Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 18 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoServidumbre De Paso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente: 06-6042

Parte Demandante: Sociedad Mercantil PDVSA GAS S.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1972, bajo el No. 60, Tomo 74-A, siendo modificado por ultima vez en fecha 21 de agosto de 2001, quedando inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 18, Tomo 64-A; siendo su apoderado judicial el abogado M.L.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5241.

Parte Demandada: Ciudadano J.M.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.856.299;

Motivo: SERVIDUMBRE DE PASO

Capitulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada, conocer en segundo grado de jurisdicción vertical, del recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.L.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 08 de diciembre de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento del ciudadano J.M.P.T., para su comparecencia al tercer día de despacho siguiente, a los fines de la designación de los expertos, que fijarían el monto de la indemnización procedente por los posibles daños que pudieran suscitarse por la servidumbre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Decreto con fuerza de Ley de Hidrocarburos Gaseosos y 453 del Código de Procedimiento Civil.

El 28 de septiembre de 2005, el A quo comisionó a los fines de la citación de la parte demandada, a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a cuyos fines libró oficio No. 0740-1268.

Mediante escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2005 ante el A quo, por el apoderado judicial de la parte demandada formuló oposición a la constitución de la Servidumbre y el Sobreseimiento del procedimiento, alegando al efecto, que PDVSA PETROLEO, S.A., construyó el Gasducto sin autorización del propietario, sin mediación de contrato de servidumbre y, ante el fracaso de las gestiones amistosas para arreglar la controversia, realizada durante varios años, procedió a demandarla ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, habiendo sido citada el 25 de septiembre de 2005, por lo que es claro, a su criterio, que siendo actualmente contenciosa la controversia entre las partes, el presente procedimiento debe declararse extinguido, de conformidad con el artículo 901 del Código Procesal. (f. 13 al 22).

En fecha 25 de noviembre de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó auto mediante el cual indicó que la parte solicitante debió indicar con precisión en su escrito inicial, las áreas y los bienes que se afectarían y los trabajos a realizarse, ello en mandamiento del artículo 17 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, debiendo dar cumplimiento a lo exigido a los tres días de despacho siguientes a la fecha, más un día que concedió como término de la distancia, difiriéndose la oportunidad para la designación de los expertos; consignando al efecto escrito mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2005, el abogado M.L.O., dando cumplimiento al auto del A quo.

El 05 de diciembre de 2005, compareció la representación judicial del ciudadano J.M.P. y, visto el auto de fecha 25 de noviembre y el escrito consignado el 30 de noviembre de 2005, por la parte accionante, señaló que, tanto la solicitante, como quien suscribe han reconocido que J.M.P. es el único propietario del inmueble afectado; que la solicitante ha reconocido que los trabajos ya fueron ejecutados, desde hace casi veinte años, sin que mediara procedimiento de indemnización, por lo que solicita se estimen los daños y perjuicios desde diciembre de 1986 y los correspondientes a los futuros veinte años de servidumbre; que la solicitante reconoce los hechos que sustentan la pretensión de indemnización por daños y perjuicios demandada ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y, al formar parte de Petróleos de Venezuela, C.A., es solidariamente responsable de los daños. Solicitó se declararan procedentes en derecho sus pedimentos, ratificando los términos del escrito de fecha 21 de noviembre de 2005, y solicitando se decidiera con urgencia, antes del acto de designación de expertos.

Mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró la nulidad del auto de fecha 12 de agosto de 2005 y la inadmisibilidad de la solicitud que dio origen a las actuaciones por cuanto consideró que no se reunieron los requisitos exigidos por el artículo 17 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos; siendo recurrida en apelación mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2005, suscrita por el abogado M.L.O., y oído el recurso en ambos efectos el A quo mediante auto de fecha 10 de enero de 2006, y ordenó la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior mediante el oficio No. 0740-05.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 18 de enero de 2006, fueron pasadas al conocimiento de la juez, y se fijó conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el vigésimo día de despacho para la presentación de las informes por las partes; derecho éste que fue acogido en fecha 13 de marzo de 2006, por la parte demandante, mediante la consignación de escrito constante de tres (3) folios útiles y sus anexos, el cual fue agregado por auto de esa misma fecha por este Juzgado Superior, fijándose lapso para las observaciones.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2006, se pasó el expediente a estado de sentencia, la cual se dictaría dentro de los 60 días siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; siendo diferida la oportunidad en fecha 30 de mayo de 2006, para dentro de los 30 días siguientes.

Mediante diligencias de fechas 17 de julio, 10 de agosto y 21 de septiembre todas del corriente año, la parte demandante solicitó el pronunciamiento por parte del Tribunal sobre el recurso de apelación ejercido.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en la presente causa fuera de su lapso legal, dada la cantidad de expedientes que se encuentran en estado de sentencia por ser este Tribunal el único Superior en el Estado Miranda en las materias que le han sido atribuidas, se hacen las siguientes consideraciones.

Capitulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La representación judicial de la parte demandante alegó, en escrito presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 02 de agosto de 2005 (Ver f. 1 al 3), lo siguiente:

Que interpone solicitud con el objeto de obtener la constitución de una servidumbre de paso, uso y ocupación de un lote de terreno, donde se encuentra actualmente una tubería de gas correspondiente al Gasoducto denominado Arichuna-Guarenas, parte de mayor extensión del inmueble denominado Hacienda La Trinidad, correspondiendo la afectación al terreno propiedad del ciudadano J.M.P.T., así como a las bienechurias y mejoras que se encuentran sobre el mismo; sirviendo la tubería para abastecer de combustible a la zona industrial y residencial de Guarenas.

Que el derecho de servidumbre solicitado, comprende lo necesario para la supervisión y mantenimiento de la tubería de gas ya citada, además, de que permite la regularización de la permanencia de la referida tubería, pero en virtud de no haberse podido llegar a ningún acuerdo amistoso con el propietario del terreno, por aspirar un monto de indemnización extremadamente exagerado y perjudicial a lo intereses patrimoniales de la empresa, es por lo que acuden a la vía judicial, conforme a lo pautado en el artículo 17 de la Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos.

Capitulo III

DEL AUTO RECURRIDO EN APELACIÓN

En fecha 08 de diciembre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procedió a dictar auto, mediante el cual declaró nulo el auto de admisión de la solicitud propuesta e inadmisible la solicitud por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 17 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, refiriendo lo siguiente:

… La disposición antes citada exige que el solicitante determine con precisión las áreas y bienes que se afectarán y los trabajos a realizarse. En relación al primer extremo, este Tribunal considera cumplido el mismo en cuanto a la indicación del área y bienes pero no así respecto a su afectación, toda vez que la misma ocurrió antes del inicio de este procedimiento, es decir, la eventual decisión que se dictará no produciría efectos a futuro sino que estaría dirigida a regularizar una situación que acaeció en el pasado, tal y como lo reconoce la empresa solicitante en su escrito de fecha 30 de septiembre del presente año, pues señala que las áreas y bienes indicados se encuentran afectados en la actualidad… En cuanto al segundo requisito o extremo se observa que, en el mismo escrito el apoderado de la solicitante admite que los trabajos a realizarse, a que alude la norma en referencia, ya fueron ejecutados… reconociendo así que la ocupación de la mencionada franja de terreno tuvo lugar desde finales de 1986, por tanto, no existe trabajo alguno que deba este Tribunal autorizar, toda vez que fue ejecutado hace más de 19 años, según lo manifestado por la misma representación de la solicitante. Todo lo cual evidentemente impide subsumir las afirmaciones de hecho efectuadas tanto en la solicitud como en el escrito de fecha 30 de noviembre de 2005 en el supuesto de hecho de la norma, toda vez que el legislador en la misma ha previsto un procedimiento de jurisdicción voluntaria para que las personas a que se refiere el Artículo 16 de la ley que regula la materia… dicho procedimiento no fue concebido para “(…) regularizar la situación de hecho que se presenta con la permanencia de la citada tubería… como fue requerido por la solicitante.

En consecuencia, se declara la nulidad del auto fechado 12 de agosto de 2005 e inadmisible la solicitud que da origen a las presentes actuaciones por cuanto no reúne los requisitos que exige el artículo 17 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, y así se decide.

Capitulo IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar el contenido del auto de fecha 08 de diciembre de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la solicitud que por Servidumbre de Paso incoara la sociedad mercantil PDVSA GAS S.A en contra del ciudadano J.M.P.T., el cual anuló el contenido del auto de fecha 12 de agosto de 2005, que admitió la solicitud de servidumbre de paso efectuada por el abogado M.L.O..

Precisado el objeto al cual se circunscribe el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, quien decide, observa lo siguiente:

Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2005, el abogado M.L.O., apeló de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial, la cual anuló el auto de fecha 12 de agosto de 2005, mediante el cual admitió la solicitud, y declaró su inadmisibilidad.

Para alcanzar los f.d.p. el juez debe, dentro del contexto de los poderes y deberes que le corresponden en el ejercicio de la función jurisdiccional, conducir el procedimiento decidiendo los incidentes intraprocesales que se susciten y resolviendo finalmente acerca de la existencia de la voluntad concreta de la ley afirmada por el demandante y controvertida por el demandado, actividad ésta que se materializa a través de los llamados actos del juez, y que, en atención a su finalidad se clasifican en actos instructorios o de sustanciación, conformados por las providencias interlocutorias que, sin implicar la resolución de cuestiones sustanciales controvertidas por las partes, atienden al propósito de asegurar la correcta marcha del proceso y, los actos decisorios, mediante los cuales se resuelve la controversia principal o las cuestiones incidentales o accesorias relacionadas con el fondo de la controversia.

