Decisión nº 106 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 12 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Definitiva..

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGION OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente: 11.191

Ocurre por ante la Sala del Despacho de este Superior Tribunal el ciudadano J.J.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.968.240, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.234, domiciliado en la ciudad de Caracas y de tránsito por el Municipio Maracaibo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa PDV MARINA, S.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1990, bajo el Nº 63, Tomo 62 A-Pro y cuya reforma estatutaria consta en el mismo registro; carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2005, quedando anotado bajo el Nº 16, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones, e interpone recurso contencioso administrativo de nulidad juntamente con solicitud de medida de suspensión contra la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo, estado Falcón, dictada en fecha 18 de julio de 2006, signada con el Nº 0033-2006, a través de la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano A.J.M..

Alega el recurrente que la Inspectoría del Trabajo debió aplicar el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece la prelación de fuentes en los procedimientos administrativos laborales y declarar la perención de la solicitud de reenganche interpuesta a tenor del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el trabajador A.J.M. presentó la solicitud de reenganche el día 19 de junio de 2003 y no fue sino hasta el 18 de mayo de 2006 que se produce la notificación de su representada, transcurriendo más de un año entre una actuación y otra.

En segundo lugar, alega la parte recurrente que la jurisprudencia patria a establecido la aplicación del decaimiento o abandono de trámite en sede judicial y administrativa. Que en el presente caso se consumó el abandono del trámite en la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos por el transcurso de treinta (30) días desde que se interpuso la solicitud (19/06/2003) sin que el interesado hubiese impulsado la notificación de la empresa denunciada.

En tercer lugar, indicó el recurrente que el acto impugnado condena a su representada sin restricción alguna en el tiempo y adicionalmente al reenganche del trabajador, al pago de los salarios caídos, obligando a su representada a pagar los salarios por todo el tiempo que duró el procedimiento, cuando lo correspondiente de acuerdo a la jurisprudencia era que el pago de salarios caídos comience a computarse desde que se notificó al patrono. En el caso a.l.s.d. reenganche se presentó el día 19 de junio de 2003 y no fue sino hasta el 18 de mayo de 2006 que se produce la notificación de su representada, por lo que al no excluir ese periodo, se vulnera el derecho de su representada al debido procedimiento, subsumible en el supuesto de anulación previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por los fundamentos expuestos pide al Tribunal que declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado (P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo, estado Falcón, dictada en fecha 18 de julio de 2006, signada con el Nº 0033-2006) a tenor de lo previsto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; subsidiariamente pide que se declare su anulación a tenor del artículo 20 eiusdem y por último, solicita la suspensión cautelar de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Admitido como fue el presente recurso en fecha quince (15) de febrero de 2007, este superior órgano jurisdiccional en fecha 30 de enero de 2.008 decretó la medida cautelar nominada solicitada por el apoderado judicial de la parte actora suspendiendo de manera temporal los efectos del acto administrativo impugnado.

En fecha 19 de junio de 2.007, folio (165) el Alguacil Natural de este Juzgado deja constancia que en fecha 07 de junio de 2.007 se citó con oficio Nº 786-07, dirigido al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, tal como consta en el libro de correspondencia llevado por este Tribunal.

En fecha 19 de junio de 2.007, folio (168) el Alguacil Natural de este Juzgado deja constancia que en fecha 07 de junio de 2.007 se citó con oficio Nº 787-07, dirigido al ciudadano Procurador de la República Bolivariana de Venezuela a través del correo privado MRW, tal como se desprende de la copia de la guía signada con el numero 138884433-9, entregada por la empresa.

En fecha 06 de agosto de 2.007, folio (171) el Alguacil Natural de este Tribunal deja constancia que el día 20 de julio de 2.007 se notificó con oficio Nº 785-07, dirigido al Inspector del Trabajo del estado Falcón con sede Punto Fijo, tal como consta en el libro de correspondencia llevado por este Tribunal.

En fecha 12 de julio se libró oficio N° 1590-07 dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a fin de que practicase la notificación del ciudadano Á.R.S..

En fecha 06 de agosto de 2006, el alguacil natural de este Tribunal deja constancia de que fue entregado el oficio N° 1.596-07 dirigido a la Juez Distribuidor del Municipio Carirubana de la Circunscripción del estado Falcón.

En fecha 06 de noviembre del 2.007 el Juzgado comisionado en virtud de no haber ejecutado la comisión conferida devolvió la misma a este Tribunal.

