Sentencia nº 1236 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Julio de 2001

Fecha de Resolución16 de Julio de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

El 30 de enero de 2001, los abogados O.P. y Auslar L.V., titulares de las cédulas de identidad números 2.689.510 y 1.303.733, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.971 y 10.555 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad PDVSA PETROLEO y GAS, interpusieron acción de amparo constitucional contra la sentencia del 20 de julio de 2000 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado J.V.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de AGROPECUARIA PARAPON C.A, y en consecuencia, revocó el auto del 22 de noviembre de 1999 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que homologaba el desistimiento de la solicitud de la constitución de una servidumbre judicial realizada por la accionante.

En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante decisión del 17 de mayo de 2001 esta Sala Constitucional admitió la presente acción de amparo y, en consecuencia, ordenó la notificación del Juez, titular o encargado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como de los representantes judiciales de Agropecuaria Parapón C.A, para que comparecieran por ante la Secretaría de la Sala, a fin de conocer el día y hora en que se celebraría la audiencia oral y pública. Asimismo, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó notificar al Ministerio Público.

Efectuadas las notificaciones correspondientes, por auto del 25 de junio de 2001, se fijó el 2 de julio de 2001, a las once y treinta (11:30 p.m.) para que tuviera lugar la audiencia constitucional a que hace referencia el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 2 de julio de 2001 tuvo lugar la audiencia constitucional, a la cual comparecieron el representante judicial del accionante del amparo, los apoderados judiciales de Agropecuaria Parapón C.A, tercero coadyuvante y la abogada L.V.G.Z., representante del Ministerio Público. Se dejó constancia de la ausencia del ciudadano Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En esa oportunidad se le concedió el derecho de palabra a la parte accionante, al tercero coadyuvante y a la representante del Ministerio Público, los cuales ejercieron el derecho a réplica y contrarréplica. Asimismo los argumentos expuestos fueron ratificados posteriormente por escritos presentados ante la Secretaría de la Sala por el tercero coadyuvante y la representante del Ministerio Público. En este estado la Sala se retiró a deliberar y finalizada la deliberación, se declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto, lo cual fue anunciado oralmente por el Magistrado Presidente de esta Sala Constitucional.

Corresponde en esta oportunidad a la Sala emitir, íntegramente y por escrito, su fallo, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Señalaron los apoderados judiciales de la accionante que, el 2 de marzo de 1999, su representada solicitó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la constitución de la servidumbre judicial prevista en los artículos 52, 53 y 55 de la Ley de Hidrocarburos, en concordancia con los artículos 1,5 y 7 de la Ley Orgánica que reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos, sobre una superficie de 5 hectáreas de tierra, ubicadas en la jurisdicción del Municipio R. deP. delE.Z., presuntamente propiedad de Agropecuaria Parapón, C.A. No obstante, agregó que “..por razones económicas y técnicas, atinentes estas últimas a la administración de la producción petrolera en esa área” su representada dio instrucciones a los apoderados judiciales para que desistieran del procedimiento, actuación que se realizó el 22 de julio de 1999.

En ese mismo sentido señalaron que, posteriormente, mediante sentencia del 22 de septiembre de 1999, el referido órgano jurisdiccional homologó el desistimiento realizado por PDVSA Petróleo y Gas S.A, en las condiciones y términos solicitados, otorgándole a la misma el carácter de cosa juzgada.

Indicaron que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, que conoció en apelación de la referida sentencia, con fundamento en “una teoría jurídica , denominada en ingles ´legitimate expectacion´ o ´confianza legítima o legítimas expectativas´; en español, anuló el desistimiento efectuado...” , revocó la sentencia del a quo y prohibió la realización a su representada de otro desistimiento y la homologación del mismo por parte del Juez de Primera Instancia.

Luego de realizar observaciones de carácter jurisprudencial sobre la procedencia del amparo contra sentencia, argumentaron que el Juzgado Superior había actuado fuera de su competencia impidiendo, con ello, el ejercicio de un derecho constitucional y legal de desistimiento de un juicio en jurisdicción voluntaria, lo que, a su parecer, constituía un abuso de autoridad y una extralimitación de funciones consagrados en los artículos 137, 138 y 139 del Texto Fundamental. Asimismo, puntualizaron que el referido órgano jurisdiccional no fundamentó su decisión en ninguna disposición legal para revocar el desistimiento realizado por su representada y, para prohibirle al Tribunal de la causa que homologara cualquier actuación al respecto, lo que resulta, en criterio de los apoderados judiciales, violatorio de los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual debe reputarse como nula la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 244 eiusdem.

