Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 22 de Enero de 2013

Fecha de Resolución22 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoIndeminizacion De Accidente Laboral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, martes, veintidós (22) de enero de dos mil trece.

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-0930

PARTE ACTORA: D.P.S., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.601.816.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.P., Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.453.

PARTE DEMANDADA: TUBERÍAS HELICOIDALES, C.A. (TUBHELCA), Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de Agosto de 1975, bajo el Nº 278, Tomo JDO2º.

Motivo: Indemnización por Accidente Laboral.

Sentencia: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 20 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 10 de diciembre de 2012, se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante nuevo auto de fecha 18 de diciembre de 2012, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 17/01/2013, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este S. procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alega la representación legal de la parte actora, que se interpuso demanda por indemnización por accidente de trabajo, con fundamento en la Discapacidad Parcial y Permanente sufrida por el accionante a causa del accidente de trabajo que no fue notificado al INPSASEL.

Afirma que la demandada no notificó de los riegos al accionante y que no promovió pruebas en el presente proceso, ni acudió a la audiencia de juicio.

Denuncia que el a quo se extralimitó en sus funciones, y no valoró la Certificación de Discapacidad que consta en autos, estableciendo de forma errónea que el actor sufrió una discapacidad temporal.

Alude que en la recurrida se altera el debido proceso por la extralimitación habida.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, observa este J. que en la recurrida se declara una presunción iuris tantum sobre los hechos señalados por el actor en el libelo de demanda. Al respecto, dadas las características de la naturaleza jurídica de la demandada, se observa que no es correcto afirmar, como lo hizo el a quo, que ésta ultima incurrió en una admisión de hechos relativa, ya que por el contrario, en virtud de los privilegios procesales de los cuales goza, deben entenderse contradichos todos los hechos expuestos por la parte actora, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el cual dispone:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco

.

Asimismo, el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

.

Como se observa, cuando la República sea parte en un proceso como sujeto pasivo de la pretensión, y no conteste la demanda, la misma debe entenderse como contradicha, por gozar legalmente de tal prerrogativa procesal, todo lo cual le es aplicable a la demandada TUBERÍAS HELICOIDALES, C.A. (TUBHELCA). Y así se decide.

Por otra parte, en cuanto la Certificación de Discapacidad que riela en autos, en la decisión impugnada se señaló:

En sintonía con lo anterior se observa documental de fecha 25/06/08 atinente a informe clínico en el que se refleja que se cumplió con el programa señalado anteriormente en forma satisfactoria lográndose los objetivos establecido ya que mejoro la flexibilidad, disminuyo de manera importante la intensidad del dolor, y aunque el trabajador refirió sentir dolor ocasional en horas de la noche y al levantarse en la mañana, mejorando la potenciación de sus masas musculares las cuales debía continuar con dichos ejercicios en el hogar para mayores resultados, recibiendo charla de higiene postular, se sugirió la evaluación del puesto de trabajo así mismo mantener de forma permanente la limitaciones establecidas por el medico ocupacional y evitar todas aquellas condiciones disergonómicas que puedan llevar a recaídas futuras cumpliendo el actor actividades aeróbicas tipo natación bicicleta y caminatas, controles periódico por el servicio del hospital mencionado, documentales estas que adminiculadas entre si conlleva al juzgador a deducir que la Discapacidad que presenta el trabajador es temporal, pues si el mismo continua con el tratamiento y las indicaciones que le ordena el centro medico tratante pudiere llegar a obtener la totalidad o cercana a ella de su recuperación física, solo que necesita que cumpla con las actividades prescritas tales como natación, bicicleta y caminatas recomendadas por los especialistas en traumatología fisiatría y traumatología laboral, pues ello emerge del estudio cronológico realizado a las distintas documentales por lo que mal podría el IPSASEL certificar una discapacidad parcial y permanente sin tomar en cuenta que el trabajador podría recuperar su salud en su totalidad cumpliendo a cabalidad tanto su persona como el empleador con la ordenes medicas consecuencia para todo lo efecto de esta sentencia se desecha la certificación que de forma inmotivada emanó del IPSASEL y que riela al folio 85 de autos de cuyo texto se puede apreciar que en ningún momento el mencionado instituto de salud laboral cumplió con lo establecido en la LOPA y el debido proceso para arribar a dicha conclusión en consecuencia se tiene que la discapacidad sufrida por el trabajador es temporal, y con mayor hinco se observa que la discapacidad que la certificación otorgada por el INPSASEL es de fecha 20/03/09, lo cual contraria totalmente los informes clínicos señalados específicamente que consta al folio 42 de autos y con posterior fecha a dicha certificación vale decir 14/04/10 existe otro informe clínico en el que se refiere que l trabajador ha cumplido en varia oportunidades tratamiento farmacológico y fisioterapéutico en ese centro hospitalario con mejoría temporal lo que infiere que el trabajador cumpliendo con las instrucciones medica puede recuperar su estado normal. Así se decide

De las apreciaciones de Juez de Instancia, se observa, que este fundamenta su decisión para desechar la Certificación de Discapacidad que consta en autos, en que el trabajador, posiblemente recupere al 100% sus condiciones de salud, aseverando que tal acto administrativo es contrario a las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y al debido proceso.

