Decisión nº PJ0042009000008 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 2 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMirca Pire Medina
ProcedimientoSolicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

PUNTO FIJO, 02 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO: Nº IH32-X-2009-000002

Visto el escrito de fecha 16 de febrero de 2009, presentado por el Abogado J.B.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 31.342, en su propio nombre y representación mediante el cual solicita la reconsideración sobre la imposición de la multa que le fuere impuesta. Al respecto, este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:

I

En fecha 28 de enero de 2009, se impuso sanción de multa disciplinaria al Abogado identificado ut supra, y se ordenó la apertura del cuaderno de multa correspondiente.

En fecha 5 de febrero de 2009, se recibió escrito donde se indica la incompetencia del Tribunal para la imposición de multa y solicita se deje sin efecto.

En fecha 5 de febrero de 2009, se dio por notificado el Abogado sobre la multa impuesta.

En fecha 11 de febrero de 2009, este Juzgado declara la improcedencia de solicitud de revocatoria por contrario imperio de la decisión de fecha 28 de enero de 2009.

En fecha 12 de febrero de 2009, se recibió escrito del Abogado J.B. en representación de PDVSA, en cual solicita se reconsidere la sanción de multa disciplinaria.

En fecha 13 de febrero de 2009, se ordenó agregar el referido escrito y se indica que no se procesará la solicitud por cuanto lo hizo en nombre y representación de PDVSA PETROLEO S.A, la cual no es parte en el presente procedimiento.

II

Antes de tomar una decisión respecto a la solicitud planteada, esta Juzgadora considera necesario explanar algunos criterios jurisprudenciales de la sentencia N° 1310 emanada de la Sala Constitucional de fecha 30/06/2006, la cual establece:

…La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable al caso de autos, faculta al juez laboral para sancionar de manera enérgica las conductas contrarias a los principios de lealtad y probidad que asuman, no sólo las partes o sus apoderados, sino también los terceros, durante el desarrollo del proceso…

Cabe resaltar, que dichas sanciones forman parte de los poderes discrecionales del juez, necesarios para el cabal cumplimiento de sus funciones, por lo que en tal sentido, debe ser entendida como una decisión judicial, no como un acto administrativo, pues éste se produce mediante la declaración de voluntad, de juicio de conocimiento o de deseo realizada por la Administración en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria…

De la jurisprudencia antes transcrita se infiere que la sanción disciplinaria debe ser entendida como una decisión judicial, no como un acto administrativo, exclusivamente para los jueces con competencia laboral. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 268 de fecha 17 de febrero de 2006, afirmó lo siguiente:

… en cuanto al acto cuestionado –sanción disciplinaria- cabe señalar que el mismo, a la luz de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta definido como una decisión judicial, dictada por un juez con competencia laboral, con fundamento en el articulo 48 eiusdem, por lo que su esencia difiere de las sanciones administrativas impuestas por otro jueces, con competencia distinta a lo laboral

Sin embargo, a pesar de tales afirmaciones existe jurisprudencia que denomina la sanción disciplinaria como un acto administrativo.

Ahora bien, esta juzgadora considerando los criterios explanados y a pesar que se ha establecido que en materia laboral las sanciones disciplinarias son decisiones judiciales que no admitirán recurso alguno, considera esta Juzgadora conforme al criterio del Magistrado Dr. P.R.R.H., que no puede existir acto alguno del Poder Publico que sea inimpugnable, y al referirse a las decisiones judiciales, las únicas que son irrecurribles son las de méro trámite porque no causan agravio, debido a ello, en modo alguno podría ser irrecurrible una decisión de carácter ablatorio o disciplinario como la imposición de una multa (eventualmente convertible en privación de libertad), lo cual acarrearía un perjuicio.

Aunado a ello, la jurisprudencia admite que la ley no establece un procedimiento para la aplicación de estas sanciones y considera que forman parte de los poderes discrecionales del juez (Sentencia N° 2090, de fecha 27 de noviembre de 2006).

Tales consideraciones permiten a esta juzgadora acoger el criterio de la Sala Constitucional en sentencia 13/06/08, solo en lo referente a: que quien se vea afectado por una decisión disciplinaria, tendrá la posibilidad de solicitar la reconsideración de la decisión sancionadora, ante la misma autoridad que dictó la medida, tal como lo prevé el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, reconsideración que será siempre de carácter potestativo. Por tales motivos se admite la reconsideración solicitada por el Abogado J.B.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 31.342. Así se decide.