Ello así, señalaron que el acto procesal del desistimiento “..es en sí mismo, en su ejercicio, una facultad, un derecho conferido por el Constituyente y el legislador procesal a la parte actora, sea ésta pública o privada, sea ésta el Estado, en el ejercicio del ius imperium o el de ius gestionis, sea ésta una empresa pública o privada, para la defensa y la administración de sus patrimonios, y decimos el Constituyente, por que (sic) es en la Constitución de la República, por que (sic) es la fuente primaria de la Ley Procesal...”. Agregaron, que en el caso bajo examen, la fuente constitucional que originaba el derecho a desistir en juicio eran las normas contenidas en los artículos 49, numerales 1 y 2, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo anterior señalaron que PDVSA Petróleo y Gas , S.A tenían un derecho de rango constitucional desarrollado en las normas procesales (artículo 265) para el ejercicio de su derecho a la defensa y administración del patrimonio que le había sido confiado, máxime si tal desistimiento era ejercido en la administración de bienes que se encontraban a servicio de la sociedad venezolana, es decir, por razones de utilidad pública y de conveniencia nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica que reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, y el artículo 1 de la Ley de Hidrocarburos. Ello así, indicaron que “..en tal desistimiento en absoluto están comprometidos el orden público y las buenas costumbres, y mucho menos estamos en presencia de una acción por un delito de acción pública sometidos a la jurisdicción penal...”.

Por otra parte, puntualizaron que, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria, a lo que agregaron que, siendo las servidumbres judiciales previstas en la Ley de Hidrocarburos de eminente interés público, no existía en el mismo contestación a la demanda, ni ningún acto equivalente y, en consecuencia, no era necesario el consentimiento de la contraparte, pues ese era el criterio acogido por la jurisprudencia en los procedimientos de expropiación.

Sostuvieron que la constitución de servidumbres prevista en el artículo 52 de la Ley de Hidrocarburos es ”...un derecho, en sentido patrimonial y procesal, creado por ley a favor de los antiguos concesionarios de hidrocarburos, derecho al cual, después en la misma forma, -es decir como derecho-, pasaron a las empresas que la sustituyeron en la explotación petrolera, es decir las operadoras de hidrocarburos filiales de la casa matriz Petróleos de Venezuela, S.A....”.

Igualmente, alegaron que la sentencia accionada sólo se basaba en consideraciones doctrinales, sin fundamentación o apoyo legal concreto de la norma aplicable a los hechos planteados, lo que vulneraba el sistema de legalidad y constituía, por parte del referido órgano jurisdiccional, una extralimitación de funciones y un abuso de poder. En ese mismo sentido indicaron “ ... las únicas referencias que hace el Ciudadano Juez Superior Primero que dictó la sentencia, al ordenamiento jurídico vigente, ( artículos 26, 27 y 115 de la Constitución) para basar sus teorías sobre ´las legítimas expectativas´son totalmente inatingentes (sic), y sin vinculación jurídica y lógica al caso planteado......(...)..En otras palabras, no hay un enlace lógico entre los hechos y las normas..”. En virtud de lo expuesto, consideraron que se habían violado las disposiciones consagradas en los artículos 12 y 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, que establece que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Concluyeron, entonces, ratificando los argumentos expuestos precedentemente, al considerar que el Juzgado Superior, actuó fuera de su competencia con abuso de poder y extralimitación de atribuciones, al no existir una norma en el ordenamiento jurídico que le confiera poder a un órgano jurisdiccional para anular el ejercicio de un derecho de rango constitucional y legal.

Así, denunciaron la violación del derecho al debido proceso que, en su criterio, se configuró con las siguientes actuaciones: la pretensión del Juzgado Superior, en un juicio de jurisdicción voluntaria, de crear una realidad jurídica patrimonial definitiva, obligando a su representada a constituir una servidumbre; la transgresión de normas procesales, (artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil) configurada por la inexistencia de norma en la que el órgano jurisdiccional fundamentara su decisión y por último la invasión en el ámbito de competencia de otros poderes públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Texto Fundamental.

