Sentencia nº 2219 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A.C.L.

El 25 de enero de 2006, los abogados Y.F. y A.G.A., titulares de las cédulas de identidad números 6.117.858 y 5.972.194, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.699 y 50.541, en el orden que se mencionan, actuando en su carácter de apoderados judiciales de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente por Decreto Nº 1.123 del 30 de agosto de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.170 (extraordinaria), e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el 15 de septiembre de 1975, bajo el nº 23, tomo 99-A, cuya última modificación del documento constitutivo estatutario fue realizada el 7 de diciembre de 2004 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 38.081; interpusieron acción de amparo constitucional contra el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil -Bienes- de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

El 1º de febrero de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 9 de febrero de 2006, mediante sentencia Nº 173, esta Sala admitió la acción de amparo incoada, acordó la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó la suspensión los efectos de la medida de embargo ejecutivo practicada, el 20 de enero de 2006, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y embargó preventivamente la cuenta corriente nº 1090145918 del Banco Mercantil, a nombre del ciudadano J.C.R.V., titular de la cédula de identidad Nº 10.302.857, hasta por la cantidad de un mil ciento ochenta millones ciento dos mil trescientos veintiún bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 1.180.102.321,38); hasta tanto se resuelva la acción de amparo de autos. De igual forma, se ordenó la notificación del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil –Bienes- de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental y del ciudadano J.C.R.V., antes identificado, a fin que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral. Del mismo modo, se ordenó remitir copias tanto de la presente decisión, así como del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación antes ordenada; e, igualmente, notificar al Fiscal General de la República del inicio del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 23 de febrero de 2006, esta Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 343, negó la extensión de la medida cautelar solicitada por la representación judicial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA).

El 22 de marzo de 2006, la representación judicial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) consignó escrito de reforma del amparo constitucional incoada.

El 6 de junio de 2006, esta Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1118, declaró procedente la extensión de la medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y, en consecuencia, acordó el embargo preventivo de la cuentas de ahorro nº 7687-00783-2 del Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, a nombre de la ciudadana R.A.N., titular de la cédula de identidad nº 8.353.948, hasta por la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00); así como de la cuenta corriente nº 0054-17976-9, 2 del Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, a nombre de la ciudadana Nubis Velásquez, titular de la cédula de identidad nº 3.694.615, hasta por la cantidad de trescientos millones de bolívares (300.000.000,00), hasta tanto se resuelva la acción de amparo de autos.

El 8 de junio de 2006, la representación judicial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) solicitó aclaratoria de la sentencia Nº 1118.

El 16 de junio de 2006, esta Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1189, declaró improcedente, por extemporánea, la aclaratoria de la sentencia Nº 1118. No obstante, en virtud de que en la referida decisión se incurrió en error material, procedió, de oficio, a enmendar el error advertido.

El 25 de septiembre, el abogado J.C.R., tercero con interés por ser afectado por la medida de embargo preventivo acordada, solicitó que fuera declarada la extinción de la instancia por pérdida del interés, debido a la inactividad procesal de la accionante por más de seis meses. Dicha solicitud fue ratificada el 29 de septiembre y el 7 de diciembre de 2006.

El 31 de enero, 15 de febrero, 1º de marzo, 17 de mayo, 14 de junio y 12 de julio de 2007, la representación judicial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) ratificó su interés en la decisión de la causa.

El 11 de octubre de 2007, una vez practicadas las notificaciones correspondientes, la Sala fijó el día martes 16 del mismo mes y año, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), en el Salón de Audiencias ubicado en el piso 5 de este Alto tribunal, para que tuviese lugar la audiencia pública del caso.

