Sentencia nº 1893 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 06-0558

El 18 de abril de 2006, se recibió en esta Sala el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada Y.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.086, actuando en su carácter de apoderada judicial de PDVSA PETRÓLEO, S.A., sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Sgdo. y cuya última modificación estatutaria consta de documento inscrito en el referido Registro Mercantil, el 19 de diciembre de 2002, bajo el N° 60, Tomo 193-A Sgdo., sucesora a título universal de Maraven, S.A. y Lagoven, S.A., en virtud de la fusión por absorción de estas últimas por Corpoven, S.A., según consta en acta de fusión del 22 de diciembre de 1997, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de diciembre de 1997, bajo el N° 21, Tomo 583-A Sgdo., contra la decisión del 18 de octubre de 2005 dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que a su vez “ratificó” la decisión dictada el 6 de junio de 2005, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por calificación de despido y reenganche sigue el ciudadano H.A.P.F. contra la quejosa, en virtud de la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de su reconstitución esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A. Carrasquero López, M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 20 de abril de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, la apoderada judicial de la quejosa consignó los recaudos pertinentes para la tramitación de la presente acción de amparo constitucional, de lo cual se dio cuenta en Sala y se acordó agregarlo al expediente.

El 16 de junio de 2006, mediante sentencia N° 1.215 esta Sala Constitucional admitió la presente acción de amparo constitucional y suspendió los efectos de la decisión del 18 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 17 de junio de 2006, se libraron las correspondientes boletas de notificación dirigidas al Fiscal General de la República, a las empresas Deltaven, C.A. y Petróleos de Venezuela, S.A., al ciudadano H.A.P.F. y al Juez Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 21 de mayo de 2007, la apoderada judicial de la accionante solicitó se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se acordó agregarlo al expediente.

El 5 de octubre de 2007, esta Sala fijó el 9 de octubre de 2007 a las 10:30 a.m. para la celebración de la audiencia oral, de acuerdo a lo ordenado en la sentencia del 16 de junio de 2006 y a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Llegada la oportunidad para la realización de la audiencia constitucional, la accionante, los terceros y la representante judicial del Ministerio Público, ejercieron su derecho de palabra, réplica y contrarréplica; asimismo, el tercero opositor y la Vindicta Pública consignaron escritos contentivos de alegatos y conclusiones.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte actora expuso como fundamento de su pretensión de amparo, lo siguiente:

Que el ciudadano H.A.P.F., interpuso juicio por calificación de despido y reenganche contra “(…) la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. (…) donde se puede constatar de manera clara y precisa en su capítulo (I) de la narrativa de los hechos, que el ciudadano H.P., prestó sus servicios, en forma personal, continua, ininterrumpida y subordinada, para la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por lo que es claro y notorio que al momento de accionar no tenía duda alguna de quien era su patrono (…)”. (Mayúsculas de la quejosa).

Que “(…) en el auto de admisión de la demanda el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) ordena emplazar mediante cartel de notificación, con entrega de compulsa a las partes codemandadas, mencionando ‘por error’ a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) (…) iniciándose aquí la escalada de violaciones al debido proceso y derecho a la defensa de mi patrocinada PDVSA PETRÓLEO, S.A. (…)”. (Mayúsculas de la quejosa).

Que “(…) se materializa la notificación errónea a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. y no a PDVSA PETRÓLEOS, S.A., como señaló el demandante, conculcando de esta manera el debido proceso y derecho a la defensa de nuestra representada PDVSA PETRÓLEO, S.A. (…)”. (Mayúsculas de la quejosa).

Que “(…) el 6 de junio de 2005, tuvo lugar la audiencia de juicio presidida (…) por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien a modo de ver de esta representación parte de varios falsos supuestos y erróneas interpretaciones para decidir, tanto la incidencia planteada de reposición de la causa como el fondo de la misma, lo que contribuye con la violación del debido proceso y derecho a la defensa de nuestra patrocinada (…)”.

Que “(…) afirma (…) que el abogado O.R.S.R. (…) es uno de los apoderados judiciales de la parte demandada, hecho totalmente falso, ya que de las actas y del poder consignado por el abogado in commento, se desprende que compareció en carácter de apoderado de la estatal petrolera ‘PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.’ y no de PDVSA PETRÓLEO, S.A., como aduce el sentenciador (…)”. (Mayúsculas de la quejosa).