En ese mismo sentido, indicaron que la vulneración del derecho al debido proceso acarreaba, a su vez, la violación del derecho a la defensa, por cuanto se le impidió a su representada, en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, el ejercicio de una facultad de disposición y administración de sus bienes a través de un desistimiento y por otra parte, se le obligaba a constituir una servidumbre de hidrocarburos, en la cual ya no se tenía interés. Por todo lo expuesto, solicitaron la declaratoria de nulidad de la sentencia accionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Texto Fundamental.

Por último solicitaron que esta Sala Constitucional suspendiera los efectos de la decisión del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia “..en el entendido que no se pague la cantidad de ciento cincuenta y ocho millones quinientos setenta y un mil seiscientos treinta y seis bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 158.571.636, 49) monto de la servidumbre fijada por expertos de la causa...”

II

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

Mediante sentencia del 20 de julio de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, con base en las siguientes consideraciones:

Señaló el órgano jurisdiccional que no constaba en las actas del expediente prueba alguna que demostrare que los representantes de PDVSA, Petróleo y Gas. S.A, se encontraban legitimados por la Junta Directiva de la misma, para que desistieran del procedimiento admitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que no lograron comprobar que poseían la facultad expresa, conferida por sus representados para realizar el referido acto dispositivo. Asimismo, agregó que no fue sino veinte días después de la actuación de los apoderados en dicho procedimiento cuando se consignó la autorización requerida, en cuya oportunidad perfeccionaron el desistimiento pretendiendo “...darle vida a un acto viciado de nulidad absoluta..”

Determinado lo anterior, señaló que, entre las potestades administrativas otorgadas a PDVSA, Petróleo y Gas, S.A, se encontraba la facultad jurídica de requerir la constitución de servidumbres administrativas, para facilitar la explotación, perforación y transporte de los hidrocarburos, de aquellos particulares cuyos inmuebles sean necesarios para tales fines, por razones derivadas de la actividad desarrollada por la industria y por el interés público involucrado en la actividad económica energética.

En ese mismo sentido, continuó sosteniendo que, aplicando el principio elemental de la exigencia de un sacrificio a los particulares, en materia de servidumbre, el desmedro económico sufrido por el propietario del fundo sirviente encontraba su satisfacción en la indemnización a que está obligada la Administración frente a la persona jurídica de derecho privado, en ejercicio de potestades administrativas. Por lo que señaló que, en este tipo de procesos, la actividad jurisdiccional se desenvolvía Inter volentes, entre voluntades dirigidas a la consecución de un fin por ambas deseadas y con absoluta ausencia de contención, determinando con ello la naturaleza jurídica del procedimiento de autos y el carácter administrativo que comportaba la relación jurídica, en virtud de lo cual se declaró competente por la materia para conocer de la causa.

Con respecto a los argumentos expuestos por el apelante, el Juzgado Superior, luego de hacer unas consideraciones con respecto a la materia, sostuvo que en el caso bajo examen la naturaleza de la relación jurídica existente entre las partes tenía carácter administrativo, desechando con ello el alegato del carácter contractual expuesto por el referido apelante.

No obstante, con respecto a la procedencia o improcedencia del desistimiento realizado por PDVSA, Petróleo y Gas S.A hizo algunas consideraciones señalando que “...la visión de la supraordenación de la Administración respecto al administrado, y en consecuencia su posición de subiectus (sic), está condenada a ser sustituida por una posición respetuosa de los derechos de los administrados, a quienes en razón de sus derechos fundamentales se tiene como partícipes en una relación de paridad con la Administración...”

