Decisión nº 176 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 9976

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Apelación

El 17 de enero de 2006, el Tribunal dejo constancia de haber recibido el expediente, proveniente del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por orden de sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que designó a este Tribunal competente para conocer el presente caso, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Denkys A. F.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.813, actuando con el carácter de apoderado Judicial de PDV MARINA, S.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Federal, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 29 de noviembre de 1990, anotado bajo el Nº 63, tomo 62-A-Pro, contra la P.A. Nº II dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, de fecha 16 de julio de 1997, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, intentada por el ciudadano J.I.C.R., en contra de la empresa PDV MARINA S.A.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación que ejerciere en fecha 19 de enero de 1999 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el ciudadano J.I.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.510.067, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido de abogado, apelación que realizó como tercero interesado por ser el trabajador reclamante afectado de la decisión dictada el 10 de diciembre de 1998 en primera instancia, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto ante ese Tribunal por la representación judicial de PDV MARINA S.A.

I

ANTECEDENTES

Se da inicio al recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuso el abogado Denkys A. F.P., actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil PDV MARINA S.A., por ante el Juzgado Distribuidor en Primera Instancia del Trabajo, en fecha 01 de julio de 1997, el cual fue distribuido para el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 04 de agosto de 1997; y fue recibido por el referido Juzgado el 08 de agosto de 1997, ordenando de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia solicitar los antecedentes administrativos correspondientes para luego resolver la admisibilidad del recurso.

En fecha 27 de octubre de 1997, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dejó constancia de haber recibido y agregar al expediente los antecedentes administrativos.

En fecha 03 de noviembre de 1997, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió cuanto lugar en derecho el recurso de nulidad solicitado de conformidad con la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenándose notificar al Fiscal General de la República por intermediario del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, para actuar en materia contencioso administrativo y librar cartel para ser publicado en periódico de mayor circulación en la ciudad de Caracas.

En fecha 17 de diciembre de 1997, el abogado de la sociedad mercantil PDV MARINA S.A. consignó un (1) ejemplar de diario “El Nacional” correspondiente a la edición Nº 19.466 del 8 de noviembre de 1997, en cuya página F/6, aparece publicado el cartel de notificación librado en este juicio. En la misma fecha se ordenó agregarlo a las actas procesales.

En fecha 21 de enero de 1998, el ciudadano J.I.C.R., asistido por la abogada L.M.C.V., en virtud de la notificación de carteles a los interesados, se hizo parte en el presente juicio y en tal sentido solicitó al Tribunal que la presente causa se abra a pruebas de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia

En fecha 21 de enero de 1998, el ciudadano J.I.C.R., asistido de abogada, otorgó poder apud acta a la abogada L.M.C.V., Inpreabogado Nº 66.184.

En fecha 27 de enero de 1998, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a tenor de lo previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia fijó un término de cinco (5) días hábiles para promover las pruebas y quince (15) días hábiles para evacuarlas.

En fecha 28 de enero de 1998, la representante judicial del ciudadano ILDEMARO CHOURIO RUBIO tercero interesado en la presenta causa, consignó escrito de promoción de pruebas, de conformidad con artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En fecha 5 de febrero de 1998 se agregaron al expediente.

En fecha 5 de febrero de 1998 el Tribunal lo agregó al expediente.

En fecha 9 de febrero de 1998 el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la representación judicial del tercero interesado en el presente juicio y por la representación judicial de la sociedad mercantil PDV MARINA S.A.

En fecha 13 de marzo de 1998, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo fijó el quinto día de despacho siguiente a este auto para comenzar la primera etapa de la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días calendarios, los cuales transcurridos, el Tribunal fijará el primer día de despacho siguiente para la celebración del acto de informes y que una vez realizado, se dará comienzo a la segunda etapa de la relación de la causa, de conformidad con artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 07 de abril de 1998 el Tribunal dejó constancia de haberse vencido la primera etapa de la relación de la causa.

En fecha 14 de abril de 1998 día y hora fijados por el Tribunal, se llevó a efecto el acto de informes, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente Sociedad Mercantil PDV MARINA S.A. y la representación judicial del tercero interesado, ciudadano J.I.C.R., consignado ambas partes escritos de informes.

En fecha 24 de abril de 1998, el Tribunal dejó constancia de haber comenzado la segunda etapa de la relación de la causa.

En fecha 25 de mayo de 1998, el Tribunal dejó constancia de haber vencido la segunda etapa de la relación de la causa y dijo “VISTOS”, entrando en etapa para sentenciar. (Folio 652, pieza Nº 1)

En fecha 29 de octubre de 1998, la representante judicial del ciudadano J.I.C.R., mediante diligencia solicitó al Tribunal dicte sentencia en la presente causa, por haber vencido los 60 días que el Tribunal tiene para dictar sentencia. (Folio 664, pieza Nº 2)

En fecha 10 de diciembre de 1998, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil PDV MARINA S.A., en contra de la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en fecha 16 de julio de 1997, estableciendo que la misma quedaba anulada en todas sus partes.

En fecha 15 de diciembre de 1998, el apoderado judicial de la parte recurrente, PDV MARINA S.A., mediante diligencia se dio por notificado de la decisión pronunciada en este procedimiento y solicitó se libre boleta de notificación para el ciudadano J.I.C.R..

En fecha 11 de enero de 1999, el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo dejó constancia de haber notificado a la representante judicial del ciudadano J.I.C.R., tercero interesado.

En fecha 19 de enero de 1999, la representante judicial del ciudadano J.I.C.R. apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo en fecha 10 de diciembre de 1998 que declaró con lugar el presente recurso de nulidad.

En fecha 20 de enero de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano J.I.C.R., ordenándose remitir el expediente al Juzgado Superior del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 01 de febrero de 1999, el Juzgado Superior del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dejó constancia de haber recibido el expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en virtud de la apelación interpuesta.

En fecha 02 de febrero de 1999, el Juzgado Superior antes referido admitió la presente causa en apelación, para tramitarla de conformidad con lo establecido en el Capitulo III, Titulo V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 12 de febrero de 1999, la representante judicial del ciudadano J.I.C.R. consignó escrito de formulación de alegatos de la apelación.

En fecha 23 de febrero de 1999, el Juzgado Superior del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia difirió el pronunciamiento del fallo de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

En fecha 19 de julio de 1999, la profesional del derecho N.N. de Esteva, en su carácter de Juez Superior del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se inhibió de conocer en el presente proceso por cuanto fue la juzgadora que dictó sentencia en el presente juicio en primera instancia, encontrándose incursa en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de julio de 1999, el Juzgado Superior del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ordenó convocar al Doctor J.C.Á. en su carácter de segundo suplente del Tribunal.

En fecha 02 de agosto de 1999, el Doctor J.C.Á. manifestó expresamente la aceptación para conocer de la inhibición planteada.

En fecha 06 de agosto de 1999, vista la juramentación y aceptación del Doctor J.C.Á., en su carácter de segundo suplente, el Tribunal ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Accidental del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 17 de septiembre de 1999, el Juzgado Superior Accidental del Transito y del Trabajo declaró Con Lugar la Inhibición planteada por la Dra. N.N. de Esteva, en consecuencia asumió el conocimiento de la apelación interpuesta en la presente causa.

