Decisión nº 232-07 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoRecurso De Apelación

Los Teques, 04-06-2007

196 y 147

Causa No. 232-07

Ponente: Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados C.L.P.V. y M.M.P.V., en su carácter de Defensores Privados de los Adolescentes D.S.S. y J.S.S., contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 24 de noviembre del año 2006 y publicado el 05 de diciembre del mismo año.-

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 18 de abril del año 2007, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo al Juez Titular L.A. GUEVARA RISQUEZ.

En fecha, 24 de abril del año 2007, esta Corte de Apelaciones, ADMITE el Recurso de Apelación, presentado por los Profesionales del Derecho C.L.P.V. y M.M.P.V., en su carácter de Defensores de los Adolescentes D.S.S. y J.S.S., en contra del fallo proferido en fecha 24 de noviembre de 2006 y publicada el 05 de diciembre del mismo año, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de conformidad con lo establecido en los artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, en fecha 17 de mayo del año 2007, se celebró la Audiencia Oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, con la asistencia del Defensor Privado y el adolescente SANCHEZ SERRANO JAVIER; entrando la presente causa, al estado de dictar sentencia.

CONSTA EN EL EXPEDIENTE:

En fecha 22 de junio del año 2006, el Profesional del derecho O.F.J., en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, presenta escrito de Acusación en contra de los adolescentes de autos, imputándoles el delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem.

En fecha 02 de agosto de 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento realiza el acto de Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de los adolescentes de autos, dictaminando la apertura del juicio oral y reservado, admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 582 literal “c” y “d” en relación con el literal “e” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 07 de febrero del año 2007, el Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento dicta Sentencia condenatoria, publicando el texto integro de la decisión el día 15 del mismo mes y año, en los siguientes términos:

…Este Tribunal por UNANIMIDAD encuentra a los adolescentes D.S.S. y J.S.S., responsables penalmente por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN RIÑA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 410, 425 y 424 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ZAPATA VELASQUEZ JAHIR, y los sanciona a cumplir CUATRO AÑOS y SEIS (06) MESES, de las siguientes medidas: DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literal f.) y 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; una vez culminada esta deberán cumplir SUCESIVAMENTE DOS (02) AÑOS DE L.A. y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD conforme a lo pautado en el articulo 620 literales d) y c) y los artículos 626 y 625 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo bajo los lineamientos que al efecto determine el Juzgado de Ejecución

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DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 06 de marzo de 2007, los Profesionales del Derecho C.L.P.V. y M.M.P.V., en su carácter de Defensores de los Adolescentes D.S.S. y J.S.S., interpone Recurso de Apelación, en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre del 2006 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Sección del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en los términos siguientes:

“…PRIMERA DENUNCIA:

De conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral IV, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, DENUNCIAMOS LA VIOLACIÓN DEL ARTICULO 425 DEL CODIGO PENAL, POR FALTA DE APLICACIÓN.

En efecto, la sentenciadora en su fallo, se expresa de la manera que sigue:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

…De lo afirmado por la Sentenciadora se desprende, que además de nuestros representados, participaron en la riña que ella califica como “tumultuaria”, otras personas, tales como:

AMBAR, LORENA, GABRIELA y el novio de la primera ( Michel o Jordi, hoy fallecido); por lo que aplicó parcialmente el contenido del artículo 425 del Código Penal, el cual establece:

“... los que hayan tomado parte en la refriega sin agredir al herido, serán castigados con prisión de uno a tres años. “. Como se observa, la sentenciadora incurrió de manera flagrante en violación del referido articulo 425 del citado Código, por FALTA DE APLICACIÓN con respecto a los otros co- participantes en la riña antes aludida, pues, de haberlo aplicado y con conocimiento de causa de que en la riña tumultuaria que ella califica, y que participaron otras personas, debió en consecuencia declarar la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO Y REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE IMPUTACION POR PARTE DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO…

CAPITULO II

SEGUNDA DENUNCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral IV DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, DENUNCIAMOS LA VIOLACIÓN DEL ARTICULO 13 EJUSDEM, POR INDEBIDA APLICACIÓN.