En el mismo sentido señaló que, dentro de los conceptos novedosos introducidos por la doctrina se encontraba la “EXPECTATIVA LEGITIMA O EXPECTATIVA JUSTIFICADA” con lo que se alude “a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener una decisión favorable a sus intereses...”. Asimismo citó los diversos supuestos en los cuales era procedente dicha figura, como “¨ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN LO SUFICIENTEMENTE CONCLUYENTE COMO PROVOCAR EN EL AFECTADO UNOS DE ESTOS TIPOS DE CONFIANZA: a)QUE LA ADMINISTRACIÓN ACTUE CORRECTAMENTE; b) QUE EL MISMO ESTA ACTUANDO LÍCITAMENTE; c)QUE SUS EXPECTATIVAS COMO INTERESADO SON RAZONABLES...´”

Considerando lo expuesto observó que, en el caso de autos, la conducta asumida por PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., en ejercicio de potestades administrativas, era capaz de generar en la Agropecuaria Parapon C.A. una expectativa lo suficientemente ostensible sobre la resolución definitiva del monto al cual debería ascender la indemnización adeudada y, asimismo, consideró que se cumplían los supuestos de la misma, pues la imposición de una servidumbre administrativa al fundo Paraparo, propiedad de la referida sociedad, era reconocida como una actuación jurídicamente procedente. Además, argumentó que la formalización de PDVSA del procedimiento de jurisdicción voluntaria demostraba la voluntad de la misma de lograr una solución definitiva a la situación que mantenía con dicha compañía, en razón de que la “ máxima de experiencia común, indica que cuando se acude a los órganos jurisdiccionales, es para dar conclusión definitiva a cualquier conflicto intersubjetivo, respecto del cual hayan fracasodo los medios autocompositivos (sic) extra procesales.

Concluyó así que la admisión del desistimiento por parte de PDVSA, Petróleo y Gas S.A., sería lesionar el patrimonio del administrado, quien, confiado en la conducta de la peticionante, incurrió en una serie de gastos y desembolsos patrimoniales que lo colocarían en una situación de inseguridad jurídica, al desconocerle indirectamente el derecho subjetivo que ostenta para recibir una justa, razonable y oportuna indemnización, en virtud de lo que consideró “ improcedente a futuro el desistimiento que (...) pretendiera realizar PDVSA, PETROLEO Y GAS S.A, como mecanismo para burlar y frustrar la LEGITIMA EXPECTATIVA que ha creado en la sociedad mercantil...”.

Asimismo añadió que la conducta de la solicitante resultaba lesiva al derecho de una tutela judicial efectiva ( artículo 26 constitucional), al derecho al debido procedimiento administrativo y judicial ( artículo 27 constitucional) y el derecho a la propiedad ( artículo 115 constitucional), en virtud de lo cual declaró con lugar la apelación interpuesta y revocó el auto homologatorio del desistimiento dictado por el a quo.

III

ALEGATOS DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA AGROPECUARIA PARAPON

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional los apoderados judiciales de la referida empresa consideraron pertinente traer a los autos los antecedentes del caso de autos. No obstante, solicitaron a la Sala la verificación de la caducidad de la acción interpuesta, pues a su parecer transcurrieron más de seis meses desde que se dictó la sentencia accionada hasta la oportunidad de la interposición de la acción. En tal sentido, señalaron:

Que en el año 1997 su representada convino en la constitución de una servidumbre por el período de un año sobre el fundo “El Paraparo” a favor de la Compañía Occidental de Hidrocarburos INC, constituida a través del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, el 10 de junio de 1997, y mediante el cual se estableció que se pagaría a su representada una indemnización determinada en la cantidad de cuatro millones sesenta y tres mil cuatrocientos veintinueve bolívares con ochenta y nueve céntimos ( Bs. 4.063.429,89 ).

Señalaron que el corto período de duración de la referida servidumbre obedeció “ a la necesidad que tenía la empresa de precisar mediante una labor preeliminar de exploración petrolera las posibilidades de rendimiento económico de las señaladas locaciones petroleras..” y así determinar si las actividades de explotación en dichos terrenos merecían la constitución por un tiempo mayor. Agregaron que en virtud de los resultados positivos de la referida exploración, nació en PDVSA, Petróleo y Gas el interés de contratar la servidumbre sobre el mencionado fundo.

Al efecto, agregaron que iniciadas las conversaciones contractuales no se pudo llegar a ningún acuerdo, en virtud de la posición asumida por PDVSA, Petróleo y Gas que le advirtió “a nuestra representada que sería con la vía judicial, esto es, la prevista en Ley de Hidrocarburos, como llevaría a cabo la constitución de la servidumbre, y en definitiva obtendría la satisfacción de su interés, sin el concurso de voluntad del fundo ´El Paraparo´”.

