Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoSolicitud De Prohibición De Zarpe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 16 de marzo de 2007

Años: 197º y 148º

SOLICITANTE: PDV MARINA, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 63, Tomo 62 A-Pro, el veintinueve (29) de noviembre de 1990, y cuya última modificación estatutaria consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha once (11) de febrero de 2004, bajo el N° 35, Tomo 19 A-Pro.

APODERADOS: B.B.R., titular de las cédula de identidad N° 6.975.664 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.661

MOTIVO: Solicitud de prohibición de zarpe.

I

ANTECEDENTES

El día de hoy dieciséis (16) de mayo de 2007, el abogado en ejercicio B.B.R., titular de la cédula de identidad N° 6.975.664, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.661, actuando como apoderado judicial de PDV MARINA, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), solicitó por ante este Tribunal medida cautelar de prohibición de zarpe del BT St MARCO, de bandera Panameña, de 28517 toneladas de registro bruto, N° de IMO 9255244, con siglas de llamada 3EFG8, ubicada actualmente en aguas en jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Las Piedras, Estado Falcón.

II

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

En su escrito de solicitud de medida cautelar, el solicitante alegó que el día once (11) de mayo de 2007, aproximadamente a las 0116 horas, el buque tanque NEGRA MATEA, en arrendamiento a casco desnudo, fue colisionado por el BT St Marco.

Igualmente, el solicitante afirmó que como resultado del abordaje el buque NEGRA MATEA sufrió extensos daños.

Asimismo, indicó que en su carácter de arrendataria a casco desnudo, PDV MARINA, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), deberá cubrir todos los gastos y costos extraordinarios necesarios para devolver el buque a la condición en que se encontraba antes de la colisión, y sufrirá el lucro cesante resultante de la paralización del buque durante las reparaciones y, en general, como consecuencia de la colisión todo ello como resultado directo del abordaje. El solicitante considera que dichos daños, costos y gastos fueron causados por el Capitán y los Armadores del BT St Marco.

A este respecto, fundamentó su solicitud en la existencia de un crédito marítimo, consagrado en el ordinal 1 del artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, y en el privilegio marítimo que le reconoce el ordinal 5 del artículo 115 ejusdem.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir en cuanto a la medida de prohibición de zarpe sobre el BT St Marco, antes identificado, observa que el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo establece:

Artículo 103. El titular de un crédito marítimo o privilegiado sobre un buque, tal como se encuentran establecidos en esta Ley, podrá ocurrir ante un tribunal competente, para solicitar medida cautelar de prohibición de zarpe, con el objeto de garantizar el ejercicio del crédito marítimo o privilegiado. El tribunal requerido deberá acceder a la solicitud sin más trámite, siempre que se acompañen antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama. Si no fueren suficientes dichos antecedentes o el solicitante manifestare no poseerlos aún, el tribunal podrá exigir que se constituya garantía suficiente por los eventuales perjuicios que se causen, si posteriormente resultare que la solicitud era infundada. La prohibición de zarpe por créditos distintos a los señalados en este artículo, sólo podrá ser decretada mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil

. (Subrayado nuestro).

En cuanto a la solicitud formulada, este Tribunal tiene que considerar si se han cumplido los extremos señalados anteriormente, exigidos para decretar una medida cautelar anticipada conforme al citado artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo; es decir, que se pretenda garantizar el ejercicio del crédito marítimo y que se hayan acompañado con la solicitud antecedentes que constituyen presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En este sentido, este Tribunal observa que el solicitante pretende garantizar la alegación de un crédito marítimo contemplado en el numeral 1° del artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, que señala:

Artículo 93. A los efectos del embargo preventivo previsto en este Título, se entiende por crédito marítimo, la alegación de un derecho o de un crédito que tenga una de las siguientes causas:

  1. Pérdida o daños causados por la explotación comercial del buque.

En lo que respecta al requisito de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”), el solicitante alega la existencia del hecho notorio comunicacional que se desprende de la difusión de las noticia en los medios de prensa nacional.

A este respecto, se observa que efectivamente el abordaje en cuestión fue suficientemente reseñado en los medios impresos, por lo que se aplica al presente caso lo consagrado en la última parte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los hechos notorios no son objeto de prueba”. Así se declara.-

Por otra parte, el solicitante pretende probar el buen derecho que supuestamente le asiste, acompañando con su escrito de solicitud de medida cautelar de prohibición de zarpe, documento marcado anexo “E” en original, referente a la certificación emitida por el Capitán de Altura, mención Ingeniería DAVID D R.M., así como protesta de mar marcado “D”, que se aprecian anticipadamente a los fines únicamente cautelares, toda vez que al emanar de un tercero, debe ser ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial. Así se declara.-

Adicionalmente, el solicitante acompañó con su solicitud copia de la página: web www.equasip.org, marcados con la letra “B”, donde se evidencia, la condición de arrendataria a casco desnudo del buque NEGRA MATEA, lo que también constituye un hecho público y notorio, con los efectos contemplados en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

De manera tal, que este Tribunal debe acceder a la solicitud sin más trámites, puesto que conforme al artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo, el solicitante acompañó antecedentes del derecho que se reclama. Así se declara.-

Por otra parte, en el caso de la medida de prohibición de zarpe, el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo no exige el requisito del “periculum in mora”, toda vez que en materia marítima el temor siempre está latente, ya que el buque puede dejar el puerto en cualquier momento y nunca regresar. Así se declara.-

Por las razones antes señaladas, para decretar la medida solicitada, este Tribunal considera que están llenos los extremos requeridos por el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo, ya que se pretende garantizar el ejercicio del crédito marítimo consagrado en el numeral 1° del artículo 93 ejusdem y se acompañó con la solicitud antecedentes que constituyen presunción del derecho que se reclama. Así se decide.-

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN ZARPE sobre el BT St Marco, de bandera Panameña, de 28517 toneladas de registro bruto, N° de IMO 9255244, con siglas de llamada 3EFG8, en aguas en jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Las Piedras, Estado Falcón.

De acuerdo con el artículo 14 de la Ley de Comercio Marítimo, se fijan diez (10) días continuos contados desde el momento en que se hubiere practicado la medida para intentar la demanda respectiva, en caso contrario se suspenderá la medida anticipada decretada.

De igual manera, conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley de Comercio Marítimo, este Tribunal acuerda comunicar la medida decretada vía fax al número 0269/248-13-03, correspondiente a la Capitanía de Puerto Las Piedras, Estado Falcón.

Líbrese oficio dirigido a la Capitanía de Puerto Las Piedras y remítase igualmente por vía fax. Es todo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2007, siendo las 5:20 de la tarde.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

OSMALY VALDERRAMA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libró oficio. Se envió vía fax al No. 0269/248-13-03. Es todo.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

OSMALY VALDERRAMA

FVR/ov/lf.-

EXP N° 2007-000174

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