (Caso Constructora Maestro Prieto C.A., (MAPRICA) contra R.M. C.A., exp. Nº 95-207, Sent. Nº 192), respecto al domicilio procesal supletorio en la sede del tribunal, previsto en el artículo 174 in fine del Código de Procedimiento Civil, y reasume los criterios establecidos en las sentencias del 12 diciembre de 1992, (República de Venezuela contra Pedersen S.A.), y 2 de noviembre de 1988, (Boulton Co. S.A. contra Abenconca Construcciones C.A. y otro), ya identificadas. Así se decide.

En consecuencia, con fundamento en el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, este Juzgado Superior NIEGA la solicitud efectuada por el ciudadano D.S.S., asistido por el Profesional del Derecho D.L.A.B., ya anteriormente identificados, de notificar la sentencia dictada por esta Superioridad en la presente causa, por medio de boleta de notificación publicada en la cartelera de este Juzgado Superior. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, por cuanto efectivamente no consta el domicilio procesal de las partes a notificar, este Juzgado Superior de acuerdo con lo establecido en la sentencia dictada en fecha 22 de Junio de 2001, por la Sala de Casación Civil del Tribuna Supremo de Justicia, transcrita ut supra, ordena la notificación de la demandante PAZ SUPPLY, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano L.R.P.G., y a la demandada cesionaria INVERSIONES 1220, C.A., en la persona de sus representantes ciudadanos GIUSSEPE IZZO MAINOLFI y PACUAL IZZO MAINOLFI, por medio de cartel de notificación, el cual deberá ser publicado en un diario de los de mayor circulación de la localidad, concediéndole a dicha parte, diez (10) días de despacho a partir de la constancia en autos de la publicación del mencionado cartel, para que comparezca por ante este Tribunal Superior, de lo contrario se les dará por notificados y se continuará el curso del proceso.

Por otro lado, se deja expresa constancia que en la citada publicación el Tribunal Supremo de Justicia expresó: “… la publicación en un diario del cartel y la consignación en el expediente, no debe exceder de un lapso de 15 días a partir de la fecha en que la parte recibe el cartel, y ahora nosotros agregamos, que la publicación debe hacerse en letras cuya dimensión permita su fácil lectura, sin ninguna dificultad…, caso contrario no se aceptará su incorporación al expediente y será necesario librar a petición de la parte interesada, un nuevo cartel…”.

Por todo ello, este Juzgado Superior ordena expedir los carteles de notificación, para que los mismos sean publicados en el diario “La Verdad” de esta ciudad de Maracaibo, indicándosele a la parte que su dimensión debe permitir su lectura. ASÍ SE ESTABLECE.

EL JUEZ TITULAR.

DR. M.G.L..

LA SECRETARIA TITULAR.

Abg. C.V.M..

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