Por lo expuesto anteriormente, consideraron que el desistimiento efectuado por la hoy accionante “ representa una conducta desviada y abusiva que pone de manifiesto la intención negativa de la empresa de recurrir a la vía judicial, no con ánimo de cubrir una exigencia que imponía cumplir con la constitución de la servidumbre (...) sino como un mecanismo destinado a establecer a la fuerza una indemnización ajustada a sus parámetros, que constriñera a nuestra representada a recibirla.”

Por otra parte, solicitaron que se declarase la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que PDVSA, Petróleo y Gas antes de interponer la presente acción, anunció recurso de casación ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que mediante decisión del 26 de septiembre de 2000, lo declaró inamisible y contra el cual la referida accionante ejerció recurso de hecho. Agregaron, que el referido recurso de hecho fue declarado improcedente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que a su vez, le impuso a la referida empresa una amonestación “´ al intentar un recurso de casación en un juicio cuyo interés principal no supera la cuantía exigida para la admisibilidad de dicho recurso extraordinario..”.

Con respecto a los cuestionamientos de fondo de la acción, señalaron que el desistimiento de la constitución de servidumbre vino dado, en virtud de la suma desproporcionada que se determinó como el monto indemnizatorio de la servidumbre, por lo que observaron que dicho desistimiento no representó un acto de desinterés en la ejecución de los trabajos de explotación petroleras, dado que “PDVSA;PETROLEO Y GAS S.A se ha mantenido en permanente ejercicio y uso de las mismas, antes y después del desistimiento de ese procedimiento, y aún con posterioridad a la emisión del cuestionado desistimiento, lo cual no se evidencia con una simple verificación física de tales áreas, sino incluso lo hemos dejado acreditado a través de inspecciones oculares practicadas por el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia..”.

Por último, señalaron que la posición adoptada por el Juzgado Superior que dictó la sentencia accionada reivindicó el principio de buena fe “execrando el acto de desistimiento proferido por la empresa PDVSA, PETROLEO Y GAS C.A” y disponiendo la prohibición ulterior de cualquier otro tipo de desistimiento con base en el referido principio y en lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

IV

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representante del Ministerio Público, al presentar la opinión jurídica del organismo que representa señaló que, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho de propiedad estaba sometido a restricciones con fines de utilidad público o de interés general, tendencia ésta –aludió- a la cual respondía también la Ley de Hidrocarburos, pues otorgaba a los concesionarios el derecho de constitución de servidumbres, ocupación temporal y expropiación sobre terrenos privados, con la correspondiente autorización judicial.

En consideración a lo expuesto, consideró que el caso bajo examen versaba sobre una restricción de propiedad por razones de utilidad pública, por lo que consideró que el Juez Superior al prohibir a la empresa desistir de la solicitud de la constitución de la servidumbre y al Juzgado de Primera Instancia de homologar cualquier otro desistimiento, habían actuado fuera de su competencia.

En ese sentido, señaló que el derecho al debido proceso garantizaba el acceso a la justicia y la obtención a una tutela judicial efectiva por lo que indicó que “ en el caso que nos ocupa se ha ordenado hacer lo que no estaba establecido, rompiéndose la participación efectiva de las partes en el plano de igualdad..”, en virtud de lo cual consideró que se había configurado la violación del derecho al debido proceso del accionante.

Por otra parte, agregó que al tercero coadyuvante, en su condición de propietario del terreno afectado, le asistía el derecho de acudir ante el órgano jurisdiccional competente para reclamar los daños y perjuicios que considerase le hubiese ocasionado la empresa PDVSA, Petróleo y Gas.

En atención a las razones expuestas, concluyó que el derecho al debido proceso y a la defensa del accionante habían sido infringidos, por cuanto el Juez, que emitió la decisión accionada, actuó fuera de su competencia, al establecer una prohibición sin base alguna en el ordenamiento jurídico, situación que motiva sea acordada la presente acción de amparo constitucional.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir esta Sala observa:

La sentencia accionada, dictada el 20 de julio de 2000 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró con lugar la apelación ejercida por Agropecuaria Parapón C.A contra la sentencia del 22 de septiembre de 1999, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que homologó el desistimiento de la solicitud de una constitución de servidumbre judicial realizado por PDVSA ante dicho órgano jurisdiccional. A la referida decisión la accionante le imputa la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