En fecha 28 de febrero de 2000, el Alguacil del Juzgado Superior del Transito y del Trabajo dejó constancia en el expediente de haber notificado de nuevo juez al ciudadano J.I.C.R. y al apoderado judicial de la sociedad mercantil PDV MARINA S.A.

En fecha 25 de abril de 2000, el Alguacil del Juzgado Superior del Transito y del Trabajo, dejó constancia en el expediente de haber notificado al Inspector del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia.

En fecha 01 de agosto de 2000, el Juzgado Superior Accidental del Transito y del Trabajo, ordenó practicar la notificación del Fiscal General de la República para que consignase su opinión dentro del lapso de 15 días hábiles e igualmente notificar al Procurador General de la República.

En fecha 20 de septiembre de 2000, el Tribunal Superior Accidental del Transito y del Trabajo dejó constancia en el expediente de haber notificado al Fiscal General de la República.

En fecha 22 de septiembre de 2000 el Tribunal Superior Accidental del Transito y del Trabajo dejó constancia en el expediente de haber notificado a la Procuraduría General de la República.

En fecha 03 de octubre de 2000, 06 de noviembre de 2000 y 14 de noviembre de 2000 el ciudadano J.I.C.R. asistido de abogado, de conformidad con artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, consignó nuevo escrito de fundamentación de apelación ejercida contra la sentencia de primera instancia dictada el 10 de diciembre de 1998.

En fecha 06 de diciembre de 2000, el ciudadano J.I.C.R., asistido de abogado consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 09 de enero de 2001, el Tribunal visto que no se comenzó la relación de la causa, fijó para el décimo dial hábil para comenzar la relación de la causa.

En fecha 02 de febrero de 2001, el ciudadano J.I.C.R. asistido de abogado consignó otro escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 09 de febrero de 2001, el Tribunal dejó constancia de haber comenzado la relación de la causa.

En fecha 15 de febrero, 23 de febrero, 06 de marzo y 09 de abril de 2001, el ciudadano J.I.C.R. asistido de abogado, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 10 de abril de 2001, el Juzgado Superior Accidental del Transito y del Trabajo dejó constancia de haberse promovido oportunamente las pruebas y vencido el mismo acordó fijar el acto de informes.

En fecha 03 de mayo de 2001, día y hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el acto de informes se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano J.I.C.R., asistido de abogado consignando escrito de informes; así mismo, se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandante.

En fecha 06 de junio de 2001, el Juzgado Superior Accidental del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó decisión declarando Con Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano J.I.C.R. en fecha 19 de enero de 1999; en consecuencia declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil PDV MARINA S.A. en contra de la p.a. que ordenó el reenganche y pagos de salarios caídos del trabajador J.I.C.R.. Y estableció que queda vigente la referida decisión administrativa. Así también la referida decisión condena en costas a la parte accionante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de junio de 2001, el ciudadano J.I.C.R. asistido de abogado mediante escrito se dio por notificado de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental del Transito y del Trabajo que declaró con lugar la apelación formulada contra el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de fecha 10 de diciembre de 1998.

En fecha 17 de julio de 2001, el ciudadano J.I.C.R., asistido de abogada solicitó corrija el error cometido por cuanto la sentencia salió en término quedando sin efecto la diligencia de fecha 19 de junio de 2001 donde se dio por notificada de la misma.

En fecha 26 de julio de 2001, el ciudadano J.I.C.R., asistido de abogada mediante diligencia dejó constancia de haberse dado por notificado de la sentencia dictada por el Tribunal de Segunda Instancia (Juzgado Superior Accidental del Transito y del Trabajo). Así mismo solicitó que el Tribunal libre la correspondiente boleta de notificación de la accionante y deje sin efecto la diligencia de fecha 12 de julio de 2001.

En fecha 09 de octubre de 2001, el Juzgado Superior Accidental de Transito y del Trabajo dejó constancia de haber notificado de la sentencia al apoderado judicial de la sociedad mercantil PDV MARINA S.A.

En fecha 10 de octubre de 2001, el apoderado judicial de la sociedad mercantil PDV MARINA S.A. solicitó mediante diligencia cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 25 de abril de 2000 al 01 de agosto de 2000 y copia certificada del expediente. En fecha 15 de octubre de 2001 el Tribunal ordenó proveer lo solicitado.

En fecha 01 de noviembre de 2001, el ciudadano J.I.C.R., asistido de abogado solicitó la notificación del Procurador General de la República de la sentencia dictada en segunda instancia.

En fecha 28 de febrero de 2002, el ciudadano J.I.C.R. asistido de abogada, solicitó sea nombrado correo especial para notificar a la Procuraduría General de la República.

En fecha 05 de marzo de 2002, el Juzgado Superior Accidental del Transito y del Trabajo dejó constancia en el expediente de haberse practicado la notificación del Procurador General de la República.

En fecha 12 de marzo de 2002, el ciudadano J.I.C.R. asistido de abogado solicitó la remisión del expediente al Tribunal de la causa para la ejecución del fallo dictado. En fecha 14 de marzo de 2002, el Tribunal ordenó lo solicitado.

En fecha 01 de abril de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dejo constancia de haber recibido el expediente proveniente del Juzgado Superior Accidental del Transito y del Trabajo.

En fecha 02 de abril de 2002, el ciudadano J.I.C.R. solicitó al Tribunal de Primera Instancia dicte el correspondiente decreto ordenando la ejecución del fallo dictado en segunda instancia.

En fecha 09 de abril de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo dictó auto declarando que habiendo en el presente caso sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil procedió a ponerla en estado de ejecución, fijando un lapso de cinco (5) días, para que la parte demandada efectúe el cumplimiento voluntario de la sentencia.

En fecha 17 de abril de 2002, el ciudadano J.I.C.R., asistido de abogada solicitó la ejecución forzosa de conformidad con el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil por haber transcurrido el lapso otorgado para la ejecución voluntaria y no haberse materializado la misma.

En fecha 26 de abril de 2002, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo mediante auto establece que por cuanto la presente causa se encuentra en fase de ejecución forzosa y por cuanto observa que PDV MARINA S.A. es una empresa en la cual el Estado Venezolano tiene participación, ordenó notificar al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quedando suspendida la causa por un lapso de 45 días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la notificación referida.

En fecha 27 de mayo de 2002, el Tribunal dejó constancia de la notificación del Procurador General de la República.

En fecha 12 de julio de 2002, el ciudadano J.I.C.R., asistido de abogada ratificó el pedimento realizado en diligencia de fecha 17 de abril de 2002, en virtud de estar vencido el lapso concedido al Procurador General de la República.

En fecha 02 de octubre de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo decretó mediante auto la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Tribunal de Segunda Instancia y ordenó librar el correspondiente despacho de comisión al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que se trasladase y constituya en la sede de la empresa PDV MARINA S.A. domiciliada en la ciudad de Caracas.