Que “(…) no es del todo cierto cuando afirma en los folios 228 y 229 que las notificaciones a las accionadas, se produjeron debidamente, ya que en el expediente no consta la notificación de nuestra representada y principal demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A. por lo cual no pudo comparecer a ninguno de los actos del proceso y mucho menos a contestar y promover prueba alguna quedando indefensa ante la voraz decisión de un tribunal (…)”. (Mayúsculas de la quejosa).

Que “(…) alega el sentenciador (…) que la parte demandada compareció en la audiencia de juicio alegando un hecho nuevo, cuando en realidad quien compareció a la audiencia de juicio fue el representante judicial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., alegando como era obvio su falta de cualidad para estar en ese juicio solicitando, la reposición de la causa al estado de practicar la notificación de nuestra representada y principal demandada (…)”. (Mayúsculas de la quejosa).

Que “(…) para dar respuesta a este planteamiento hecho por el representante judicial de Petróleos de Venezuela, S.A., el juzgador (…) parte de un error del trabajador cometido al momento de interponer su solicitud, pero obvia mencionar que el mismo fue corregido al momento de la corrección del libelo de demanda interpuesto por su representante judicial (…)”.

Que “(…) comienza entonces el titular del despacho (…) a tratar de aclarar oscureciendo, cuando pretende dejar por sentado, de oficio y sin probanza alguna la existencia de un supuesto grupo económico entre las empresas estratégicas del Estado venezolano (…)”.

Que “(…) afirma siendo falso (…) que el representante de la misma se haya presentado en el juicio alegando la comunidad entre esas empresas, si mas bien presentó copias de donde se evidenciaba que son empresas distintas (…)”.

Que “(…) concluye el sentenciador para declarar improcedente la reposición de la causa solicitada y de esta manera conculcar el debido proceso y derecho a la defensa de mi representada, invocando en mi criterio de manera errónea, algunos fragmentos de jurisprudencias y decisiones de este altísimo tribunal, presumiendo en la mayoría de los casos la mala fe de nuestra representada (…)”.

Que “(…) el día 10 de octubre de 2005, tuvo lugar en el Juzgado Tercero Superior (sic) audiencia de apelación de la decisión tomada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de juicio (sic) la cual fue publicada el 18 de octubre de ese mismo año, en la cual se ratifica la condena de mi representada y con lo cual se concreta la violación al debido proceso y derecho a la defensa de mi patrocinada (…)”.

Que “(…) es claro que el juzgador al tratar de enmendar un error en la notificación que debió practicarse en la persona del representante judicial de la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., tal como lo solicitó el demandante en su libelo (…) incurre en una flagrante violación del debido proceso y derecho a la defensa (…) en primer lugar porque presume (…) la existencia de un supuesto grupo económico, en segundo lugar, porque valora como pruebas para su fundamento, logos y denominaciones plasmadas en simples copias, en tercer lugar presumiendo en lo que se cree a favor del accionante, la mala fe de mi representada y en cuarto lugar porque de las actas del citado expediente se desprende que de manera caprichosa el juzgador insiste en que quien compareció a la audiencia era el representante de la demandada; algo totalmente falso ya que de lo aportado por él se pudo constatar que era apoderado judicial de Petróleos de Venezuela, S.A. y no de PDVSA PETRÓLEO, S.A. (…)”.(Mayúsculas de la quejosa).

Que “(…) se debe tomar en cuenta además que PDVSA PETRÓLEO, S.A., es en efecto una filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. y como tal constituye una empresa estratégica del estado venezolano (…)”. (Mayúsculas de la quejosa).

Que “(…) en materia de grupos económicos o empresariales, ha sido evidente que se persigue un mismo fin, el cual no es otro que proteger al débil jurídico ante las patrañas de personas jurídicas que enmascaran y evaden sus responsabilidades en la creación de distintas empresas y que ante la imposibilidad del trabajador de saber a ciencia cierta quien es su verdadero patrono; o que aún sabiéndolo el mismo se presenta de manera insolvente lesionando de este modo los intereses económicos del trabajador, se hace necesario el levantamiento del velo corporativo para que tales daños sean reparados por quienes tienen intereses comunes y por ende responsabilidades mutuas (…)”.