En tal sentido, se observa que el órgano jurisdiccional que dictó la decisión accionada consideró que, en materia de servidumbre, el desmedro económico sufrido por el propietario del fundo sirviente encontraba su satisfacción en la indemnización a que está obligada la Administración frente a las personas jurídicas de derecho privado, en ejercicio de potestades administrativas, por lo que estimó que, en el caso de autos, la conducta asumida por PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., al solicitar en ejercicio de potestades administrativas la constitución de una servidumbre judicial, era capaz de generar en la Agropecuaria Parapon C.A. una expectativa justificada de obtener una decisión favorable a sus intereses lo suficientemente ostensible sobre la resolución definitiva del monto al cual debería ascender la indemnización adeudada.

Observó que la admisión del desistimiento por parte de PDVSA, Petróleo y Gas S.A., lesionaba el patrimonio del administrado, quien, confiado en la conducta de la peticionante, incurrió en una serie de gastos y desembolsos patrimoniales que lo colocarían en una situación de inseguridad jurídica, al desconocerle indirectamente el derecho subjetivo que ostenta para recibir una justa, razonable y oportuna indemnización, en virtud de lo cual declaró con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, revocó la homologación del desistimiento realizada por PDVSA, Petróleo y Gas, ante el Juez de Primera Instancia.

De las actas cursantes en el expediente, se evidencia que PDVSA, Petróleo y Gas, acudió ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez agotada la vía del acuerdo con Agropecuaria Parapón, C.A, propietaria del terreno sobre el cual se pretendía constituir la servidumbre, con el fin de obtener la autorización de procedencia de OCUPACIÓN JUDICIAL del terreno para que PDVSA, Petróleo y Gas, y sus afiliados, sucesoras, contratistas, subcontratistas, agentes, empleados y cesionarios operacionales pudiesen ejecutar las obras de utilidad pública e interés social representada por la instalación de pozos para la extracción y explotación de petróleo, así como obras conexas o relacionadas a la misma. Asimismo se desprende que el otorgamiento de la referida autorización garantizaba a Agropecuaria Parapon C.A el monto probable de los perjuicios y una justa indemnización determinada previamente por el dictamen de los expertos y siguiendo el procedimiento establecido en la Ley de Hidrocarburos.

No obstante, se observa que PDVSA, Petroleo y Gas, en uso de sus facultades de disposición, el 22 de julio de 2000, esto es, cuatro meses después de haber realizado la solicitud de constitución de servidumbre ante el referido órgano jurisdiccional, desistió de la misma ante el mencionado órgano jurisdiccional, el cual homologó el referido desistimiento mediante sentencia del 22 de septiembre de 1999.

En virtud de lo expuesto, esta Sala debe precisar que cuando las personas naturales o jurídicas que poseen la condición de concesionarios, ejercen o no los derechos complementarios que les otorga la normativa especial, a saber, los derechos de constitución de servidumbres de ocupación temporal y de expropiación de los terrenos previstos en el Capítulo III, intitulado “Derechos y obligaciones complementarias” Sección Primera “Derechos Complementarios de las Concesiones” de la Ley de Hidrocarburos, como sería en el caso bajo examen, la constitución de una servidumbre administrativa sobre un fundo o un terreno particular, responde al interés general que ostenta la explotación pretrolera o minera y no al interés particular que pueda ser afectado, pues cuando la ley declara de utilidad pública la exploración del territorio nacional en busca de petróleo o la explotación de yacimientos afecta tal actividad económica.

En tal sentido, considera la Sala que el Juzgado Superior, al decidir la apelación, incurrió efectivamente en la violación del derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad de la accionante, toda vez, que dicha decisión le impuso a las mismas una limitación a su voluntad, manifestada libremente, de dar por terminado el proceso iniciado, en consecuencia, pretendió obligar a PDVSA, Petróleo y Gas a constituir una servidumbre en la cual no tenía interés.