En fecha 24 de octubre de 2002 el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas se trasladó y constituyó en la sede de la sociedad mercantil PDV MARINA S.A. a los fines de practicar la ejecución del fallo solicitada; en tal sentido, la representante judicial de la sociedad mercantil PDV MARINA S.A., consignó copia simple de sentencia de amparo constitucional dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de octubre de 2002, aduciendo que el amparo constitucional interrumpe la cosa juzgada emanada del Juzgado Superior Accidental del Transito y del Trabajo; por lo que solicitó se suspenda la medida de ejecución, aunado al hecho de que los bienes afectados por la misma sentencia son bienes del Estado al ser PDV MARINA S.A. una empresa filial de PDVSA debiéndose por ello aplicar las prerrogativas contenidas en la Ley de la Procuraduría General de la República vigente, haciendo valer el artículo 73 que establece, que los bienes, rentas, derechos o acciones que formen parte del patrimonio de la República no están sujetos a embargos, secuestros, ejecuciones interdíctales y en general a ninguna medida preventiva o ejecutiva. Por el contrario, el ciudadano J.I.C.R. insistió en el mandamiento de ejecución de sentencia, solicitando a PDV MARINA S.A. el pago de los salarios caídos y el reenganche a sus labores habituales aduciendo que en ningún momento fue notificado ni él ni el Tribunal de la causa del amparo referido. En tal sentido el Juez Ejecutor, oídas las exposiciones de las partes estableció que los Tribunales Ejecutores de Medidas están en la obligación de cumplir con su función de revisión y control de los despachos de medidas que se les remite, observando que se cumplan con los requisitos de Ley, que una vez realizada el Tribunal la revisión observa que se cumplen con los requisitos de forma y de fondo exigidos; por lo que indicó que en ese caso el Juez comisionado esta obligado a cumplir estrictamente no pudiendo dejar de cumplir con su comisión sino por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente establecidos en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, y que no podrá diferirla so pretexto de consultar al comitente la inteligencia de la misma. Así también, estableció que los Tribunales de Ejecución de medidas tienen competencia única y exclusivamente para cumplir las comisiones o exhortos que le sean dados por los Tribunales de la causa de acuerdo con la Ley y cualquier actuación de las partes que pretenda impugnar la comisión que se ejecuta debe ser realizada ante el Tribunal comitente; por lo que los Tribunales Ejecutores de Medidas deben abstenerse de emitir pronunciamiento alguno que se refiera al fondo de la litis, correspondiendo tal pronunciamiento al tribunal de la causa y por cuanto fue negado la medida cautelar solicitada en el amparo incoado por la representación de la sociedad mercantil PDV MARINA S.A.; el Tribunal Ejecutor negó la solicitud de suspensión de la ejecución. En cuanto al alegato del artículo 73 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica consideró que no se estaba practicando ninguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes, rentas, derechos o acciones que formen parte del patrimonio de la República; y en tal sentido ordenó restituir de inmediato al ciudadano J.I.C.R. a sus labores habituales de trabajo en la empresa PDV MARINA, S.A. y el pago de los salarios dejados de percibir por el referido ciudadano desde la fecha del despido que data desde el 07 de noviembre de 1996. Finalmente dejando así cumplida su misión ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal de la causa.

En fecha 06 de noviembre de 2002, la apoderada judicial del ciudadano J.I.C.R. solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se traslade a la sede de la sociedad mercantil PDV MARINA S.A. para que se produzca de manera forzosa el reenganche y pago de salarios caídos en vista de no haberse materializado.

En fecha 06 de noviembre de 2002, el abogado de la sociedad mercantil PDV MARINA S.A. consignó escrito en el que manifestó: que en fecha 27 de noviembre de 2001 su representada ejerció por ante la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia un recurso de amparo constitucional contra decisión del Juzgado Superior, argumentando violación al debido proceso.

En fecha 14 de noviembre de 2002, la apoderada judicial del ciudadano J.I.C.R. mediante escrito solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo se traslade a la sede de la sociedad mercantil PDV MARIMA S.A., para que haga cumplir con lo ordenado en la sentencia y finalmente se produzca de manera forzosa el reenganche y pago de salarios caídos.

En fecha 20 de noviembre de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, mediante auto negó el pedimento formulado de librar nuevo despacho de comisión para notificar el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental del Transito y del Trabajo en otra oficina de PDV MARINA S.A., en virtud de la decisión citada por la Sala Constitucional que admitió solicitud de amparo interpuesto por la sociedad mercantil mencionada.

En fecha 21 de noviembre de 2002, el apoderado judicial de la sociedad mercantil PDV MARINA S.A. consignó escrito ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo en el que planteando que su representada, la sociedad mercantil PDV MARINA S.A. es la parte recurrente en el presente juicio y que el ciudadano J.I.C.R. no puede atribuírsele a dicho ciudadano el carácter de parte que la ley adjetiva le confiere a quien comparece en juicio como demandante o como demandado. Por lo que consideró que el referido Tribunal incurrió en una serie de errores de referencia y de copia al concederle el carácter de actor al ciudadano J.I.C.R. y de demandada a su empresa representada.

En fecha 27 de noviembre de 2002, la apoderada judicial del ciudadano J.I.C.R. mediante diligencia apeló del auto emitido en fecha 20 de noviembre de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto el mismo no se compadece con la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental del Transito y del Trabajo, ni con el contenido de los actos procesales dictados por el Juzgado comisionado para ejecutar el fallo en cuestión, ni los dictados y tramitados por el Tribunal de la causa.

En fecha 08 de abril de 2003, se consigna al expediente por orden de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia copia certificada de la decisión de admisión de amparo constitucional incoada por la representación de la sociedad mercantil PDV MARINA, S.A. en contra del auto de fecha 1 de agosto de 2000, dictado por el Juzgado Superior del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 26 de mayo de 2003 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado al ciudadano J.I.C.R.d. la decisión de admisión del amparo constitucional referido ut supra.

En fecha 20 de junio de 2005, el representante judicial de la Sociedad Mercantil PDV MARINA S.A, consignó mediante diligencia copia certificada de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2004, en la cual se declara con lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el representante judicial de PDV MARINA S.A, en contra del auto dictado por el Juzgado Superior del Transito y del Trabajo de fecha 1 de agosto de 2000, estableciendo que se anulaba todo lo actuado a partir de dicho auto, ordena la notificación de las partes para que continuara el proceso a partir de dicho auto, y declaró competente para la continuación de la tramitación del procedimiento a este Tribunal Superior Contencioso Administrativo antes de la Región Occidental, actualmente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando en consecuencia remitir las actuaciones.

En fecha 8 de agosto de 2005 el Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Para El Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la nueva organización de la jurisdicción laboral. Así mismo, en virtud de la sentencia emanada de la Sala Constitucional acordó notificar a la parte demandada y al Inspector del Trabajo.

En fecha 13 de diciembre de 2005, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Para El Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ordenó remitir la presente causa a este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 17 de enero de 2006, el Tribunal dejo constancia de haber recibido el expediente.