Sobre ello, aprecia quien suscribe, que es errónea la actuación del a quo, pues conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tiene carácter de documento público, y así debe ser estimada en este proceso.

En igual sentido se destaca, que de conformidad con lo previsto en la Ley antes citada y de acuerdo a los criterios reiterados de la Sala de Casación Social, son los Tribunales Superiores del Trabajo quienes tienen competencia para afirmar que las Certificaciones de Discapacidad (como acto administrativo) pueden surgir de actuaciones inconstitucionales o ilegales de la administración pública, previa tramitación del procedimiento de anulación previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, sobre las documentales que cursan al folio 42 y 86, citadas en la recurrida para no otorgarle a la Certificación en cuestión, valor probatorio, es pertinente acotar; primero, que no es cierto que de las mismas se demuestre que el trabajador demandante pueda recuperar plenamente sus capacidades físicas ni que exista posibilidad de ello, y segundo, que como medios probatorios deben ser desechados de este proceso por cuanto emanan de terceros y no fueron ratificados en juicio, tal como lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, visto que en la recurrida se condena a la demandada a pagar una Indemnización por Responsabilidad Subjetiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 130, ordinal 6º, de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por considerar que la Discapacidad sufrida por el actor era de carácter temporal, esta Alzada, con fundamento en la Certificación de Discapacidad Parcial y Permanente Nº 066/09, de fecha 20/03/2009, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy que riela al folio 85, adminiculada con la Evaluación de Incapacidad Residual de fecha 04 de enero de 2011, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que riela al folio 87, en la cual se establece que el demandante posee un “Porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo de un 33% Laboral”, establece que efectivamente se trata de una Discapacidad Parcial PERMANENTE. Y así se decide.

Ahora bien, a los fines de mantener incólume el principio de la non reformatio in peius, se confirma la declaratoria de Indemnización Por Responsabilidad Subjetiva, no obstante, ésta al derivar –como se dijo antes- de una discapacidad parcial permanente mayor al 25% de la capacidad física para el oficio habitual del demandante, lo correcto es que deba estimarse con base en lo previsto en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y así se decide.

Con fundamento en lo anterior, se ordena a la demandada pagar por dicho concepto la siguiente cantidad:

3,5 años (1.277,5 días) x 83,4 Bs. =

Monto a Pagar: Bs. 106.543,5

Luego, en lo ateniente a la Indemnización por secuelas, se destaca que la recurrente no fundamentó en apelación los motivos que la hicieran procedente, y tampoco indicó el error que observó –se ser el caso- en la recurrida, no cumpliendo con su carga de alegaciones. Aunado a ello, quien suscribe comparte la apreciación del a quo mediante la cual afirma que del material probatorio de autos no se evidenciaron los supuestos que hagan procedente la mencionada indemnización, tales como; alteración física y emocional del trabajador más allá de afectar su capacidad de ganancia, a tenor de lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por ende, se declara sin lugar tal concepto. Y así se decide.

Finalmente, en relación con el daño moral, tanto la Doctrina como la Jurisprudencia, han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. En famosas sentencias de la Sala de Casación Social, como la Nº 116, de fecha 17/05/2000, J.T.Y. vs Hilados Flexilón, se expresó lo siguiente:

…consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo

. (C. y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).

En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él

. (M.M., G.; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, E.P., Caracas, 1991, p. 131).

Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio J.V. contra Industrias Química Charallave C.A).

En este mismo sentido, D., ha sido definido el daño moral como “todo sufrimiento o afección de tipo emocional psíquico o espiritual, no patrimonial que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra”.

En nuestra legislación, el artículo 1.185 del Código Civil establece:

El que con intención, negligencia e imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…

.

Por otra parte, el artículo 1.196 eiusdem, dispone:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito

.

Ahora bien, para la apreciación y estimación del daño moral, el Juez tiene amplias facultades; sin embargo, la misma no puede ser arbitraria, y aún en aquellos casos como el de marras, el Juzgador se encuentra obligado a exponer las razones que justifican su decisión, orientado por los parámetros fijados por nuestro Máximo Tribunal, a los fines de que pueda ser controlada la legalidad de aquella.

En el presente asunto, la parte actora demanda daño moral basado en la teoría del riesgo profesional, es por ello que tomando en consideración los parámetros establecidos por nuestro Máximo Tribunal, y con base en lo probado en autos, especialmente en la certificación de incapacidad emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se ordena el pago de la cantidad de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,oo), por concepto de daño moral. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 20/06/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dadas las resultas del fallo.

TERCERO

Se MODIFICA la decisión recurrida. En consecuencia la parte demandada deberá proceder a pagar al demandante las siguientes cantidades: 1) Indemnización por Responsabilidad Subjetiva, Bs. 106.543,5; y 2) Daño Moral, Bs. 20.000,oo.

CUARTO

Se ordena notificar la presente decisión a la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de enero de 2013. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez

Abg. J.F.E.

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. N.R.C.

KP02-R-2012-930

JFE/cala.-

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