En efecto, la norma adjetiva penal, en su artículo 13 establece…De la sentencia parcialmente transcrita se observa que la sentenciadora, da por cierto la comprobación de hechos delictivos, cuando se refiere:

...Ha quedado suficientemente demostrado por el dicho de todos los testigos, que se suscitó una riña tumultuaria, una pelea generalizada, o un todos contra todos como inicialmente lo aseveraron los acusados, quienes resultaron con lesiones menores de la misma. Ha quedado demostrado que el joven J.Z. resultó muerto en el incidente...

Como observaran, ciudadanos magistrados, la Juez de Instancia, a pesar de señalar los hechos por las vías jurídicas que consideró ella demostrados, no aplicó la justicia en aplicación del derecho, pues, en su fallo, sanciona a nuestros representados, obviando la participación de los demás intervinientes en la riña que calificó como “tumultuaria”, ya que de haber aplicado la justicia, los otros intervinientes de la riña hubieran sido sometidos a juicio y por ende también sancionados, tal como lo prevé el articulo 425 del Código Penal antes trascrito parcialmente.

CAPITULO IV

TERCERA DENUNCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral IV, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, DENUNCIAMOS LA VIOLACIÓN DE LOS ARTICULOS 22 y 197 EJUSDEM, POR INDEBIDA Y FALTA DE APLICACIÓN, respectivamente.

En efecto, la sentenciadora, a tenor de lo establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, realiza la valoración de las pruebas según la libre convicción y de esta manera violenta el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual conduce al juzgador al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad o no de los imputados, de manera que la aplicación de esta disposición es exclusiva al tribunal de juicio en virtud al principio de inmediación.

En efecto la sentenciadora en su capítulo Valoración de las Pruebas se expresa en los términos que siguen:

PRUEBA DE LA RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICÁ y PLANIMÉTRICA:

Con relación a la reconstrucción de los hechos efectuada en Ia presente causa y a la planimetría que se plasma de la misma, este Juzgado Mixto la aprecia y valora en todo su contenido ya que a través de la misma se puede evidenciar el sitio del suceso y la ubicación física de cada una de las personas intervinientes en la misma… Considera el Tribunal que el joven Ronald tal y como lo manifestó al igual que las jóvenes Ambar y Estéfany no participó en la pelea y solo trató de separar a los que estaban en la riña no consiguiéndolo y no como afirman los acusados que el mismo si participó…

Como observaran ciudadanos Magistrados, tal como se desprende del Acta levantada al efecto, en esta prueba de reconstrucción de los hechos, estuvo presente la ciudadana Á.Y.S.V., mientras nuestros representados DANIEL Y J.S.S., se encontraban declarando ante el Tribunal en relación al juicio que se les sigue y estaban reconstruyendo los hechos, cuando de conformidad con lo establecido en el articulo 335 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, no podrían comunicarse con otras personas, ni ver, oír o ser informado de lo que ocurrió en la reconstrucción, por lo que de conformidad con lo pautado en el artículo 197 ejusdem, la prueba así obtenida es ilícita.

CAPITULO IV

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es que solicitamos a la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso, SE SIRVA ANULAR LA SENTENCIA IMPUGNADA y ORDENE LA CELEBRACION DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En fecha 12 de marzo de 2007, el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado M.A.. O.F.J., da contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada de los adolescentes D.S.S. y J.S.S..

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA.

PRIMERA DENUNCIA:

Los recurrentes alegan en su acción recursiva, que:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral IV, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, DENUNCIAMOS LA VIOLACIÓN DEL ARTICULO 425 DEL CODIGO PENAL, POR FALTA DE APLICACIÓN.

En efecto, la sentenciadora en su fallo, se expresa de la manera que sigue:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

…De lo afirmado por la Sentenciadora se desprende, que además de nuestros representados, participaron en la riña que ella califica como “tumultuaria”, otras personas, tales como:

AMBAR, LORENA, GABRIELA y el novio de la primera ( Michel o Jordi, hoy fallecido); por lo que aplicó parcialmente el contenido del artículo 425 del Código Penal, el cual establece:

“... los que hayan tomado parte en la refriega sin agredir al herido, serán castigados con prisión de uno a tres años. “. Como se observa, (a sentenciadora incurrió de manera flagrante en violación del referido articulo 425 del citado Código, por FALTA DE APLICACIÓN con respecto a los otros co- participantes en ¡a riña antes aludida, pues, de haberlo aplicado y con conocimiento de causa de que en la riña tumultuaria que ella califica, y que participaron otras personas, debió en consecuencia declarar la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO Y REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE IMPUTACION POR PARTE DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO…”