En fecha 16 de octubre de 2006, la abogada del ciudadano J.I.C.R. solicitó se notifique de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, al Procurador General de la República y a la empresa PDV MARINA, S.A.

En fecha 12 de diciembre de 2006, el ciudadano J.I.C.R. otorgó poder apud acta a la abogada L.C.V. y a la abogada E.C.C..

En fecha 07 de junio de 2007 quien suscribe, Dra. G.U.d.M. se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 09 de julio de 2007 la abogada del ciudadano J.I.C.R. se dio por notificada del abocamiento indicado ut supra.

En fecha 31 de julio de 2007, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado del abocamiento al representante de la Sociedad Mercantil PDV MARINA, S.A., a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia y al Procurador General de la República.

En fecha 15 de octubre de 2007, el ciudadano J.I.C.R., asistido de abogado, confirió poder apud acta al ciudadano A.C.G..

En fecha 18 de octubre de de 2007, el abogado del ciudadano J.I.C.R., presentó otro escrito de alegatos y fundamentos de la apelación.

En fecha 30 de abril de 2009, la abogada del ciudadano J.I.C.R. consignó escrito en el que manifestó haber ocurrido la muerte de su representado, ciudadano J.I.C.R..

En fecha 27 de mayo de 2009, la ciudadana M.J.L.D.C., actuando en su condición de legítima cónyuge del ciudadano J.I.C.R., asistida de abogado consignó escrito acompañado de copia certificada de acta de matrimonio. Indicando que conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil que establece que la muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos; por lo que notificó que en fecha 27 de abril de 2009 falleció ab intestato su legitimo esposo, ciudadano J.I.C.R., acompañando junto al escrito copia certificada del acta de defunción, notificación que realizó a los fines de que sea suspendida la causa hasta tanto en fecha oportuna, presente la declaración de únicos y universales herederos; así también solicitó se expidan copias simples.

En fecha 09 de julio de 2009, el Tribunal acordó suspender la causa y ordenó la citación de los herederos del causante, ciudadano J.I.C.R., de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de octubre de 2009, la ciudadana M.J.L.D.C. Y J.J.C.L., asistido de abogado, actuando con el carácter de únicos y universales herederos del ciudadano fallecido J.I.C.R., confirieron poder apud acta al profesional del derecho O.D.T.B., cédula de identidad Nº 5.617.706, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 1333.651.

En fecha 04 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de los ciudadanos M.J.L.D.C. y J.J.C.L. consignó original de Declaración de Únicos y Universales Herederos, emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarando el referido Tribunal en fecha 10 de junio de 2009 como únicos y universales herederos del causante J.I.C.R. a los ciudadanos M.J.L.D.C., J.J.C.L., P.M.C.D.C. y M.A.C.C..

En fecha 15 de enero de 2010, los ciudadanos P.M.C.D.C. y M.A.C. asistido de abogado, con el carácter de Únicos y Universales Herederos del ciudadano J.I.C.R., confirieron poder apud acta al abogado O.D.T.B., INPREABOGADO Nº 133.651.

En fecha 26 de enero de 2010, el apoderado judicial de los ciudadanos M.J.L.D.C., J.J.C.L., P.M.C.D.C. y M.A.C.C., Únicos y Universales Herederos del ciudadano J.I.C.R., se dio por notificado del auto emanado de este Tribunal que ordena la notificación y solicitó al Tribunal se avoque al conocimiento de la causa, a los fines de la continuación del proceso.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El abogado Denkys A. F.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa PDV MARINA S.A, antes identificado (según se observa de poder consignado en el folio 36 al 38 de las actas), interpuso recurso de nulidad contra la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia que ordenó el reenganche y pagos de salarios caídos del trabajador J.I.C.R., alegando las siguientes razones:

En primer lugar, adujo que la Providencia impugnada está viciada de nulidad porque contiene vicios de forma, por cuanto en su estructuración se violaron las normas legales que establecen y regulan los requisitos de forma que debe cumplir todo acto administrativo, para que tengan plena validez y eficacia jurídica.

Que adolece el vicio de inmotivación, violando el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, careciendo la p.a. en su parte decisoria o dispositiva de todo fundamento legal; no indicando en ninguna parte los fundamentos legales para fundamentar la decisión, limitándose el órgano decisor administrativo a hacer un resumen cronológico de las actuaciones practicadas en el iter procedimental.

Y que está viciada de nulidad absoluta, porque se violó el derecho a la defensa consagrado en el artículo 68 de la Constitución Nacional al violentar las normas legales que regulan el procedimiento administrativo de reenganche; referente a los lapsos, términos o plazos dentro de los cuales se deben producir validamente las actuaciones de los interesados, contenido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente las relativas a la apreciación y valoración de las pruebas, debiendo los administrados promoverlas y evacuarlas dentro de los lapsos legalmente establecidos, no debiendo el órgano administrativo admitir ni mucho menos valorar aquellas que se hayan propuestos fuera del lapso probatorio; por el contrario, deben ser desechadas sin otorgarle valor probatorio alguno por extemporáneas, coartándole a su representada el derecho a ejercer el contradictorio, colocando a PDV MARINA S.A en franca indefensión, infringiendo los criterios de valoración de las pruebas dispuestos en los artículos 507 y 12 del Código de Procedimiento Civil, so pena de exceder sus poderes como en efecto lo hizo. Aduciendo que en el caso concreto el Inspector del Trabajo, admitió, valoró y fundamentó la decisión administrativa en dos (2) escritos que fueron traídos al procedimiento administrativo de manera extemporánea en fecha 14/02/97 habiendo ya concluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas; y peor aun por cuanto tales escritos sirvieron para invalidar una prueba legalmente producida, constante de un informe suscrito por la Dirección de Medicina del Trabajo del IVSS, Dra. E.O. y presentado con anterioridad el 21/01/97; invalidando también el informe de fecha 11/10/96 emanado de la Dirección de Medicina del Trabajo del IVSS emitido por el Dr. C.A., alegando además que la ilegalidad se presenta porque a parte de ser propuesta de manera extemporánea, la interpuso un tercero ajeno al procedimiento administrativo.

III

DEL FALLO APELADO

En fecha 16 de julio de 1997, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el representante judicial de la sociedad mercantil PDV MARINA S.A. contra la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano J.I.C.R., con base en las siguientes consideraciones:

Que en cuanto a la inmotivación planteada, de la Providencia impugnada aparece que el Inspector del Trabajo efectuó la motivación suficiente de la fundamentación de su acto, haciendo referencia a los hechos y a las disposiciones legales aplicables, pudiendo conocer el interesado en que se fundamentó el órgano administrativo para dictar su decisión, de lo que concluyó que el órgano administrativo del trabajo no incurrió en la inmotivación de su decisión, conduciendo a la improcedencia de la infracción alegada.