El 16 de octubre de 2007, se realizó la audiencia pública presidida por la Magistrada Doctora L.E.M.L., Presidenta de la Sala; con la asistencia del Magistrado Doctor J.E.C.R., Vicepresidente; y de los Magistrados Doctores P.R.R.H., F.A.C.L., M.T.D.P., C.Z. deM. y A.D.R.. Se dio apertura al acto y se dejó constancia de la comparecencia de los abogados B. deJ.A. y A.G., en representación de la parte accionante. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano Juez Accidental Superior Quinto Agrario y Civil -Bienes- de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, accionado. Igualmente, se dejó constancia de la no asistencia de la representación judicial del ciudadano J.C.R.V., tercero interviniente. Finalmente, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada T.R., en representación del Ministerio Público.

En la aludida audiencia, analizadas las actas del expediente, así como las exposiciones de las respectivas representaciones de la parte accionante y del Ministerio Público, este Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada y, en consecuencia, se declaró nulo todo lo actuado en la acción de amparo interpuesta por el ciudadano F.N.B. contra F y G Suply C.A., por violaciones graves al debido proceso. Además, se ordenó el reintegro a Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) de las cantidades embargadas preventivamente depositadas en las cuentas corrientes del Banco Mercantil C.A. Banco Universal. Por ultimo, se ordenó remitir copias certificadas de la sentencia en extenso al Ministerio Público y a la Inspectoría General de Tribunales, a objeto de que establezcan las responsabilidades penales y administrativas a que haya lugar, y se suspendieron las medidas cautelares dictadas por esta Sala mediante las sentencias números 173 y 1118 de fecha 9 de febrero y 6 de junio ambas de 2006, respectivamente.

Visto lo decidido en la audiencia pública del caso de autos y siendo la oportunidad para ello, esta Sala Constitucional procede a dictar la sentencia in extenso en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES

Los apoderados judiciales de la accionante señalaron como antecedentes del caso, lo siguiente.

  1. El 12 de noviembre de 1999, el ciudadano F.N.B. solicitó, ante el Inspector del Trabajo del Estado Monagas, su reenganche como trabajador de F y G Suply, C.A., contratista de PDVSA, Petróleo y Gas.

  2. El 12 de diciembre de 1999, el Inspector del Trabajo del Estado Monagas declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano F.N.B. contra F y G Suply, C.A.

  3. El 5 de noviembre de 2001, el ciudadano F.N.B. interpuso acción de amparo constitucional contra F y G Suply, C.A., por cuanto la mencionada sociedad mercantil se negó a reengancharlo y a hacer efectivo el pago de los salarios caídos ordenado por la Inspectoría del Trabajo.

  4. El 13 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes- de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental admitió la acción de amparo incoada.

  5. El 19 de diciembre de 2001, se declaró con lugar el amparo incoado y, en consecuencia, se ordenó a F y G Suply, C.A. el reenganche inmediato del ciudadano F.N.B. a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir.

  6. El 14 de enero de 2002, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil –Bienes- de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental ordenó la ejecución forzosa del fallo y comisionó, a tal efecto, a un juzgado ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

  7. El 1º de septiembre de 2003, el juzgado de la causa ordenó la ejecución forzosa de la sentencia de amparo y acordó el embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de F y G Suply, C.A.

  8. El 24 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil -Bienes- de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental repuso la causa al estado de librar nuevamente mandamiento de ejecución, en virtud de que la abogada que actuó en representación de la parte actora le fue revocado en poder y, por ello, resultan nulas todas las actuaciones en que ésta participó.

  9. El 2 de diciembre de 2005, los apoderados judiciales del ciudadano F.N.B. solicitaron que ordenara la notificación de PDVSA como fiadora y principal pagadora de F y G Suply, C.A., a tenor del cardinal 14 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo que ampara al sector petrolero.

  10. El 12 de diciembre de 2005, el juzgado de la causa instó a Petróleos de Venezuela, S.A., a que informara si, en virtud del cardinal 14 de la cláusula 69 de la Contrato Colectivo, podía responderle al trabajador de las obligaciones que mantiene F y G Suply, C.A.