Así como alegan en la SEGUNDA DENUNCIA, contentiva de su escrito de apelación, que:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral IV DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, DENUNCIAMOS LA VIOLACIÓN DEL ARTICULO 13 EJUSDEM, POR INDEBIDA APLICACIÓN…Como observaran, ciudadanos magistrados, la Juez de Instancia, a pesar de señalar los hechos por las vías jurídicas que consideró ella demostrados, no aplicó la justicia en aplicación del derecho, pues, en su fallo, sanciona a nuestros representados, obviando la participación de los demás intervinientes en la riña que calificó como “tumultuaria”, ya que de haber aplicado la justicia, los otros intervinientes de la riña hubieran sido sometidos a juicio y por ende también sancionados, tal como lo prevé el articulo 425 del Código Penal antes trascrito parcialmente…”

En cuanto a lo alegado en la primera y segunda denuncia del recurso, pasa esta Alzada a pronunciarse de manera conjunta, observando que la Defensa, sostiene que la Sentenciadora aplicó parcialmente el contenido del artículo 425 del Código Penal, en virtud, de que a criterio de los recurrentes dicha norma señala el calificativo de “tumultuaria”, por lo cual es evidente la participación de otras personas en el hecho punible, por lo cual la Juez a quo, violó la norma contentiva del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual versa sobre la finalidad del proceso, obviando la participación de los demás intervinientes en la riña y sancionando a sus defendidos; por lo cual solicita se anule la referida decisión hoy impugnada, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y reservado, ante un juez diferente del que dictó el fallo hoy impugnado.

Al respecto, esta Alzada, destaca que en nuestro sistema penal actual, la apreciación de las pruebas por parte de los juzgadores, es a través del método de la sana critica, el Juez está en la obligación ineludible de explicar clara y detalladamente las razones por las cuales llega a una conclusión aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así nos explica el autor S.S.M., al señalar:

¿Que será la Sana Crítica además de una expresión idiomática? Nadie nos lo ha podido decir; ni las leyes, ni la Jurisprudencia ni la doctrina. Se identifica por algunos como la lógica, por otros como el buen sentido, extrayendo las reglas de la lógica, basándose en la ciencia, en la expresión y en la observación, otras veces es la lógica crítica aplicada al proceso, el buen sentido, coincide con las reglas del correcto entendimiento humano, con la crítica o el criterio en sus decisiones, la forma en que se ha formado su convicción. El sistema de la sana crítica es, por lo tanto, el más completo y garantísta de cuantos existen, ya que cuando el Juez expresa en sus decisiones la forma en que ha valorado todas y cada una de las pruebas, en forma particular y en su conjunto, las partes tienen la posibilidad de recurrir por razones de error en la apreciación de la prueba, por silencio en el pronunciamiento sobre un medio determinado o falta absoluta de análisis de prueba (inmotivación). De tal manera, en el sistema de la Sana Crítica, la fundamentación del Tribunal acerca de la valoración de la prueba constituye un elemento esencial de la motivación de las decisiones

.

Asimismo la jurisprudencia emanada de nuestro M.T. deJ., ha establecido en cuanto a la apreciación de las pruebas por el Juez de Juicio:

…Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal que sólo le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del principio de inmediación, la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinan la responsabilidad o no del imputado, a menos que en la interposición del recurso de apelación, las partes promuevan pruebas, y éstas se evacuen en la Corte de Apelaciones…

(Sentencia de fecha 21-06-05, Sala de Casación Penal, Exp.04-0245, Magistrado Ponente: DR. H.C.F.).

Comprobando, este Tribunal Superior, de la lectura y análisis de las actas del juicio oral y reservado, que la Sentenciadora de la Primera Instancia en su sentencia condenatoria señala la responsabilidad y participación de cada una de las personas intervinientes en el hecho punible, objeto del debate, exponiendo:

…La testigo víctima Á.V. manifestó y fue conteste tanto en el debate en su declaración como en los careos y en la prueba de la reconstrucción de los hechos, que su hermano fue golpeado por los tres jóvenes. Que una vez que estuvo en el piso luego que el mayor de edad, Harold le diera una patada, los jóvenes Daniel y J.S.S. le seguían dando patadas y que a su hermano le dieron una primera patada, el mismo quedó sin aire y sólo cayó una sola vez. Aunque hay discrepancia en cuanto a que el joven J.S. y Estefany aseguran que Jahir cayó dos veces, considera el Tribunal que en medio de la pelea y de la confusión, tal vez el hoy occiso pudo haber caído dos veces pero esto ni siquiera es relevante en virtud que esta demostrada la pelea ocurrida y las lesiones que presentaron tanto el hoy occiso como los acusados. Sirviendo la prueba de la reconstrucción de los hechos para indicar una vez más que se formó una pelea y que todos los sujetos intervinientes dieron y recibieron golpes. Considera el tribunal que el joven Ronald tal y como lo manifestó al igual que las jóvenes Ámbar y Estefany no participó en la pelea y solo trató de separar a los que estaban en la riña no consiguiéndolo y no como afirman los acusados que el mismo si participó. … Con relación al adulto HAROLD, se ha señalado durante el debate que en época anterior habían tenido problemas el hoy occiso y el mayor de edad, aspecto que corresponderá dilucidarlo al Juzgado de Juicio de la jurisdicción ordinaria, cuando desarrolle el debate oral y público y evidencia si HAROLD tiene responsabilidad penal en el presente caso…se pudo determinar es tal y como se aseveró anteriormente, que hubo una riña en la cual intervinieron el hoy occiso J.Z., DANIEL Y J.S.S., que todos los jóvenes se golpearon, dieron y recibieron golpes, que producto de la pelea, el adolescente es llevado al piso y que producto de la caída que sufre, el mismo al perder el equilibrio se golpea en la cabeza, lo cual le ocasiona un traumatismo craneoencefálico de tal magnitud que amerita que permanezca en cuidados hospitalarios durante nueve días y que al final derivado a las complicaciones que padece, muera terminando todas las ilusiones de un joven que recién comenzaba a vivir y que dos jóvenes, hoy acusados deban responder penalmente al no haber sabido tener un comportamiento coherente con la normativa y a pesar de haber tenido opciones de comportamiento lícito, su conducta se dirigió a participar en la pelea y como consecuencia de la misma a buscar lesionar al adolescente hoy occiso… considera que el delito que se configuró en el presente caso es el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN RIÑA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. No existió la INTENCIÓN DE MATAR, NO EXISTIÓ LA INTENCIÓN por parte de DANIEL Y J.S.S. de causar la muerte de Y.Z., lo que si existió fue la participación de los mismos en una riña, que los acusados dieron golpes a la víctima y que el adolescente al caer (producto de la pelea, bien sea por los golpes, por una patada, por un empujón, que no se determinó exactamente cual fue el golpe que le ocasionó la fatal caída), se golpea la cabeza y como consecuencia de ello muere a los nueve días de agonía…

. (subrayado nuestro)

De todo lo cual se colige que la Juez de la recurrida aprecio y valoro las pruebas testimoniales, así como la prueba de Reconstrucción de los hechos, evacuada en el debate oral y reservado, estimando esta Alzada, que concateno el dicho de los testigos presenciales, a fin de fundamentar la motivación del fallo, señalando mediante análisis y descripción detallada tanto de hecho como de derecho el porque valora o desecha las pruebas evacuadas en el debate oral y reservado, obteniendo en su pronunciamiento lo que en si busca el P.P., la búsqueda de la verdad, el debido proceso, la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa.

Evidenciándose que la juzgadora expresa en su sentencia, que su convicción para establecer la responsabilidad de los adolescentes acusados, la obtuvo a través de las pruebas testimoniales y experticias realizadas, quedando suficientemente demostrado por el dicho de todos los testigos, que se suscitó una riña tumultuaria, una pelea generalizada, o un todos contra todos como inicialmente lo aseveraron los acusados, quienes resultaron con lesiones menores de la misma, resultando muerto en el incidente el joven J.Z.V., comprobándose que los acusados tuvieron participación en la pelea que origina la muerte del referido joven al haberlo golpeado, no pudiendo determinarse quien da el golpe que ocasiona que el joven se cayera y se golpeara la cabeza con el muro, lo cual le provoca un traumatismo craneoencefálico, que es de tal magnitud que a pesar de haber sido auxiliado recibiendo asistencia medica en forma casi inmediata, dicha causa al final le provoca la muerte.

Razón por lo cual debe declararse Sin Lugar la primera y segunda denuncia interpuestas por los recurrentes. Y ASÍ SE DECLARA.