En cuanto a la denuncia de la violación del derecho a la defensa de la empresa recurrente, por valorar y fundamentar la decisión administrativa en unas documentales consignados fuera del lapso de evacuación de pruebas; e incluso para anular un informe producido por la Dirección de Medicina del Trabajo del IVSS, infringiendo normas de procedimiento que se refieren a los plazos o términos de los cuales se pueden producir validamente y las relativas a la apreciación y valoración de las pruebas e incluso las que consagran el principio del contradictorio en todo procedimiento administrativo; estableció, que del expediente administrativo se evidencia que vencido el lapso de evacuación de pruebas, mediante acta de fecha 14/2/97 los ciudadanos H.J.G.G. y N.d.J.R.M., Médicos del Trabajo de la Dirección de Medicina del Trabajo del IVSS, consignan escritos y exponen que los mismos sirven para invalidar el mencionado informe.

Estableciendo por ello, que la recurrida, adopta su decisión con base a una prueba como lo es el informe médico rendido por el Dr. N.R., sin precisar como llega a su valoración, máxime cuando la comunicación agregada en actas emanada de la Coordinación de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solicitada por la autoridad administrativa, señala que el mencionado informe no emana de la Dirección de Medicina del Trabajo del IVSS. En tal caso, la parte contra quien adversan los hechos acreditados con la relación informativa al no tener la posibilidad del control de la prueba, pudo solicitar al órgano administrativo y este requerir, incluso en auto para mejor proveer, las aclaraciones o ampliaciones relativas a los hechos controvertidos, lo cual no ocurrió, más aun consta de actas informe médico de fecha 11/10/96 suscrito por el Dr. C.B.A.P.C.R. de la Dirección de Medicina del Trabajo Región Zuliana, que concluye en la necesidad de la tramitación de la incapacidad para el trabajador reclamante, informe que de ninguna manera queda desvirtuado por la declaración de dicho ciudadano extemporáneamente traída a los autos mediante acta del 14/2/97, como erróneamente lo señala la P.A. impugnada quebrantando la igualdad procesal que tanto las autoridades administrativas como judiciales deben mantener entre las partes involucradas en procedimientos contradictorios, lo cual lesiona el derecho de defensa consagrado en el artículo 68 de la Constitución Nacional y consecuencialmente transgredir los artículos 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, viciando de ilegalidad la P.A. impugnada.

IV

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION POR PARTE DEL TERCERO INTERVINIENTE

Visto este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2004 declaró la nulidad del auto de fecha 01//08/2000 (folio 696) emitido por el Juzgado Superior del Transito y del Trabajo Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y todas las actuaciones subsiguientes y dado que determinó que este Tribunal era el competente para seguir conociendo del presente caso, considera este Tribunal que quedando vigente las actuaciones realizadas antes del auto anulado, debe tomar en cuenta el escrito de fundamentación de apelación consignado antes del auto anulado, presentado por la abogada L.C.V. actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.I.C.R. ante el Tribunal Superior del Transito y del Trabajo Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de febrero de 1999 (folio 678).

Así la representación judicial de la parte apelante en el referido escrito manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó como primer punto que la sentencia apelada no es coherente ni clara en su parte motiva ni en su dispositiva al ir mucho mas allá de lo que el actor solicitó en el escrito contentivo del recurso.

Como segundo punto indicó que la sentencia apelada debe ser revocada por cuanto el Tribunal A quo fundó su decisión solamente en uno de los aspectos que sustentan la p.a. cuya nulidad pidió el actor. Que en efecto la sentencia apelada se afinca en la supuesta extemporaneidad del informe producido por el Dr. N.R.M. y H.J.G. en fecha 14/02/97, pero que para nada el fallo impugnado toma en consideración que esos funcionarios del Departamento de Medicina del Trabajo del Estado Zulia fueron los que rubricaron la suspensión por enfermedad de su mandante ciudadano J.I.C.R., con la agravante que el mencionado N.R.M. en su condición de Médico Jefe de la mencionada Dirección de Medicina fue promovido, evacuado y suficientemente repreguntado por la representación del recurrente en nulidad; en el procedimiento de calificación de despido ventilado en la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.

Finalmente solicitó la revocatoria de la decisión contenida en la sentencia apelada y por el contrario que se tenga con toda su validez y eficacia jurídica la p.a. que ordenó el reenganche de su representado a sus labores habituales en la empresa PDV MARINA S.A., porque además de las razones anteriormente anotadas consideró que hay una que es de mayor peso jurídico, que es la atinente a la garantía constitucional del derecho al trabajo cuando pendiente una suspensión por enfermedad del trabajador, se resquebraje la prohibición de despedirlo, situación que pareciere que el Juez omitió, ignorando cuales razones privaron en su animo para que esto ocurriera.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la Competencia

Antes de entrar a decidir la presente causa, el Tribunal considera necesario indicar lo preceptuado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 24 de marzo de 2004, mediante la cual se ordena el conocimiento de la presente causa a este Juzgado; indicando en el segmento titulado “Análisis de la situación” lo siguiente:

… (omisis) En la misma oportunidad, dicho juzgado ordenó la notificación de las partes en el proceso y dispuso que encontrándose la causa en estado de sentencia, reanudaría su curso una vez transcurridos quince días de despacho, contados a partir de que constare en autos la practica de tales notificaciones.

Por auto del 23 de febrero de 1999, el referido Juzgado Superior difirió la oportunidad de dictar sentencia hasta el 25 de marzo del mismo año y llegada la misma, no produjo la sentencia definitiva de segunda instancia.

A partir de ese momento, las partes cesaron en su estadía a derecho, por lo que el auto dictado el 1º de agosto de 1999, por el órgano jurisdiccional cuestionado mediante el presente amparo, indefectiblemente violó los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de las partes, al reponer íntegramente el trámite de la causa en segunda instancia, para ordenar practicar las notificaciones del Fiscal General de la República y del Procurador General de la República, omitiendo a su vez notificar a las partes del contenido de tal fallo, siendo que ello resultaba indispensable para asegurar el desarrollo de la actividad de éstas en el segundo grado jurisdiccional (formulación de alegatos, promoción de pruebas e informes).

Por otra parte, no puede obviarse que el juzgado agraviante, en ejercicio de su competencia material laboral, sustanció en segunda instancia un procedimiento de naturaleza estrictamente contencioso-administrativa, como lo es una demanda de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, emanado de una Inspectoría del Trabajo. Así lo ha establecido la doctrina de esta Sala, en cuya decisión n° 131872001 (caso: N.A.R.), asentó:

En atención a tal precedente, se declara competente para seguir conociendo del caso que dio origen al presente amparo, al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental. En consecuencia, se ordena al Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitir al mencionado órgano jurisdiccional las actuaciones correspondientes. Así se decide. (Destacado de este Tribunal)

Del contenido de la sentencia citada ut supra, el Tribunal denota que la Sala Constitucional determinó que la presente causa se encuentra en segunda instancia y en estado de dictar sentencia definitiva y, que el competente para conocer del caso en esa etapa, es este Juzgado Superior Contencioso Administrativo; en tal sentido, dado el carácter vinculante que tienen las decisiones emanadas de la referida Sala, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución Nacional, este Tribunal en virtud del debido acatamiento a dicho fallo, entra a sentenciar de la siguiente manera:

Motivaciones de fondo

Observa el Tribunal que la empresa PDV MARINA S.A. introduce recurso de nulidad de acto administrativo en contra de la P.A. emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en fecha 16 de julio de 1997, la cual fue dictada en su contra, ordenándole el reenganche y el pago de los salarios caídos al trabajador reclamante, ciudadano J.I.C.R.; en virtud de que consideró el órgano administrativo laboral, que el referido trabajador al momento de ser retirado por la empresa PDV MARINA S.A., gozaba de inamovilidad por encontrarse en “la condición de suspendido por enfermedad y de miembro de la junta directiva del reclamante”, lo que obligaba a la empresa solicitar al Inspector del Trabajo el cese de sus actividades como trabajador de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 453 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tramitado el procedimiento en primera instancia por el Tribunal competente para el momento en el que ocurrieron los hechos, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil PDV MARINA S.A. en contra de la antes referida P.A., estableciendo que la misma quedaba anulada en todas sus partes por la siguiente razón:

Porque la Inspectoría del Trabajo adoptó su decisión en base a una prueba, como lo es el informe médico rendido por el Dr. N.R. en fecha 14/02/1997, consignada en el procedimiento administrativo posterior a la fecha de la promoción y evacuación de pruebas, para la misma otorgarle validez al informe levantado por el mismo médico en fecha 25/10/96, la cual acordaba la posibilidad del trabajador para seguir laborando, sin precisar el ente administrativo decisor como llega a su valoración; máxime que de comunicación agregada en actas emanada de la Coordinación de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solicitada por la autoridad administrativa, señaló que el mencionado informe (25/10/96) no emana de la Dirección de Medicina del Trabajo del IVSS; es decir, invalidando dicha prueba

. Indicando la referida sentencia, que “en tal caso, la parte contra quien adversa los hechos acreditados con la relación informativa (PDV MARINA S.A.) al no tener la posibilidad del control de la prueba, pudo solicitar al órgano administrativo y este requerir, incluso en auto para mejor proveer, las aclaraciones o ampliaciones relativas a los hechos controvertidos, lo cual no ocurrió.

Y mas aun que consta de actas informe médico de fecha 11/10/96 suscrito por el Dr. C.B.A.P. que concluye en la necesidad de la tramitación de incapacidad para el trabajador reclamante, informe que de ninguna manera queda desvirtuado por la declaración de dicho ciudadano, extemporáneamente traída a los autos mediante el acta del 14/02/97; quebrantando por ello la igualdad procesal que tanto las autoridades administrativas como judiciales deben mantener entre las partes, lesionando el derecho a la defensa consagrado en el articulo 68 de la Constitución Nacional vigente para la época, violando consecuencialmente los artículos 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, viciando de nulidad la P.A. impugnada.

En tal sentido, notificadas las partes de la anterior decisión, en fecha 19 de enero de 1999, el ciudadano J.I.C.R. en calidad de tercero interesado, por ser el trabajador afectado directamente por la p.a. impugnada, el cual vino al procedimiento en primera instancia de conformidad con la publicación de cartel en periódico, y apeló de la decisión que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil PDV MARINA S.A., consignando escrito de fundamentación de la apelación, argumentando que la referida sentencia debe ser revocada por las siguientes razones: 1) porque no es coherente ni clara en su parte motiva ni dispositiva al ir mucho mas allá de lo solicitado por el actor en el escrito recursivo; 2) porque fundamentó la decisión solamente en uno de los aspectos que sustentan la p.a., como es la supuesta extemporaneidad del informe producido por el Dr. N.R.M. en fecha 14/02/97, sin tomar en cuenta que esos funcionarios del Departamento de Medicina del Trabajo fueron los que rubricaron la suspensión por enfermedad del ciudadano J.I.C., con la agravante que el Médico Jefe de la mencionada Dirección (Nelson R.M.) fue promovido, evacuado y suficientemente repreguntado por la representación judicial de PDV MARINA S.A. en el procedimiento administrativo; y 3) porque de conformidad con la garantía constitucional del derecho al trabajo al estar pendiente una suspensión por enfermedad del trabajador se resquebraje la prohibición de despedirlo; situación que el Juez omitió, ignorando cuales razones privaron en su animo para que esto ocurriera.

Así las cosas, corresponde ahora a este Tribunal Superior emitir pronunciamiento en torno al recurso de apelación interpuesto; y en tal sentido, no se debe dejar de observar que el objeto de la apelación es provocar un examen de la sentencia apelada, basado en las denuncias explanadas en el escrito de fundamentación de la apelación, y en caso de que sean verificados defectos en la misma que la hagan anulable, sería necesario un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción, tomando en cuenta únicamente la pretensión interpuesta en primera instancia.

En este sentido, en razón de la apelación efectuada por el ciudadano J.I.C., tercero interesado en la presente causa, quien juzga entra analizar el fallo dictado en Primera Instancia, a fin de verificar si efectivamente la sentencia proferida cumple con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo o rechazando la pretensión que se hace valer en la demanda y que es objeto del proceso, pues como se ha visto la función jurisdiccional esta destinada a la creación por el Juez de la norma jurídica individual y concreta, necesaria para determinar la significación jurídica y de esta manera regular la conducta de los particulares en conflicto.

Este fin se consigue, en la realidad del proceso, mediante el establecimiento de los requisitos de forma que intrínsecamente debe llenar toda sentencia establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo son:

Artículo 243: Toda sentencia debe contener:

1°) La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2°) La indicación de las partes y de sus apoderados.

3°) Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.

4°) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5°) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6°) La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

Establecido lo que antecede, en cuanto a la denuncia formulada por el apelante respecto a que la sentencia de primera instancia no es coherente ni clara en su parte motiva ni en su diapositiva, al ir mucho mas allá de lo que el actor solicitó en el escrito contentivo del recurso.

Se observa que la sentencia que se revisa, en efecto hace una síntesis clara y lacónica de los hechos desde la presentación del libelo.

Luego presenta en el tercer párrafo de la sentencia la controversia planteada y los fundamentos del demandante en nulidad.

Y por último observa que resuelve todos los argumentos y pedimento del recurrente en nulidad, sin extralimitarse de lo solicitado por el actor en la demanda, dado que de la lectura del escrito recursivo, el demandante en nulidad se limita a solicitar la declaratoria de nulidad de la Providencia impugnada denunciando que la misma adolece del vicio de inmotivación, al carecer la p.a. en su parte decisoria de todo fundamento o base legal y de violación del derecho a la defensa, infringiendo el artículo 68 de la Constitución Nacional vigente para la época en la que fue dictada y las normas del procedimiento administrativo de calificación de despedido contenido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, al valorar y fundamentar el ente administrativo su decisión en una prueba que a su consideración fue presentada extemporáneamente, no pudiendo ejercer el contradictorio de la misma. Lo que este Tribunal de alzada verifica de la lectura de la parte motiva de la sentencia impugnada; por lo que la sentencia que se revisa es coherente y clara en su parte motiva y diapositiva con relación a los argumentos, alegatos y pedimentos establecidos por el demandante en el escrito recursivo, sin incurrir en el vicio de incongruencia, de absolución de la instancia y de ultrapetita denunciado. Así se decide.