Que “(…) de las actas del expediente del caso de marras se desprende claramente que en ningún momento el accionante pretendió alegar la existencia de un grupo económico, sino más bien por el contrario alegó la autonomía e independencia de las filiales de la principal Estatal petrolera, por lo que me sorprende mas aún la decisión adoptada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y su notificación por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo (…)”.

Que “(…) de todo lo dicho anteriormente se precisa claramente que el descuido, la desatención u omisión de las normas contempladas en los artículos 49, 52, 302 y 303 de nuestro Texto Constitucional, en la que incurrió el órgano jurisdiccional agraviante lo hace infringir normas constitucionales de ineludible cumplimiento, por lo que con tal proceder el Juzgado agraviante, repito con ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violó en forma directa e inmediata los derechos (…) de mi representada (…)”.

Que “(…) en beneficio y restablecimiento de los derechos al debido proceso y a la defensa, que en el presente caso han sido flagrantemente violentados, es imprescindible en aras de la reparación de la situación jurídica infringida la reposición de la causa al íter procesal en el que pueda mi representada en ejercicio de su derecho constitucional, presentarse al tribunal a defenderse de las pretensiones esgrimidas en su contra, todo ello dentro de un marco legalmente previsto, congruente con las reglas procedimentales establecidas como principios de derechos procesales y concebidas por la Asamblea Nacional Constituyente, para la protección y salvaguarda del elemental y humano derecho a la defensa, en el que se inspiró nuestra actual Constitución (sic) (…)”.

En este mismo orden, adujo que la falta de notificación de su representada impidió “(…) la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales”, todo lo cual vulneró sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, lo cual hace admisible la presente acción de amparo constitucional.

Que se pretende“(…) enmarcar un error en la citación, alegando de oficio y sin pruebas fehacientes y más aún en contra de la voluntad del propio demandante, la supuesta existencia de un grupo económico (…)”.

Que “(…) en el caso que nos ocupa se ha expuesto que el sentenciador del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas del Trabajo (sic), conculcó el derecho de nuestra representada al no reponer la causa al estado de practicar la citación o notificación efectiva del demandado tal como lo pidió el demandante (…)”.

Asimismo, requirió medida cautelar innominada consistente en la suspensión de la ejecución del fallo del 18 de octubre de 2005, dictado por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional.

II

DEL FALLO IMPUGNADO

El 18 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó su decisión con base en lo siguiente:

Que conoce de la “(…) apelación formulada por la demandada de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha seis de junio de 2005, la cual declaró, CON LUGAR la solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano H.A.P.F. (…).

Que (…) en la referida audiencia, observa quien decide que fueron denunciados específicamente por la parte recurrente, se limitan a la legalidad de la sentencia del Juez a quo, en cuanto lo siguiente: 1.- La recurrida viola las disposiciones en los artículos 49, 52 y 112 del texto constitucional, toda vez que por error se cita a Petróleos de Venezuela, S.A. (…), 2.- (…) se fundamentó en el contenido de las actas procesales en donde el demandante expresaba que su patrono era la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. siendo que tal hecho no fue alegado por las partes, ni quedó demostrado en el proceso (…). 4. El juzgador a quo yerra igualmente cuando toma como elemento para determinar la existencia de un grupo económico, cuando fue citado W.L.M., en su carácter de consultor jurídico de ambas empresas, cuando lo cierto es que el prenombrado se desempeña como coordinador de litigios de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (…).

Que (…) la representación judicial de la parte accionante ejerciendo su derecho en audiencia, formuló como observaciones a la apelación (…) lo siguiente: A las distintas audiencias celebradas en el devenir de la causa ha comparecido la representación de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. en su condición de única y principal accionista de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. (…), el hecho que sean dos personas distintas y que una sea única y principal accionista de la otra, así como de sus filiales, no desvirtúa lo que establece el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, 21 del Reglamento de la misma Ley, así como la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…).

Que (…) conforme al referido principio procesal de legalidad de los actos procesales la interposición del recurso de apelación debe cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo (…) y al ser interpuesto el recurso de manera intempestiva, por estar suspendida la causa, tiempo en el cual ope legis no se puede actuar en la misma (…) por lo que esta alzada se encuentra en la imperiosa necesidad de considerar la apelación interpuesta como extemporánea (…).