  11. El 20 de enero de 2006, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco del la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se constituyó en las oficinas del Banco Mercantil, sucursal Anaco, y procedió a embargar ejecutivamente la cuenta corriente nº 1077-415516, cuyo titular es Petróleos de Venezuela, S.A., por la cantidad de un mil ciento ochenta millones ciento dos mil trescientos veintiún bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 1.180.102.321,38). En el mismo acto, el aludido órgano jurisdiccional ordenó emitir cheque de gerencia a nombre del apoderado judicial del ciudadano F.N.B., abogado J.C.R.V..

II

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

Los apoderados judiciales de la accionante fundamentaron la tutela constitucional solicitada, sobre la base de los argumentos que se resumen a continuación:

Que el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil –Bienes- de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental conculcó a su representada el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el acto administrativo que ordenó el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, estuvo dirigido contra la sociedad mercantil F y G Suply, C.A., y en el aludido procedimiento administrativo nunca se notificó a Petróleos de Venezuela, S.A.

Que el presunto agraviante, al condenar incidentalmente a su representada, incurrió en faltas graves, que no sólo desdicen de su actuación, sino que hacen nulo todo el proceso que culminó en un embargo a su representada en un proceso donde nunca fue notificada.

Que el presunto agraviante, a solicitud del abogado J.C.R., dio por cierto el argumento de que Petróleos de Venezuela, S.A. debía responder de manera solidaria y como fiadora de todas las obligaciones que contraen sus contratistas, y dirigió la ejecución del fallo contra su representada, a pesar de que ésta no es legitimada pasiva en la causa.

Que el presunto agraviante también infringió la garantía del juez natural prevista en el cardinal 4 del artículo 49 del Texto Fundamental, al establecer en un juicio de amparo constitucional el resarcimiento de cantidades de dinero, las cuales conminó a pagar por vía ejecutiva a su representada.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se declare con lugar el amparo incoado y, en consecuencia, se ordene a las autoridades competentes hacer seguimiento al dinero depositado en la cuenta corriente nº 1090145918 del Banco Mercantil, a nombre del ciudadano J.C.R.V., titular de la cédula de identidad nº 10.302.857 y decretar medida de aseguramiento a fin de reintegrar el dinero a Petróleos de Venezuela, S.A. Adicionalmente, a fin de evitar de que se produzca un perjuicio irreparable a los intereses patrimoniales de la República, pidió como medida cautelar innominada, que se evite la movilización de la cuenta corriente antes identificada.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir la Sala observa que la acción de amparo de autos se interpuso contra el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil –Bienes- de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y al juez natural, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber condenado a Petróleos de Venezuela, S.A. al resarcimiento de cantidades de dinero, en un juicio de amparo constitucional donde ésta nunca fue parte, por considerarla responsable solidaria y fiadora de las obligaciones laborales contraídas por F y G Suply, C.A.

Ahora bien, observa esta Sala que en la acción de amparo constitucional interpuesta, el 5 de noviembre de 2001, por el ciudadano F.N.B. contra F y G Suply, C.A. (contratista de PDVSA, Petróleo y Gas), con motivo a la negativa de la mencionada sociedad mercantil a reengancharlo y a hacer efectivo el pago de los salarios caídos ordenado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes- de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, e l 19 de diciembre de 2001, declaró con lugar el amparo incoado y, en consecuencia, ordenó a F y G Suply, C.A. el reenganche inmediato del ciudadano F.N.B. a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir.

Igualmente se observa que, el 1º de septiembre de 2003, el mencionado juzgado superior ordenó la ejecución forzosa de la sentencia de amparo y acordó el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de F y G Suply, C.A. Luego, el 24 del mismo mes y año, repuso la causa al estado de librar nuevamente mandamiento de ejecución, en virtud de que la abogada que actuó en representación de la parte actora le fue revocado el poder.