En cuanto al alegato de que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, porque el A quo fundó su decisión solamente en uno de los aspectos que sustentan la providencia impugnada, haciendo énfasis en la supuesta extemporaneidad del informe producido por el Dr. N.R.M. y H.J.G. en fecha 14-02-97, pero sin tomar en consideración que esos mismos funcionarios del Departamento de Medicina del Trabajo en otra prueba confirmaron la suspensión por enfermedad del apelante, aunado a que el Dr. N.R. fue promovido, evacuado y repreguntado por la representación judicial de la empresa en el procedimiento administrativo.

Al respecto quien juzga observa, que en efecto el Tribunal A quo fundó su decisión para decretar la nulidad del la Providencia impugnada, en la extemporaneidad del informe producido por el Dr. N.R.M. y H.J.G. en fecha 14-02-97, lo cual debía ser revisado por el sentenciador de primera instancia, en virtud de que, a parte de la inmotivación debidamente desestimada por el juzgador, fue el otro vicio denunciado en el recurso de nulidad; por lo que, dado que la demanda se circunscribía en dichos vicios, el Tribunal de instancia sólo debía considerar los vicios denunciados como en efecto lo hizo, so pena de incurrir en el vicio de extrapetita. Razón por la cual el Tribunal verifica que la sentencia que se revisa no incurrió en el vicio de absolución de la instancia, analizando y razonando todos y cada uno de los alegatos y vicios denunciados en el escrito recursivo. Así se decide.

No obstante lo anterior, a los fines de emitir un fallo ajustado a derecho es importante destacar que la parte apelante consideró que el Tribunal A quo en la decisión, no tomó en consideración que los funcionarios que emitieron el informe supuestamente extemporáneo en fecha 14/02/97, adscritos al Departamento de Medicina del Trabajo “en otra prueba confirmaron la suspensión por enfermedad del apelante”, aunado a que el Dr. N.R. fue promovido, evacuado y repreguntado por la representación judicial de la empresa en el procedimiento administrativo.

Al respecto quien juzga denota que la parte apelante incurre en una terminante contradicción al plantear y tratar de demostrar en el procedimiento administrativo la no existencia de suspensión por enfermedad para el momento del cese de la relación laboral y por el contrario en sede judicial, con la apelación afirma la existencia de una prueba en sede administrativa que confirma la suspensión por enfermedad.

Aunado a lo anterior, también se observa que el objeto principal del trabajador apelante, ciudadano J.I.C.R., en el procedimiento administrativo era demostrar la no suspensión por enfermedad por más de 52 semanas dado que ese fue el motivo de la rescisión del contrato de trabajo entre él y la empresa PDV MARINA S.A.

En tal sentido se observa, que la decisión administrativa fundamenta su decisión en que el trabajador estaba protegido por la “condición de suspendido por enfermedad y Miembro de la Junta Directiva del reclamante que obligaban a la empresa en todo caso a solicitar al Inspector del Trabajo de acuerdo al procedimiento del 453 y siguiente que ordenara el cese de sus actividades como trabajador de la empresa, tomando en consideración que desde el día 21-10-96 se ordenó que el trabajador en cuestión se reintegrara al trabajo..(omisis)”

De lo parcialmente transcrito se colige, que la Inspectoría del Trabajo igual que el tercero apelante incurrió en contradicción y error al considerar que el trabajador para el momento en el que culminó la relación laboral estaba protegido de inamovilidad por estar suspendido médicamente, cuando desde los inicios, lo que dicho trabajador pretende es demostrar la no suspensión médica para el momento de la terminación de la relación laboral.

Ahora bien, el hecho de que el Tribunal de primera instancia haya anulado la Providencia, en virtud de haber valorado y fundamentado su decisión en una prueba traída al procedimiento administrativo de manera extemporánea, violándose con ello el derecho al contradictorio de la patronal; quien juzga destaca que el derecho a la defensa ha sido considerado doctrinal y jurisprudencialmente, como la facultad de las partes de poder conocer, controlar todas y cada una de las partes del procedimiento, y más aun las pruebas; dado que las mismas son las que servirán de fundamento para la obtención de una decisión favorable o no.

En tal sentido, el artículo 68 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela, promulgada en 1961, aplicable al caso en razón de ser la norma vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos (1996-1997), consagraba la garantía constitucional del derecho a la defensa constituida en parte por el debido proceso. Principio que igualmente era aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, abarcando fundamentalmente la defensa, la asistencia jurídica, la notificación y el acceso y control a las pruebas.

De la interpretación de la norma constitucional referida, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos judiciales y administrativos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia patria en forma pacífica, indicando en reiteradas oportunidades los Máximos Tribunales de la República lo siguiente:

(…) el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa tiene una consagración múltiple que regulan así otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar y controlar las pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa

.

(…) Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias (promoción, evacuación y control) considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión

.

Establecido lo anterior, procede esta Superioridad a efectuar un recorrido procesal en el procedimiento administrativo cuya providencia fue impugnada en la presente causa y que fue considerada por el Tribunal de instancia violatoria del mencionado derecho a la defensa, a fin de verificar si el A quo analizó e interpretó correctamente dicha situación procesal, para lo cual se observará si se cumplió efectivamente con el procedimiento administrativo respectivo y se respetaron las garantías procesales referidas a la notificación, a la contradicción y a la actividad probatoria de las partes.

En tal sentido, se observa que en fecha 10/01/97 (folio 264) el funcionario del Trabajo dejó constancia que el día 09/01/97 correspondió al último día de evacuación de pruebas conforme a lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo; no obstante, se observa que en fecha 14/02/97 (folio 419) los Doctores H.J.G. y N.R., a mutuo propio, sin ser una prueba solicitada por ninguna de las partes, consignaron un escrito contentivo de un informe cuyo objeto es invalidar una de las pruebas aportadas legalmente al procedimiento administrativo dentro del lapso probatorio (Informe emitido por la Coordinadora de la Dirección de Medicina del Trabajo del IVSS de fecha 17/01/97 – folio 351 al 355), la cual era fundamental para la apreciación y valoración de los hechos; dado que de su valoración o no, se desprendían consecuencias jurídicas distintas para el trabajador reclamante.

Por lo cual, quien suscribe denota que con lo señalado ut supra, se materializa la violación del derecho a la defensa en contra de la patronal PDV MARINA S.A, dado que no se le permitió ejercer el debido control de la prueba traída al procedimiento fuera del lapso de evacuación de la misma; toda vez que es categórica la condición de que el órgano administrativo director del procedimiento administrativo, permita el debido control de las pruebas consignadas; lo que se verifica de actas que no ocurrió, razón por la cual este Tribunal Superior considera que el A quo en ese respecto tuvo una correcta apreciación de los hechos y del derecho. Así se decide.

Y finalmente, en cuanto al alegato esgrimido por el apelante, respecto a la violación de la garantía constitucional del derecho al trabajo, en virtud de que el juez A quo omitió que pendiente una enfermedad del trabajador, la providencia impugnada resquebrajó la prohibición de despedirlo.