Que (…) es conveniente señalar que la fecha en que es escuchada la apelación por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial fue el día 28 de julio de 2005, es decir, que el Juez a quo dejó transcurrir íntegramente el lapso de suspensión para proceder a escuchar tal apelación.

Que (…) no obstante lo anterior este juzgador se pronuncia con respecto a lo señalado por el apelante como motivo de su apelación, y en tal sentido, aprecia que PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., es la única y principal accionista de los Estatutos de la Sociedad (…) por lo que (…) se concluye que las mismas conforman un grupo económico, con un capital único y finalidades comunes (…).

Que (...) por lo tanto el juez de instancia no yerra en este caso al condenar a la empresa PDVSA PETRÓLEOS, C.A. y en consecuencia tampoco se produce un menoscabo en el derecho a la defensa o vulneración de la garantía del debido proceso al haberse practicado la notificación en la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (…).

Que (…) declara: Primero: SE DECLARA EXTEMPORÁNEA la apelación interpuesta por la parte demandada (…). Segundo: SE RATIFICA la decisión dictada el seis de junio de 2005 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (…)”. (Mayúsculas del original).

III

DE LOS TERCEROS

  1. Con motivo de la audiencia pública, el abogado A.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.832, en representación del ciudadano H.A.P.F., en su carácter de tercero opositor, consignó opinión y expuso sus alegatos en los siguientes términos:

    Que los argumentos expuestos por la accionante, a los cuales se circunscribe la presente acción de amparo constitucional, fueron modificados pues no se había invocado la negativa del Tribunal en oír la apelación ejercida contra el fallo del 18 de octubre de 2005, dictado por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Que la representante judicial de la accionante nunca apeló del fallo presuntamente lesivo, por cuanto fue la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., la que apeló de la decisión en cuestión, siendo que el Juzgado Superior tramitó la apelación, determinando la existencia de un grupo económico entre las empresas PDVSA Petróleos, S.A y Petróleos de Venezuela, S.A, en consecuencia, confirmó el fallo apelado.

    Por otro lado adujo, que la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., es el holding de muchas empresas petroleras venezolanas dentro de las cuales se encuentra la empresa PDVSA Petróleo, S.A., en tal sentido, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, basta con que una de las co-demandadas sea notificada para entenderse todas las demás empresas a derecho.

    Igualmente señaló, que el apoderado judicial de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., omitió indicar que también era apoderado judicial de la empresa PDVSA Petróleo, S.A., por lo tanto, tenía conocimiento de la demanda incoada contra su representada, en tal sentido, a los efectos de computar la caducidad en el presente caso, el cómputo debió hacerse desde la fecha en la cual el apoderado judicial de Petróleos de Venezuela, S.A., tuvo conocimiento de la demanda en cuestión, siendo que pudo ejercer el recurso ordinario de apelación contra el fallo presuntamente lesivo. En consecuencia, solicitó que el presente amparo constitucional sea declarado inadmisible.

    Aunado a lo anterior, adujo que no se le vulneraron los derechos a la defensa y al debido proceso de la accionante, por cuanto la demanda se entendió contradicha por tener interés el Estado venezolano.

    Por último señaló, que el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenía un error en la dispositiva, por cuanto el juzgador conoció los motivos por los cuales la apelante fundamentó su apelación, aun cuando la declaró extemporánea.

  2. Con motivo de la audiencia pública, la representación judicial de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., en su carácter de tercera coadyuvante, expuso sus alegatos en los siguientes términos:

    Que es costumbre de las empresas filiales de Petróleos de Venezuela, S.A., otorgar poder a los abogados de manera inconsulta, todo a los fines de ejercer una eventual defensa de la empresa en cuestión.

    Que es claro y evidente que cuando se pretende la existencia de un grupo de empresas, quien lo pretenda debe alegarlo y no tener certeza de quien era su patrono, todo de acuerdo a lo establecido en la sentencia N° 903 del 14 de mayo de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Que no se trata de crear una injusticia ni demorar una situación, pero que para el momento en que se llevaron a cabo los procesos judiciales laborales contra la empresa PDVSA Petróleo, S.A., se desconocía la situación y por ello no se hizo parte en el proceso.