En fecha 26 de marzo de 2.008, se libró cartel de citación en la presente causa dirigido al ciudadano A.J.M. y a todas las personas que tuvieren un interés personal y legitimo en el recurso de nulidad de acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo ordenado en el auto de admisión.

En la misma fecha se hizo entrega del referido cartel, para su publicación en un diario de mayor circulación regional del estado Falcón específicamente (DIARIO NUEVO DÍA), a la abogada CARLA E SILVEIRA, de conformidad con lo establecido en el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo consignado dentro del lapso legal el ejemplar del cartel de citación por parte del prenombrado ciudadano.

En fecha 23 de mayo de 2.008, el Tribunal por auto de la misma fecha, comienza la relación de la causa, y fija para el décimo día de despacho previa hora determinada, el acto de informes.

Mediante escrito presentado por el Abg. F.F.C., el 10 de junio de 2.008 en su carácter de fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia especial Contencioso Administrativo del estado Zulia, presentó su escrito de opinión fiscal mediante la cual solicito a éste Superior Órgano Jurisdiccional, que declarase Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, por cuanto (sic) “En consecuencia al haber obviado el órgano administrativo del Trabajo la Ley instituye, así como los lapso contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a fin de proceder a declarar que operaba la perención de la instancia en la reclamación de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano A.J.M. en contra de la empresa PDV Marina S.A y subsiguientemente evadir el procedimiento establecido para el caso especifico, se violenta el principio de la legalidad objetiva, en el sentido de que el procedimiento no sólo tiende a la protección del particular de la determinación de sus derechos, sino, también, a la defensa de la norma objetiva, con el fin de mantener el imperio de la legalidad y justicia en el funcionamiento administrativo a lo que se añade a fortiori, la defensa de los derechos garantizados por la Constitución y con ello el derecho al debido proceso dispuesto en al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denotando con ello, una franca incursión en la causal de nulidad absoluta establecida en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En fecha 12 de junio de 2.008, llegada la oportunidad para dar cumplimiento al acto de informes de forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 párrafo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se procedió al acto, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por apoderado judicial; dejando constancia igualmente de la comparecencia de la abogada C.S., en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, quien ratificó en todas y cada una de sus partes los fundamentos de hecho y de derecho alegados en el libelo del recurso, por lo que solicitó fuera declarado Con Lugar el presente recurso de nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, una vez cumplida con todas las fases del proceso, pasa ésta Juzgadora a emitir pronunciamiento al fondo de la presente causa previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

El 2 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitió decisión (caso: “Universidad Nacional Abierta”), mediante la cual, si bien ratificó la competencia de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, modificó el criterio expuesto supra, en cuanto al orden de conocimiento de dichos Tribunales, estableciendo al respecto lo siguiente:

(…) De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.

Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes (…).

En efecto, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa no son sólo aquellos que ostentan esa denominación (la llamada jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’), a saber, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Tribunales Superiores Contencioso Administrativos y Tribunales Contencioso Administrativos especializados. También los demás tribunales de la República, al conocer de impugnaciones contra determinado tipo de actos administrativos por expresos mandatos de las leyes correspondientes, actúan en esas causas como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (‘especial’, si se quiere). Y ello no resulta contrario a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que obedecerá en todo caso, a que por razones de política judicial (afinidad de la materia, especialidad del órgano judicial, entre otras), se haya optado por la decisión de asignar una competencia específica y de esencia contencioso administrativa, a un tribunal cuya competencia fundamental se inscriba dentro de la jurisdicción ordinaria. Pero en tales casos, los referidos tribunales actuarán como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, independientemente de su denominación, competencia fundamental o ubicación en la distribución de los tribunales de acuerdo con su ámbito material de competencia.

Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.

A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1.333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este M.T., en la cual señaló:

‘(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)’.

Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo (…)

.

Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual este Tribunal acata y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y en alzada para conocer de la apelación, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. En consecuencia, al ser impugnado en el presente caso la p.a. Nº 107 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, el 24 de febrero de 2.006, este Superior Órgano de Justicia resulta competente para conocer de la misma. Así se declara.