Quien juzga establece que al circunscribirse el escrito recursivo únicamente en la denuncia del vicio de inmotivación y violación al derecho a la defensa por basar la Inspectoría su decisión en una prueba extemporánea sin permitirse el control de la misma; es por lo que, el Tribunal A quo se limitó a analizar dichos alegatos sin entrar a analizar y valorar la circunstancia denunciada ut supra; dado que no fue invocado por el demandante en el recurso de nulidad, so pena de incurrir en el vicio de extrapetita.

Aunado que, como ya se indicó, de todo el expediente administrativo se observa que la defensa del trabajador apelante estuvo fundamentada en demostrar la no existencia de la suspensión por enfermedad para momentos antes de la culminación de la relación laboral y luego en la apelación invoca la suspensión como amparo para la continuidad de la relación laboral.

En este respecto es importante destacar que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, conforme a lo apelado, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, los medios de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.

Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer hechos diferentes, nunca discutidos, o variar esencialmente los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada. (Ver sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Exp. N° AP42-R-2009-000485).

Resulta obvio entonces la prohibición de las partes de aportar en segunda instancia nuevos elementos que se configuren en un cambio de los términos en los que quedó trabada la litis.

Así las cosas, observa esta Alzada que el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, contiene señalamientos que pretenden el análisis de la presente causa, a la luz de hechos y alegatos que no fueron argumentados ante el A quo. Así, la parte apelante hace referencia, por ejemplo, de la violación a la garantía constitucional del derecho al trabajo en virtud de que el juez A quo omitió que pendiente una enfermedad del trabajador, la providencia impugnada resquebrajó la prohibición de despedirlo, lo cual no fue apreciado por el A quo. En relación a ello, debe señalar esta Alzada que tal argumento debió ser expuesto de forma expresa por la representación judicial del ciudadano J.I.C.R., en la oportunidad respectiva en primera instancia, a los fines de su apreciación por parte del Juez, sin embargo, observa esta juzgadora que dicha circunstancia no fue reflejada ni a favor ni en contra del trabajador, en el libelo por el demandante ni en el acto de informes, lo que a todas luces resulta en la imposibilidad del A quo de apreciar la situación, que a su decir la sentencia apelada vulnera su derecho al trabajo.

En razón de ello, resulta necesario señalar que aquellos argumentos, excepciones y/o defensas que no fueron explanados por la parte apelante en primera instancia y que pretendan aportar nuevos elementos a ser discutidos ante esta Alzada, no pueden ser analizados por este Tribunal, toda vez que ello configuraría una flagrante violación al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al debido proceso, al derecho a la defensa y al principio de la reformatio in peius , toda vez que quien fuera contraparte en primer grado de la instancia, vale decir, la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, no tuvo conocimiento de tales argumentos. (Ver sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Exp. N° AP42-R-2009-000485)

Así también la Sala de Casación Civil, se ha referido al vicio de reformatio in peius de la siguiente forma “El principio de que la apelación es común a las dos partes, recibe este límite importante por el interés del Estado en eliminar cuestiones”. En este sentido, se ha pronunciado la Sala en decisión de fecha 18 de diciembre de 1986, reiterada posteriormente en fecha 2 de noviembre de 1988, en la cual expresó: “…El desarrollo del principio llamado de la “reformatio in peius” implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez de la alzada conocer de la causa, esto es determinar cuales son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación. Ahora bien, el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: “tantum devollotum quantum apellatum”. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante… (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 16 de febrero de 2000 Exp. Nº: 00-006. Con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez)”

De la doctrina jurisprudencial anterior, se extrae, que el juez de apelación solo podrá emitir pronunciamiento, respecto al objeto específico del gravamen denunciado por cada uno de los apelantes.

Es por ello, que en cuanto al alegato de la violación del derecho al trabajo esgrimido por el apelante, esta alzada se encuentra impedida a pronunciarse sobre lo expuesto, dado que de hacerlo así estaría vulnerando el principio procesal de la reformatio in peius, en consecuencia se niega lo solicitado. Así se decide

En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal actuando en segunda instancia confirma el la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró Con Lugar el recurso de nulidad incoado por la representación Judicial de PDV MARINA S.A contra la P.A. dictada por la Inspectoría del Estado Zulia de fecha 16 de julio de 1997 a favor del ciudadano J.I.C.R.. Así se decide.

Ahora bien, del expediente se desprende acta de defunción en copia certificada (folio 1.128) que certifica la muerte del apelante, ciudadano J.I.C., no obstante jurídicamente es reconocido que la muerte de una parte, producida durante el curso de un proceso, no tiene porque suponer la terminación de éste; lo normal es que entonces se abra la denominada sucesión procesal, pues los herederos suceden al difunto en sus “derechos y obligaciones” (art. 661 CC) y, por tanto, también en su situación procesal”

Resuelta como ha sido la presente causa en apelación y dada la muerte del apelante en la etapa de dictar sentencia en segunda instancia, pues, en tal supuesto se produciría lo que se conoce en doctrina como “sucesión procesal” , en virtud de la cual, los derechos litigiosos de la parte fallecida se trasmiten a sus herederos a título universal o particular, quienes se hacen parte en el proceso a partir de que consta en autos su citación, tal como lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

Sentadas las anteriores premisas, verificado en actas la declaración de únicos y universales herederos (folio 1152 y 1153), la notificación de la presente causa a los herederos del apelante (folio 1156), y dado que los mismos se hicieron parte en el juicio en calidad de herederos (folio 1155), quien juzga ordena la notificación de la presente decisión a dichos causahabientes, de conformidad con la norma procesal referida ut supra. Así se decide.

No hay condenatoria en costas en virtud del principio de igualdad de las partes, por gozar la República del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; criterio establecido por la Sala Constitucional de la República en sentencia de fecha 18 de febrero de 2004, en la que se interpretó el contenido del artículo 21 del Texto Constitucional en relación a la institución de las costas procesales, quienes resultaren totalmente vencidos en un proceso cuya contraparte sea un ente que goce del privilegio de exención de condenatoria en costas, tampoco podrán ser condenados en tales. Así se declara.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 19 de enero de 1999, por la abogada L.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.164, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.I.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.510.067, tercero interviniente en la presente causa, contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 1998, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró Con Lugar el recurso de nulidad incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil PDV MARINA S.A, anulando la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia dictada en fecha 16/07/1997 que acordaba el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano J.I.C.R. .

  2. - SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano J.I.C.R..

  3. - CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  4. - Se ORDENA notificar a la sucesión CHOURIO RUBIO constituida por los ciudadanos M.J.L.d.C., P.M.C.d.C., M.A.C.C. y J.J.C.L., titulares de la cédula de identidad Nos. 3.507.426, 19.549.246, 7.819.188 y 16.457.450 respectivamente, en virtud de haber sido declarados como únicos y universales herederos del apelante fallecido .

No hay condenatoria en costas en virtud del principio de igualdad de las partes por gozar la República del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 176.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

GUM/DPS.

Exp. 9976

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