El llamado auto de admisión de la demanda, creación en nuestro país de uso forense antiguo, constante y pacifico y que en el derogado Código de Procedimiento Civil, no existía norma alguna en referencia a él, por lo cual, de acuerdo al articulo 164 del citado texto legal resultaba susceptible de revocatoria por contrario imperio a menos que de él se derivasen para el demandado gravámenes irreparables en la definitiva, situación prevista en el articulo 176 ejusdem. Así el auto por el cual se admite y da curso a un procedimiento, no es un acto simplemente instructorio, ya que para dar curso al procedimiento especial, el juez debe constatar la existencia de los llamados presupuestos procesales de la demanda, que comprenden la presentación de documentos fundamentales.

De acuerdo con el sistema procesal vigente y la propia jurisprudencia, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el Tribunal que lo haya dictado.

La admisión de una demanda, es un auto decisorio, y provisional, por cuanto solamente puede revisarse la admisibilidad nuevamente cuando se dicte el fallo, una vez propuestas las defensas que la parte demandada juzgue pertinente presentar en contra de la pretensión.

Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, solo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo y susceptible de recursos inmediatos.

Entrando al caso bajo estudio, es preciso señalar que, de la revisión de las actuaciones se observa que mediante auto de fecha 12 de agosto de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la solicitud de servidumbre de paso planteada por el abogado M.L.O., por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

En el mismo sentido se observa que, admitida la solicitud, se comisionó a los fines de la citación de la accionada, constando la recepción de las resultas de la comisión en fecha 23 de noviembre de 2005, de la cual se evidencia que, ante la imposibilidad de practicar la citación personal se libró cartel de citación, cuya publicación fue consignada ante el comisionado en fecha 27 de octubre del mismo año.

Se observa además que, previamente a la recepción de las resultas de la comisión en referencia la parte accionada formuló oposición el 21 de noviembre y que, mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2005 (f. 76 y 77), se difirió la oportunidad de designación de los expertos, por cuanto la solicitud no cumplía con los requisitos establecidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, correspondiéndole tres días de despacho al solicitante, para que diera cumplimiento a lo referido.

Mediante decisión de fecha 08 de diciembre de 2006, el A quo sin emitir pronunciamiento sobre los alegatos formulados por la parte accionada para fundamentar su oposición, referidos éstos a la existencia de un procedimiento contencioso entre las mismas partes, en el cual, según argumentó la parte accionada, se había practicado la citación, de lo cual no existen evidencias en el expediente que se examina, procedió con fundamento en criterio jurisprudencial de fecha 26 de enero de 2001, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a revisar de nuevo la admisibilidad de la solicitud propuesta, que por demás había sido admitida mediante auto de fecha 12 de agosto de 2005, refiriendo que siendo revisable la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, tal situación se hace extensible a cualquier auto de admisión que se dicte en cualquier procedimiento y, en consecuencia, declaró inadmisible la solicitud.

No comparte esta Alzada el fundamento utilizado por el A quo, al revisar nuevamente la admisibilidad de la solicitud propuesta, por cuanto, como ya ha sido señalado anteriormente y existiendo jurisprudencia reiterada en la materia, los autos de admisión son autos decisorios que no pueden ser revocados ni reformados de oficio, sino que una vez admitida la demanda, se le da curso de ley, y siendo la oportunidad para resolver sobre el fondo del asunto, podrá el juez en la sentencia definitiva, revisar nuevamente la admisibilidad de la acción, más no anular la admisión inicial, como en efecto ocurrió en el presente caso, y luego declarar la inadmisibilidad de la acción por incumplimiento de requisitos legales, que a criterio de quien decide, debieron ser revisados inicialmente por el A quo; pronunciamiento éste que por demás se encuentra vetado, por la normativa legal contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual refiere que, el mismo Tribunal que pronuncie una sentencia tanto definitiva o interlocutoria, no podrá revocarla ni reformarla, por lo que solamente, puede aclarar puntos dudosos que no implique la modificación de lo decidido.

En atención a la doctrina invocada y la jurisprudencia reiterada existente en la materia, debe quien decide, declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad del auto de fecha 08 de diciembre de 2005, reponiéndose la causa al estado en que se encontraba para el momento en que fue dictado el auto en referencia, y en consecuencia, deberá proseguirse la causa, de conformidad con el procedimiento pautado en la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos y, en todo lo no previsto en la citada Ley, en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, en cuanto a la especialidad de la materia. Y así se decide expresamente.

Capitulo VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

NULO el auto dictado en fecha 08 de diciembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró la nulidad del auto de fecha 12 de agosto del mismo año, ordenándose proseguir la causa en los términos contenidos en la parte motiva del presente fallo.

Segundo

Regístrese, notifíquese y publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

EL SECRETARIO

M.E.C.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).

EL SECRETARIO,

M.E.C.

HAdeS*ME*mab

Exp. No. 06-6042

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