El 2 de diciembre de 2005, los apoderados judiciales del ciudadano F.N.B. (parte accionante en dicho proceso), solicitaron que se ordenara la notificación de la estatal petrolera (PDVSA) como fiadora y principal pagadora de F y G Suply, C.A., y, el 12 del mismo mes y año, el juzgado de la causa instó a Petróleos de Venezuela, S.A., a que informara si, en virtud del cardinal 14 de la cláusula 69 de la Contrato Colectivo, podía responderle al trabajador de las obligaciones que mantiene F y G Suply, C.A. Luego de ello, el 20 de enero de 2006, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco del la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui embargó ejecutivamente la cuenta corriente Nº 1077-415516 del Banco Mercantil Banco Universal, cuyo titular es Petróleos de Venezuela, S.A., por la cantidad de un mil ciento ochenta millones ciento dos mil trescientos veintiún bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 1.180.102.321,38), para lo cual, se ordenó emitir cheque de gerencia a nombre del apoderado judicial del ciudadano F.N.B., abogado J.C.R.V..

Establecido lo anterior, esta Sala advierte que la tutela judicial efectiva supone el estricto cumplimiento por los órganos judiciales de los principios rectores del proceso, los cuales constituyen más que un mero conjunto de trámites y ordenación de aquél, sino también un ajustado sistema de garantías para las partes.

En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva comporta que en todo proceso debe garantizarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes, mediante la oportunidad de alegar y probar sus derechos e intereses. Por ello, no puede ser justificada una resolución judicial dictada inaudita parte, excepto en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la parte que pretende hacer valer ese derecho. En este sentido, si el órgano jurisdiccional no permite a una parte en el curso de un proceso alegar lo que crea oportuno en su defensa, o replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en los términos contemplados por las normas procesales, incurre en violación del principio de contradicción y, por ende, infracción del derecho a la defensa.

Así pues, el principio de contradicción se encuentra directamente vinculado con el resto de los principios y garantías procesales; y en este aspecto viene a ser un requisito de ineludible observancia para la efectiva realización del resto de las garantías del proceso. El quebrantamiento de la contradicción implica, en consecuencia, que deba apreciarse la indefensión, y que, debido a los negativos e insubsanables efectos que produce, se debe declarar la nulidad de la resolución judicial a la que estaba dirigida la frustrada posibilidad de defensa.

En el presente caso, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes- de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, al proceder al embargo ejecutivo de Petróleos de Venezuela, S.A., sin que la mencionada empresa del Estado fuere llamada a juicio, conculcó su derecho a la defensa; y así se declara.

Por otra parte, esta Sala advierte que el mencionado juzgado superior, al proceder a ejecutar una condena pecuniaria a través de un procedimiento de amparo constitucional, desnaturalizó las funciones de esta especial forma de tutela judicial.

En efecto, el amparo constitucional es una acción judicial por la cual, de manera expedita y preferente, son restablecidos los derechos fundamentales, cuando de cualquier forma, se vean vulnerados por algún acto, hecho u omisión provenientes de los entes públicos o de los particulares, tal como lo prevé el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este mismo sentido se expresa el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando declara que “...Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo...(omissis)...para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida...”.

Así pues, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de los ciudadanos, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales. Tal como ha sido reseñado por la jurisprudencia de esta Sala Constitucional (ver sentencia Nº 1331 del 20 de junio de 2002, caso: T.A.Á.), los efectos del amparo constitucional tienen carácter restitutorio o restablecedores del derecho o garantía fundamentales que se señalan vulnerados. Por ello, la labor del juez constitucional es la de restituir o restablecer dicha situación, siendo imposible la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente.

En tal sentido, en sentencia Nº 455 del 24 de mayo de 2000, caso: G.M., esta Sala estableció lo siguiente:

“La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.

Este criterio ha sido ratificado por la Sala en diversas oportunidades, por cuanto la tutela de los derechos y garantías constitucionales como objeto de la acción de amparo, se procura a través del restablecimiento de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella y no es posible, a través de ella, crear situaciones jurídicas nuevas. Así, el amparo no puede tener efectos creadores de derecho, sino restablecedores de los mismos, y tampoco, a través de este medio, puede obtenerse reparación de tipo económico o cualquier otra forma de indemnización.