III

Una vez admitida la solicitud se procede a revisar los argumentos del Abogado antes identificado, en el escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2009:

1- El escrito donde señala y expresa la mención sobre el patrocinio hacia la parte demandante de autos y el desconocimiento sobre situaciones legales referidas a los medios probatorios, estuvo basado en error de redacción y de mala apreciación de su parte.

2- Que no tuvo la intención el ofender la majestad de este d.T. y la integridad moral del cargo que ostento.

3- Que por este medio corrige el error cometido, presentando sus disculpas sinceras ante tal situación, con la certeza que no volverá a ocurrir con posterioridad.

4- Que tome en cuenta sus antecedentes profesionales, frente a las contrapartes en juicio, terceros, funcionarios judiciales y jueces laborales, en sus escritos etc.

Visto los argumentos antes transcritos, esta juzgadora considera que la actitud del Abogado J.B., en el escrito que dio origen al presente procedimiento, fue irrespetuoso tomando en consideración sus antecedentes en el ejercicio de sus funciones; conocidos por esta jurisdicente.

Al indicar que la afirmación de patrocinio y de desconocimiento, estuvo basada en error de redacción resulta incomprensible, sin embargo admite que hubo una mala interpretación de su parte. Interpretación ésta que colocó al Tribunal que dignamente presido en descrédito público, ante el supuesto incumplimiento de garantías y derechos constitucionales, como lo es: la Imparcialidad, que constituye el pilar fundamental de la justicia, además de otros principios que van de la mano con los f.d.E., y la capacidad de juzgamiento de la persona que preside este Juzgado.

Por tales motivos, considera esta jurisdicente, dentro de su poder discrecional que efectivamente el abogado J.B.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 31.342, asumió una conducta inadecuada, realizando aseveraciones de imparcialidad sin ningún sustento, faltando de esta forma el respeto a la majestad de la justicia, en consecuencia se ratifica la sanción de multa disciplinaria impuesta. Así se decide.

Ahora bien, no puede dejar de lado (quien aquí decide) la gallardía del mencionado abogado al asumir su error y pedir disculpas por lo sucedido, ya que se debe tener la suficiente honestidad y mucho valor para aceptar y asumir los errores cometidos, pues es el criterio de esta Juez que errar es de humanos, pero es de sabio rectificar y mas aún cuando se asume el compromiso de no incurrir nuevamente en dichas faltas. Debido a ello, esta Jurisdicente reconsidera la estimación de la cantidad de unidades tributarias impuestas, la cual se disminuye a la cantidad de dieciocho (18 U.T), a partir de la presente fecha, quedando modificada la cantidad impuesta en fecha 28 de enero de 2009. Así se decide.

No obstante, se ratifica que los Abogados en ejercicio son parte del sistema de justicia y como tal, tienen el deber de lealtad no solo hacia su contraparte, sino ante las cabezas de dicho sistema, cuales son el Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley, y por ende de todos los funcionarios judiciales. Convirtiéndose en un deber de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa conforme lo exige el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado.

El respeto es fundamental en la administración de Justicia, y la inconformidad con las decisiones no puede ser óbice para que los litigantes recurran a este tipo de comportamientos y/o expresiones. Así se establece.

VI

Decisión

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se Ratifica la sanción de multa disciplinaria impuesta al Abogado J.B.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 31.342.

SEGUNDO

Se reconsidera la cantidad de unidades tributarias impuesta en el presente procedimiento de multa disciplinaria, disminuyéndose a dieciocho (18) Unidades Tributarias, pagaderos a favor de la Tesorería Nacional, en cualquier oficina bancaria receptora de fondos públicos, en el lapso de tres (03) días hábiles siguientes a su notificación. Quedando modificada la cantidad de unidades tributarias impuesta en decisión de fecha 28 de enero de 2009.

Dada firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al segundo (02) día del mes de Marzo de 2009, siendo las dos y ocho minutos de la tarde (02:08 pm).

Publíquese, regístrese, Notifíquese, déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA DE JUICIO TEMPORAL

ABOG. MIRCA PIRE M.L.S.

ABOG. ROXANNA MORILLO

Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose el presente pronunciamiento, así como dejándose copia certificada del mismo.

LA SECRETARIA

ABOG. ROXANNA MORILLO

MPM/ecga

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