Ahora bien, una vez establecido lo anterior pasa ésta Juzgadora a pronunciarse sobre las denuncias realizadas por el recurrente en el sentido siguiente:

II

CONSIDERACIONES DE FONDO PARA DECIDIR

Alega el recurrente que la p.a. impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto la inspectora del trabajo del estado Zulia incurrió en vicios generadores de una verdadera arbitrariedad procedimental. En tal sentido alega la parte recurrente que la jurisprudencia patria a establecido la aplicación del decaimiento o abandono de trámite en sede judicial y administrativa. Que en el presente caso se consumó el abandono del trámite en la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos por el transcurso de treinta (30) días desde que se interpuso la solicitud sin que el interesado hubiese impulsado la notificación de la empresa denunciada.

Así las cosas, observa está Juzgadora que en el presente caso, nos encontramos ante la presencia de la denuncia de vicios capaces de producir la nulidad absoluta de la providencia impugnada, toda vez que los mismos trastocan un elemento de fondo del acto administrativo sujeto a revisión jurisdiccional, como es la causa del mismo. En tal sentido, pasa ésta Juzgadora a revisar la p.a. impugnada, encontrando sobre ella lo siguiente:

Establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 64 lo siguiente:

Artículo 64: Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante dos (02) meses por causa imputable al interesado, se operará la perención de dicho procedimiento. El término comenzará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado.

Vencido el plazo sin que el interesado hubiere reactivado el procedimiento, el funcionario procederá a declarar la perención.

De lo anterior se aprecia claramente cuales son los requisitos para que opere la perención del procedimiento que, en primer lugar, se trate de un procedimiento iniciado a instancia de un particular y, por otra parte, que la Administración notifique al interesado de la paralización del procedimiento, luego de lo cual comenzará a computarse el lapso de para que opere la perención. Así las cosas, advierte esta Juzgadora que en el presente se cumple el primero de los requisitos, el procedimiento en cuestión fue iniciado a instancia del particular, tal y como consta en la solicitud de reenganche y pago de salario caídos incoada por el ciudadano ARISTIDEZ J.M. el día 19 de junio de 2003. De otra parte se aprecia que si bien el procedimiento de reenganche se inicio el 19 de junio de 2003, no fue sino hasta el 26 de febrero de 2.004 cuando el funcionario del trabajo admite y ordena librar las notificaciones de la empresa hoy recurrente, transcurriendo más de ocho meses en los cuales la parte que inicio el procedimiento no realizó ningún acto de impulso para lograr que se admitiera su solicitud, demostrando consecuentemente una pérdida del interés en tramitar la causa en cuestión.

Así las cosas es el criterio de esta Juzgadora en atención a la norma citada supra, que el Inspector del trabajo no respeto el debido procedimiento que debe reinar en todas las actuaciones administrativas, pues, su deber inmediato una vez que hubiese transcurrido los dos meses era notificar a la parte interesada sobre la perención de la solicitud y en el caso de que continuara en su inactividad, declarar la perención del procedimiento administrativo. Así se declara.

En consecuencia al haber declarado el Inspector del Trabajo la reclamación iniciada por el ciudadano A.J.M. con lugar, sin considerar como se dijo anteriormente el tiempo trascurrido para que operase la perención en el caso que dio origen al recurso bajo estudio y su consecuente declaratoria denota, que el funcionario del trabajo contravino lo establecido en el norma violentando con ello el procedimiento legalmente establecido.

En consecuencia al haberse verificado la omisión del órgano administrativo del Trabajo, con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos específicamente con lo dispuesto en su artículo 64, resquebrajó el marco de legalidad que debe imperar en los procedimientos administrativos los cuales se desarrollan con sujeción suprema al principio de legalidad, violando de forma directa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual se encuentra incurso en la causal de nulidad absoluta establecida en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Finalmente observa el Tribunal que el vicio detectado resulta suficiente para determinar la nulidad del acto impugnado, por lo que, resulta inoficioso pronunciarse respecto a los demás argumentos de nulidad presentados por el recurrente. Así se declara.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoada por la empresa PDV MARINA S.A contra la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo, estado Falcón, dictada en fecha 18 de julio de 2006, signada con el Nº 0033-2006, a través de la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ARISTIDEZ J.M..

No hay condenatoria en costas por gozar la parte recurrida de la prerrogativa procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta oficial extraordinaria N° 5.892 del 31 de julio de 2.008.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

El SECRETARI0 ACCIDENTAL,

ABG. A.M..

En la misma fecha y siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 106.

El SECRETARI0 ACCIDENTAL,

ABG. A.M..

Exp. 11.191

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