En lo que respecta a la TERCERA DENUNCIA planteada por la Defensa, se observa que en criterio de los apelantes, la Juzgadora violó el contenido de los artículos 22 y 107 del Texto Adjetivo Penal, al valorar la prueba de la Reconstrucción de los Hechos, al estar presente la testigo A.Y.S.V., en la realización de dicha prueba, mientras sus representados se encontraban declarando ante el Tribunal de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en criterio de los recurrentes no podían comunicarse con otras personas en la reconstrucción, y en consecuencia esa prueba debe considerarse como obtenida ilícitamente.

Primeramente, esta Instancia Superior, se permite destacar lo que la doctrina ha conceptualizado como Reconstrucción de los Hechos:

Es la reproducción de los actos que se suponen ejecutados por los perpetradores del hecho delictivo investigado, de conformidad con la hipótesis que se hayan formulado los investigadores y las partes, con la mayor fidelidad posible, a fin de comprobar las circunstancias concretas de ocurrencia de esos hechos, cuando hay dudas al respecto. Los funcionarios a cargo de la investigación, pueden disponer de la reconstrucción, tanto de oficio como a solicitud del imputado o de la víctima…La reconstrucción de los hechos puede ser llevado a cabo por personas ajenas a los hechos jugando el rol de perpetradores o con la propia intervención de los imputados…Los imputados que accedan a colaborar con la investigación podrán participar en esta diligencia, al igual que la víctima o los testigos presenciales, si fuere el caso. Asimismo, podrán disponerse la presencia de expertos en el acto, si ello fuere necesario para precisar aspectos técnicos o científicos de la reconstrucción…Asimismo, para la mayor fiabilidad de la reconstrucción, a los efectos probatorios, se debe fotografiar o filmar sus resultados…Alos efectos del juicio oral, esta actas, filmaciones, grabaciones o planos serán promovidos como prueba documental, para ser leídas, reproducidas o exhibidas y explicadas durante el debate, pudiendo las partes, además promover como evidencia testifical, el testimonio separado de los testigos instrumentales que hayan presenciado las reconstrucciones…

(“La Prueba en el P.P.A.”, autor E.L.P. SARMIENTO).

De lo cual, esta Alzada, evidencia que cursa al folio 65 al 69 de la quinta pieza del expediente, el acta de Reconstrucción de los Hechos, para lo cual se constituye el Tribunal de la recurrida, el día 30 de enero de 2007, en el lugar en que sucedió el hecho punible, estando presentes en el referido acto, entre otros, el abogado Defensor M.M. VILLEGAS PAZ y los adolescentes SANCHEZ SERRANO JAVIER y SANCHEZ SERRANO DANIEL, en la cual se efectuaron tres versiones de los hechos imputados a los prenombrados adolescentes, siendo la primera y segunda versión la relatada por los adolescentes acusados de autos, y la tercera versión la manifestada por la testigo A.Y.S.V.; apreciando esta Sala, que consta al folio 68, pieza V:”…En este momento la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a las partes quienes manifestaron no tener ninguna objeción en cuanto al acto realizado, declarándose concluido el mismo…”; además de que dicho acto es suscrito en conformidad por la Defensa, por lo cual queda desvirtuado lo alegado por los apelantes, al constatarse que sus patrocinados estuvieron presentes en la nombrada prueba, siendo obtenida esta lícitamente y no en contravención a lo estipulado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual trata sobre la comunicación de los testigos al momento de rendir su testimonio en el acto del juicio.

Estimando este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que la Sentenciadora, motiva debidamente el porque aprecia y valora como prueba documental a la Reconstrucción de los hechos; expresando la Juzgadora en el fallo impugnado:

…este Juzgado Mixto la aprecia y valora en todo su contenido ya que a través de la misma se puede evidenciar el sitio del suceso y la ubicación física de cada una de las personas intervinientes en la misma. De lo cual se concluyó que se trató de un lugar pequeño, abierto con perfecta visibilidad y donde se videncia con relación a la versión que suministrara la víctima testigo Á.V. que suele coincidir la versión efectuada con la suministrada durante el debate y en los distintos careos que se realizaron. La versión suministrada por los acusados coincide en algunos particulares pero no coincide en otros, resultando poco creíble el argumento que esgrimieron los mismos… La testigo víctima Á.V. manifestó y fue conteste tanto en el debate en su declaración como en los careos y en la prueba de la reconstrucción de los hechos, que su hermano fue golpeado por los tres jóvenes. Que una vez que estuvo en el piso luego que el mayor de edad, Harold le diera una patada, los jóvenes JAVIER y D.S.S. le seguían dando patadas y que a su hermano le dieron una primera patada, el mismo quedó sin aire y sólo cayó una sola vez. Aunque hay discrepancia en cuanto a que el joven J.S. y Estefany aseguran que JAHIR cayó dos veces, considera el Tribunal que en medio de la pelea y de la confusión, tal vez el hoy occiso pudo haber caído dos veces pero esto ni siquiera es relevante en virtud que esta demostrada la pelea ocurrida y las lesiones que presentaron tanto el hoy occiso como los acusados. Sirviendo la prueba de la reconstrucción de los hechos para indicar una vez más que se formó una pelea y que todos los sujetos intervinientes dieron y recibieron golpes. Considera el tribunal que el joven Ronald tal y como lo manifestó al igual que las jóvenes Ámbar y Estefany no participó en la pelea y solo trató de separar a los que estaban en la riña no consiguiéndolo y no como afirman los acusados que el mismo si participó…

En consecuencia debe declararse Sin Lugar la presente denuncia. Y Así se Decide.

Por último considera, quien aquí decide resaltar la gravedad del hecho que se les imputa a los adolescentes de autos, el cual versa sobre el derecho a la vida, observándose que las sanciones impuestas a los mismos, no son penas stricto sensu, y que incluso las mismas pueden ser suspendidas, sustituidas y revocadas durante la fase de ejecución, por lo cual se diferencian de las penas corporales previstas para los adultos y sus formulas de cumplimiento; teniendo dichas sanciones una finalidad primordialmente educativa, pues se busca la prevención especifica de la delincuencia, evitándose la reincidencia; por otra parte, las medidas sancionatorias, aún cuando es de carácter penal y no social es independiente y no pueden equiparase a la pena del derecho penal ordinario, siendo los principios orientadores, de las mismas el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia y adaptación familiar y social, y que en el presente caso al tratarse de adolescentes incursos en un hecho punible, la actuación de los órganos jurisdiccionales esta dirigida a establecer la verdad de los hechos, compaginando el poder punitivo del Estado, con la justicia que resulta de la aplicación equilibrada, racional y proporcional del derecho, con observancia de los derechos inherentes a los seres humanos, punto de partida del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

Con base a las anteriores consideraciones, estima esta Sala que el recurso interpuesto por la defensa, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Mixto Primero de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, ha de ser declarado SIN LUGAR; en virtud de que la Sentenciadora se ajusto a los postulados de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; y en consecuencia se Confirma la decisión dictada en fecha 24 de noviembre del año 2006 y publicado el 05 de diciembre del mismo año, la cual encuentra a los adolescentes D.S.S. y J.S.S., responsables penalmente por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN RIÑA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 410, 425 y 424 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ZAPATA VELASQUEZ JAHIR, y los sanciona a cumplir CUATRO AÑOS y SEIS (06) MESES, de las siguientes medidas: DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literal “f” y 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; una vez culminada esta deberán cumplir SUCESIVAMENTE DOS (02) AÑOS DE L.A. y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD conforme a lo pautado en el articulo 620 literales “d” y “c” y los artículos 626 y 625 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones Sala de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados C.L.P.V. y M.M.P.V., en su carácter de Defensores Privados de los Adolescentes D.S.S. y J.S.S.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2006 y publicada el 05 de diciembre del mismo año, por el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual encuentra a los adolescentes D.S.S. y J.S.S., responsables penalmente por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN RIÑA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 410, 425 y 424 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ZAPATA VELASQUEZ JAHIR, y los sanciona a cumplir CUATRO AÑOS y SEIS (06) MESES, de las siguientes medidas: DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literal “f” y 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; una vez culminada esta deberán cumplir SUCESIVAMENTE DOS (02) AÑOS DE L.A. y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD conforme a lo pautado en el articulo 620 literales “d” y “c” y los artículos 626 y 625 eiusdem.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada.

Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, Diaricese, Publíquese y remítase al Tribunal de la causa en su oportunidad correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones Sala de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ

(Ponente)

LA JUEZ

Dra. JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

LA JUEZ

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

Causa N° 232- 07

LAGR/jms

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