    Que el juez no puede de oficio determinar la existencia de un grupo de empresas, máxime por el carácter público de las empresas involucradas, siendo que no se verificaron los pasos necesarios para declarar la existencia de un grupo económico.

    Que el trabajador sabía quien era su patrono y por un error del Tribunal se ordenó la notificación de una empresa distinta, a saber, Petróleos de Venezuela, S.A.

    Que nunca se celebró la audiencia de apelación; en tal sentido, el juzgador declaró extemporánea la apelación y ratificó la decisión de instancia, lo cual constituye un error inexcusable.

    En consecuencia, solicitó la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional.

    IV

    DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Con motivo de la celebración de la audiencia pública, la representación judicial del Ministerio Público, consignó opinión y expuso sus alegatos bajo los siguientes términos:

    Que se inicia la causa principal por motivo de demanda de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano H.A.P.F. contra la empresa PDVSA Petróleo, S.A.

    Que la citación se practicó en la representación de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., siendo que en la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la referida empresa manifestó la falta de cualidad para sostener el juicio laboral en cuestión, consignando a tales efectos las copias de los registros mercantiles de las empresas Petróleos de Venezuela, S.A. y PDVSA Petróleo, S.A.

    Que tanto el Juzgador de primera instancia como el de alzada, hicieron caso omiso a lo aducido por la representación judicial de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A.; en tal sentido, determinaron la existencia de un grupo económico, pese a que no fue verificado y demostrado en juicio.

    Asimismo, señaló que la empresa PDVSA Petróleo, S.A. nunca fue notificada de la demanda seguida en su contra, pues el juzgador consideró la existencia de un grupo económico con la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., lo cual vulnera -a su decir- el derecho constitucional a la defensa de la accionante.

    En consecuencia, solicitó la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Llegada la oportunidad para decidir esta Sala, lo hace conforme a las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, se observa que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión del 18 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró extemporánea la apelación ejercida por la representación judicial de la quejosa y “ratificó” la decisión apelada del 6 de junio de 2005 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido y reenganche interpuesta por el ciudadano H.A.P.F..

    En efecto, la quejosa adujo la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, pues -a su decir- el fallo presuntamente agraviante declaró extemporánea la apelación ejercida contra la decisión dictada el 6 de junio de 2005 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en tal sentido, señaló que nunca fue notificada del juicio seguido contra su representada, máxime cuando el juzgador ordenó la notificación de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. y no de PDVSA Petróleo, S.A., por considerarlas parte de un grupo económico, no obstante, esta última fue condenada al reenganche y pago de salarios caídos del trabajador.

    Al respecto, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:

    Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

    También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

    El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar (…)

    .

    Sobre este punto, debe advertirse que “(...) la citación entendida como acto de naturaleza procesal guarda una relevancia especial dentro de la perspectiva constitucional, al tener por finalidad, lograr el aseguramiento de la relación jurídico procesal a implementarse entre partes, mediante el apersonamiento del demandado, quien, con su presencia en el proceso, está llamado a completar la conformación de la litis, siendo la ausencia de citación o el error grave en su realización capaz de generar la nulidad de las demás actuaciones siguientes en el proceso por no haberse emplazado a la persona quien tenga cualidad para hacerlo (…)”. (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.125 del 8 de junio de 2006, caso: “Alfredo J.N.R.”).

    Ahora bien, en el caso sub examine se evidencia que el juez de la causa ordenó la notificación de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. y no de la compañía PDVSA Petróleo, S.A. En efecto, considera la Sala que aun cuando la empresa PDVSA Petróleo, S.A. constituye una filial de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., el juez debió ordenar la notificación de la empresa para la cual el trabajador prestaba sus servicios, esto es, PDVSA Petróleo, S.A., todo a los fines de llevar a juicio los elementos probatorios relacionados con la relación de empleo, en salvaguarda de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de las partes.

    Por otra parte, de los autos se evidencia que la representación judicial de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., apeló el 31 de mayo de 2005 del acta del dispositivo oral dictado el 30 de mayo de 2005 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que el Juzgado en cuestión negó la apelación ejercida por considerar que las actas de dispositivo oral no se encuentran sujetas a apelación.