En consecuencia, en atención a lo expuesto y considerando que el convenimiento es un medio de autocomposición procesal, que depende única y exclusivamente de la manifestación otorgada por la parte accionada, y una vez, homologado alcanza efectos de cosa juzgada, como se verificó en el caso de autos, considera esta Sala que el Juzgado Superior, al revocar la decisión apelada, invadió la esfera privada de la accionante, sin tomar en consideración que en el supuesto de autos estuviese inmiscuido el orden público, sobrepasando además el limite de su competencia al prohibir a la referida empresa que realizara cualquier otro desistimiento así como la correspondiente homologación al órgano jurisdiccional de Primera Instancia.

A juicio de esta Sala, la expectativa legítima en la que se fundamentó el Juzgado Superior para declarar con lugar la apelación no puede afectar el libre desenvolvimiento de la personalidad entendido como el principio general de libertad, que autoriza a los ciudadanos a llevar a cabo todas aquellas actividades que la ley no prohíba o cuyo ejercicio no subordine a requisitos o condiciones determinadas, y que en el caso bajo examen, se patentizó a través del desistimiento efectuado por la solicitante. Pues, en principio cualquier tipo de relación jurídica que se establezca entre personas naturales o jurídicas siempre acarreará expectativas de algún derecho, que de no concretarse, en modo alguno comporta, violación de derecho constitucional.

Así, en el caso de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Hidrocarburos el derecho a percibir una indemnización por la afectación del terreno propiedad de Agropecuaria Parapon C.A., nacería a partir de la autorización que le otorgase el órgano jurisdiccional a PDVSA, Petróleo y Gas para constituir la servidumbre administrativa judicial, salvo lo que dispone el mencionado artículo que:

“En el caso de que no pudieren avenirse, o de que los propietarios particulares se negaren al otorgamiento de la servidumbre, podrá el concesionario ocurrir al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, con jurisdicción en la localidad, para que éste autorice el comienzo inmediato de los trabajos. Para acordar esta autorización, se determinará previamente, por dictamen de expertos, nombrados uno por el concesionario y otro por el propietario o por el Tribunal, cuando el propietario se niegue a ello o no concurra al acto, el monto probable de los perjuicios y de una justa indemnización de ellos y el Tribunal ordenará que se deposite la cantidad correspondiente en un Banco o en una casa de comercio de reconocida solvencia, en dinero o en efectivo o en títulos de la deuda pública venezolana que representen dicha cantidad al valor corriente en el mercado. Cumplidas estas formalidades, podrá el concesionario comenzar inmediatamente los trabajos.

De lo expuesto se colige entonces, que en el caso de autos, si la empresa propietaria del terreno, consideró que no tuvo la oportunidad de reclamar los daños y perjuicios que consideraba pertinentes en virtud de la manifestación de la voluntad de PDVSA, Petróleo y Gas de desistir de la constitución de servidumbre, ello no la imposibilitaba para acudir a la vía ordinaria y ejercer los recursos pertinentes para reclamar la referida indemnización por los daños que, a su criterio, le genera el desarrollo de actividades petroleras ajenas a su propiedad, pues ello escapa al estudio de la jurisdicción constitucional.

Por último, observa la Sala a propósito del argumento presentado por el tercero coadyuvante en cuanto a la inadmisibilidad de la presente acción por haber intentado otros recursos o acciones distintas a la presente de conformidad con la previsión contenida en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el presente caso estamos en presencia de una apelación en jurisdicción voluntaria contra cuya decisión no existe recurso de casación, no obstante haberlo intentado, procesalmente el medio no era el idóneo, razón por lo que estima la Sala, no pudo ser considerada como vía u opción de las previstas en la citada norma, lo cual constituye jurisprudencia reiterada de la misma.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Sala considera procedente la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados los O.P. y Auslar L.V., actuando con el carácter de apoderados judiciales de PDVSA PETROLEO y GAS contra la sentencia del 20 de julio de 2000 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En consecuencia, se deja sin efecto dicha decisión, que declaró con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de Agropecuaria Parapón C.A y revocó el auto del 22 de septiembre de 1999 que acordó la homologación del desistimiento efectuado por los representantes judiciales de PDVSA, Petróleo y Gas, S.A dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas a los 17 días del mes de JULIO del año 2001. Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E. Cabrera Romero

Magistrados,

J.M.D.O. Antonio j. garcía garcía

Ponente

LEONCIO LANDAEZ OTAZO

Suplente

El Secretario,

J.L.R.C.

AGG/

Exp. N°: 01-0162

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