En efecto, los pedimentos de indemnizaciones monetarias escapan de la naturaleza y objeto del amparo. De esta manera, resulta improcedente pretender por vía de amparo un resarcimiento, previa valoración económica, pues esta vía tiene un efecto restablecedor de una situación jurídica infringida y no es de carácter indemnizatorio, por lo cual, no se puede mediante amparo constitucional satisfacer pretensiones pecuniarias.

Ahora bien, tal como se señaló, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes- de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, primero ordenó la ejecución forzosa de una sentencia de amparo y acordó el embargo ejecutivo sobre los bienes propiedad de F y G Suply, C.A., y, posteriormente, luego de reponer la causa al estado de librar nuevamente mandamiento de ejecución, ordenó el embargo ejecutivo de la cuenta corriente Nº 1077-415516 del Banco Mercantil Banco Universal, a nombre de Petróleos de Venezuela, S.A., por la cantidad de un mil ciento ochenta millones ciento dos mil trescientos veintiún bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 1.180.102.321,38), por considerar que la estatal petrolera era responsable solidaria de las obligaciones laborales de F y G Suply, C.A., de acuerdo con el cardinal 14 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo que ampara al sector petrolero.

Como se evidencia de los hechos narrados, en el presente caso no se trata del restablecimiento de una situación jurídica subjetiva, sino, por el contrario, el mencionado juzgado superior creó una situación jurídica nueva, en el sentido de condenar a un tercero (Petróleos de Venezuela, S.A) a resarcir al ciudadano F.N.B. la suma correspondiente a los salarios dejados de percibir como trabajador de F y G Suply, C.A., contratista de PDVSA, Petróleo y Gas, con lo cual cometió una grave infracción al debido proceso, al utilizar la vía del amparo constitucional para satisfacer pretensiones pecuniarias, y así también se declara.

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara con lugar la acción de amparo constitucional incoada por los apoderados judiciales de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y anula todo lo actuado en la acción de amparo interpuesta por el ciudadano F.N.B. contra F y G Suply C.A. Así se decide.

En virtud de la anterior decisión, se ordena el reintegro a Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) de las cantidades embargadas preventivamente depositadas en las cuentas corrientes del Banco Mercantil C.A. Banco Universal. De igual forma, se ordena remitir copias certificadas de la presente sentencia al Ministerio Público y a la Inspectoría General de Tribunales, a objeto de que establezcan las responsabilidades penales y administrativas a que haya lugar.

Por ultimo, se suspenden las medidas cautelares dictadas por esta Sala mediante las sentencias números 173 y 1118 de fecha 9 de febrero y 6 de junio ambas de 2006, respectivamente.

IV

DECISIÓN

De acuerdo con la motivación expuesta, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

1) CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por los apoderados judiciales de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), contra el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil –Bienes- de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental;

2) ANULA todo lo actuado en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano F.N.B. contra la sociedad mercantil F y G Suply C.A;

3) ORDENA el reintegro a Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) de las cantidades embargadas preventivamente depositadas en las cuentas corrientes del Banco Mercantil C.A. Banco Universal;

4) ORDENA remitir copias certificadas de la presente sentencia al Ministerio Público y a la Inspectoría General de Tribunales, a objeto de que establezcan las responsabilidades penales y administrativas a que haya lugar; y

5) SUSPENDE las medidas cautelares dictadas por esta Sala mediante las sentencias números 173 y 1118 de 9 de febrero y 6 de junio ambas de 2006, respectivamente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de Diciembre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 06-0127

Magistrado Dr. P.R.R.H. comparte la declaración con lugar de la pretensión de tutela constitucional, sin embargo discrepa de su fundamentación, así como ciertos aspectos de la dispositiva, tales como la anulación de todo lo actuado en el proceso de amparo originario y la suspensión de las medidas cautelares que acordó esta Sala Constitucional en la tramitación del proceso, en lugar de su revocación.