    En tal sentido, se observa que una vez publicado el cuerpo del fallo en cuestión, esto es el 6 de junio de 2005, la representación judicial de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., apeló de la sentencia que declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano H.A.P.F. contra la empresa PDVSA Petróleo, S.A, siendo que fue declarada extemporánea por el fallo objeto de amparo, por haber sido“(…) interpuesta estando suspendida la causa conforme al artículo 95 del Decreto con rango de Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”.

    Ahora bien, conviene advertir que la obligación de notificación establecida en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, -la cual conlleva a la suspensión del proceso- debe entenderse como un beneficio que otorga el legislador para el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, con miras a evitar en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses (Vid. Sentencia de la Sala N° 791 del 14 de abril de 2003, caso: “Hotel Turístico Puerto La Cruz, C.A.”).

    Ahora bien, señalado lo anterior y circunscribiéndonos al caso sub examine, la propia representación judicial de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., apeló de manera anticipada la decisión del 6 de junio de 2005 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esto es, del acta del dispositivo oral y antes del vencimiento del lapso establecido en el artículo 95 eiusdem, por tanto, considera la Sala que ello no puede operar en detrimento de los derechos e intereses de la parte apelante, máxime cuando el fallo afecta los intereses de la República, en tal sentido, no puede castigarse la extrema diligencia con la que actuó el apoderado judicial de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., garantizando de esta manera la revisión del fallo que afecta los intereses de la República.

    Al respecto, esta Sala en sentencia N° 1.842 del 3 de octubre de 2001, caso: “Inmobiliaria Esyojosa, S.A.”, señaló lo siguiente:

    Que “(…) la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de este asunto, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos, en virtud de lo cual la apelación ejercida por la demandante en el presente caso no resultaba extemporánea por anticipada y, en consecuencia, el Juez accionado debió pronunciarse con relación al fondo de la apelación ejercida (…)”.

    De lo anterior se colige que el ejercicio anticipado del recurso de apelación debe ser considerado válido, a los fines de garantizar el ejercicio de un recurso establecido por el legislador conforme al principio de doble instancia judicial, en aras de preservar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

    En efecto, siendo que en el caso bajo estudio se evidencia el interés de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., en que la decisión dictada el 6 de junio de 2005 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda incoada por el trabajador contra la empresa PDVSA Petróleo, S.A., sea revisada por la instancia superior, a los fines de corregir los presuntos vicios del proceso aducidos por la referida empresa tales como la falta de cualidad de la empresa Petróleos de Venezuela en sostener la demanda, por ser el demandante ex–trabajador de la empresa PDVSA Petróleo, S.A., -la cual nunca fue notificada del juicio primigenio-, en consecuencia, considera esta Sala que el juez actuó fuera del ámbito de sus competencias al declarar extemporánea la apelación ejercida, vulnerando sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

    Ello así, esta Sala declara con lugar la presente acción de amparo constitucional y en tal sentido, se anula la decisión del 18 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se ordena reponer la causa al estado de que se oiga la apelación ejercida por la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. contra la decisión del 6 de junio de 2005 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, deberá conocer dicho recurso un nuevo Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distinto al que dictó la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

    Asimismo, esta Sala de oficio corrige el error material contenido en el acta de la audiencia constitucional en la cual señala “(…) se repone la causa principal al estado de que un nuevo Juzgado Superior del Trabajo del mencionado Circuito Judicial escuche la apelación interpuesta por PDVSA Petróleo, S.A.”, debiendo leerse Petróleos de Venezuela, S.A. en vez de PDVSA Petróleo, S.A. Así se declara.

    Finalmente, se revoca la medida cautelar innominada acordada por esta Sala en sentencia N° 1.215 del 16 de junio de 2006. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada Y.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.086, actuando en su carácter de apoderada judicial de PDVSA PETRÓLEO, S.A., ya identificada, contra la decisión del 18 de octubre de 2005 dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se ANULA.

    En consecuencia, se ORDENA:

    1. La reposición del juicio que por reenganche y pago de salarios caídos sigue el ciudadano H.A.P.F. contra la empresa PDVSA Petróleo, S.A., al estado de que se oiga la apelación ejercida contra el fallo del 6 de junio de 2005 dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, deberá conocer dicho recurso un nuevo Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    2. Revoca la medida cautelar innominada acordada por esta Sala mediante sentencia N° 1.215 del 16 de junio de 2006.

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M. LAMUÑO

    Ponente

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. Nº 06-0558

    LEML/ c

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