Así, observa quien rinde este voto concurrente que se declaró con lugar la pretensión de amparo que propuso la representación judicial de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), por cuanto, entre otras cosas, el juzgado supuesto agraviante “…al proceder a ejecutar una condena pecuniaria a través de un procedimiento de amparo constitucional, desnaturalizó las funciones de esta especial forma de tutela judicial”.

Ahora bien, debe señalarse que la pretensión de amparo originaria se propuso contra la negativa de F y G Suply C.A. (contratista de PDVSA) de cumplimiento de una providencia administrativa ordenante del reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano F.N.B., es decir, la restitución de una situación jurídica reconocida por ese acto administrativo válido; por tanto la declaración con lugar del amparo debía lograr el efectivo cumplimiento de lo que allí se había ordenado, es decir, el reenganche y pago de ese salario dejado de percibir, para una perfecta restitución de la situación jurídica infringida; Además de que la ejecución del reenganche lleva consigo implícito el pago de los salarios caídos. Si no fuera así, se produciría una evidente violación a los derechos constitucionales al trabajo y al salario.

De esa forma lo ha reconocido, en innumerable fallos, esta Sala Constitucional (vid, entre otras, ss S.C. nros 1478/02; 240/03 y 1319/04), cuando estableció:

En cuanto a la supuesta violación del principio de la no reformatio in peius, producida en virtud de que el tribunal que dictó la sentencia accionada en amparo constitucional declaró sin lugar la apelación del fallo dictado por el tribunal de primera instancia del trabajo, ordenó la ejecución del reenganche y el pago de los salarios caídos, cuando el tribunal de primera instancia acordó únicamente el reenganche del trabajador, esta Sala lo declara improcedente, en razón de que la ejecución del acto administrativo que ordena el reenganche de un trabajador por un ilegal despido, lleva implícito el pago de los salarios caídos como fórmula lógica de restablecimiento de la situación jurídica infringida. Así se declara. (s Sc nº 1478/02)

En razón de todo lo que fue expuesto no puede fundamentarse la estimación de la pretensión de amparo en la supuesta desnaturalización de la finalidad de tutela del amparo constitucional, pues lejos de crearse una situación jurídica, se pretende, en estos específicos casos, el restablecimiento de una existente y reconocida, pues, esta Sala Constitucional, antes de su cambio de criterio (que ameritó voto salvado de quien concurre –s. S.C. nº 3569/05-), admitía este especial medio de tutela como mecanismo eficaz para la restitución de la situación jurídica infringida por la falta de cumplimiento con las providencias administrativas que contenían esa orden.

No obstante lo anterior, se considera que sí hubo violación al derecho a la defensa de la peticionaria, por cuanto se ordenó parte de la ejecución forzosa del fallo que resolvió la pretensión de amparo originaria (pago de salarios caídos) sobre la cuenta corriente de la quejosa, sin que hubiese sido llamada a ese procedimiento (ni al administrativo), por una supuesta responsabilidad solidaria como beneficiaria de la actividad de F y G Suply C.A. (contratista de PDVSA), que no fue alegada y mucho menos demostrada en el proceso originario.

Por otro lado, no se comparte la anulación de todo lo actuado en el proceso primigenio de amparo, por cuanto, además de que éste se tramitó correctamente, el acto procesal que produjo el agravio recayó en la etapa de ejecución, es decir, después que se había emitido sentencia definitivamente firme a favor del demandante (ciudadano F.N.B.); por tanto, luego de la declaración con lugar de la demanda de amparo, lo ajustado a derecho era la nulidad del mandamiento de ejecución y el embargo ejecutivo contra PDVSA.

Por último, no se comparte la orden de suspensión de los efectos de las medidas cautelares que se acordaron en la tramitación de la pretensión de amparo, por cuanto lo ajustado a derecho era su revocación, en razón de que la suspensión de efectos sólo limita temporalmente la ejecución de la medida, pues ésta mantiene su existencia y validez jurídica.

Queda en los términos que anteceden expresado el criterio del Magistrado concurrente.

Fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R. Los Magistrados,

P.R.R.H.

Concurrente

F.A.C.L.

…/

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 06-0127

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