Decisión nº 072 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 4 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

202° y 153°

ASUNTO: NP11-R-2012-000062

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001389

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): PDVSA AGRICOLA S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha de Febrero de 2007, bajo el Nro. 28, Tomo 22-A-Sdo., representada por los abogados J.P. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 25.979, y otros.

PARTE DEMANDANTE (RECURRIDA): D.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.030.380., quien constituyo como apoderados judiciales a los abogados en ejercicio E.J.O., H.J.B. y E.J. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.851, 92.843 y 132.525.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 23 de abril de 2012, sube a esta Alzada la presente causa, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 13 de enero de 2012, mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada, por motivo de Calificación de Despido que incoara el ciudadano D.A.R., contra la empresa PDVSA AGRÍCOLA, S.A., en fecha jueves 17 de Mayo del presente año se procede a celebrar la audiencia oral y publica a las 2:00 p.m., todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo la Fecha y Hora indicada comparecen a dicho acto las partes, por intermedio de sus apoderados judiciales, cada uno de ellos expuso los alegatos que consideraron pertinentes para la mejor defensa de sus representados de la siguiente forma:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE.

Alega el apoderado judicial de la demandada recurrente que la razones de la apelación viene dada por la solicitud realizada por el ciudadano D.R.C., a objeto de que el Tribunal califique un supuesto despido, el pago de los salarios caídos y el reenganche; lo hace en basado en dos presupuesto de hecho, el primero que su representada es su patrono y el segundo presupuesto de hecho, es que su representada PDVSA AGRÍCOLA, S.A., lo despide y ninguno de esos elementos fueron probados durante el debate probatorio; que a los fines de fundamental su solicitud el accionante alega que ha firmado un contrato a tiempo determinado y que ese contrato se le dieron dos prorrogas, el primer contrato por tres (3) meses, el segundo contrato por seis (6) meses y el tercer contrato por un (1) año.

Que llegado el día para la contestación de la demanda su representada no contesta la misma y la juez del mérito consideró que estaban contradichos los hechos y pasó los autos al juez de juicio, y una vez que llega al juez de juicio se admite las pruebas y se fija la instalación de la audiencia de juicio, y en el desarrollo y transcurso de la misma el demandante manifiesta su petición en los mismos términos en que está redactada su demanda, y la demandada por su parte Pdvsa Agrícola, S.A., en consideración a que se habían dado por contradichos los hechos por efecto de la norma legal impresa que determina los privilegios prerrogativas del Estado, argumenta que efectivamente se trata de contratos a tiempo determinado el primero suscrito por tres (3) meses, el segundo por seis (6) meses y un (1) año.

Que la jueza del mérito considera que lo que se estaba debatiendo era la estabilidad o no del trabajador, siendo esta uno de la primera delación que denuncia, porque si la ley considera contradicho todos los hechos la juez no podía basar la causalidad solamente en que se trataba de una estabilidad laboral, en esos términos y dada la importancia que esto tiene para el debate probatorio que se abrió luego es por lo que lo delata,

Que durante el transcurso del debate probatorio su representa presenta tres contrato en copia fotostática y el demandante señala que no tiene nada que objetar esa prueba las admite como ciertas dándole valor de certidumbre pero al momento de su valoración el juez le da convicción a la prueba solamente a lo que beneficiaba al trabajador pero a si a lo que beneficiaban a su representada, que en el encabezamiento de esos escrito se puede notar con toda claridad que la empresa que suscribe los contratos con el ciudadano D.R.C. es la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA y no PDVSA AGRICOLA, quedando desvirtuado el primer presupuesto de hecho en que se basa la solicitud; quedando delata así su primera denuncia.

Que en segundo lugar su representada promueve un documento que denominada evaluación del desempeño, se le da tratamiento distinto el ciudadano D.R. promueve un documento en copia fotostática al cual se le solicitó al Tribunal del mérito que no se le de valor probatorio, que la conclusión una vez ejercido el control de legalidad de la prueba es que por haberse presentado en copia no se le da valor probatorio, violando la aplicación del artículo 79 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

Que en cuanto a la prueba promovida por la parte actora, promueve un contrato que dice se encuentra firmado por Tosca Constructores 2030 y su representado, que al momento de evacuarse esta prueba se ejerce el control de la prueba, se solicita al juez que no se le de valor probatorio por cuanto es un documento que emana de un tercero y la juez en vez de acatar el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo le da valor probatorio en contravención a la norma legal expresa.

Que la Juez del mérito violó toda la normativa aplicable en materia de valoración de prueba, tanto de la prueba escrita como de la prueba oral, y es evidente que no se encuentra demostrado ninguno de los dos presupuesto que establece la norma como básico y elemental, y es que su representada sea patrono del demandante y que lo haya despedido, ninguno de los elementos básico y estructurantes de la solicitud quedaron demostrados. Solicita se declara con lugar la apelación y se revoque la sentencia del Tribunal Instancia.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRIDA

Que hubo una sentencia donde se condena a una empresa patrona a reenganchar a un trabajador que laboró para ésta a través de un contrato que se fueron dando en el tiempo; que nunca había leído que el artículo 26 diga que cuando se haga un contrato de tres (3), seis (6) o un año se tenga como determinado; que la demandada debió alegar en la contestación y en la audiencia de juicio debió denunciar la falta de cualidad, pero no se denunció, por lo que la demanda es en contra de la empresa PDVSA AGRÍCOLA.

Que la Sala ha dicho que los contratos por excelencia son los contratos a tiempo indeterminados y la excepción son los contratos por tiempo determinado, y los tres elementos establecido en el artículo 77, por la naturaleza del servicio, cuando se va a suplir a un trabajador o un trabajo en el exterior, y el 74 establece que cuando se da prorroga se dice que las partes se quieren vincular de manera indeterminada, cuando dice que la juez de instancia no valoró la prueba o hubo una errónea valoración de prueba, el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la pruebas y los medios de prueba se valoran por la sana critica.

Que las pruebas fueron sacada solo para beneficiar al trabajador, que el principio indubio pro operario, el juez en cuanto a la duda tiene que beneficiar al trabajador; que los argumentos hechos fueron una revisión de las pruebas debatidas en juicio y si se va a la prueba de declaración de parte el mismo Director que vino representante de la empresa dijo que él estaba contratado. Que allí opera un contrato a tiempo indeterminado porque se hizo indeterminado como lo establece el artículo 74, y por tanto la juez declaró que había que reenganchar al trabajador y así solicita sea ratificado.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

(Omissis)… Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano D.A.R.C., gozaba de estabilidad laboral, en consecuencia, la forma de culminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, conclusiones éstas a la que llega el Tribunal por las siguientes razones:

De la Condición de Trabajador.-

El accionante señala en su libelo que empezó a prestar servicios para la Empresa PDVSA AGRICOLA, S.A., como Analista de la Unidad Regional Agrícola, en fecha 16 de Junio del año 2008, y que su contratación era a través de una empresa intermediaria denominada Costa Consultores 2030, C.A., siendo que para el primero (01) Enero del año 2009, es cuando se le indica que firme un contrato a tiempo determinado hasta el 31 de Marzo del año 2009, luego le es extendido un nuevo contrato a partir del primero (01) de Abril al treinta (30) Septiembre del año 2009, una vez finalizado éste le es prorrogado el contrato desde el primero (01) de Octubre del año 2009 hasta el treinta (30) de Septiembre del año 2010.

Tomando en consideración lo antes señalado, es pertinente hacer la salvedad que en la presente causa la parte accionada no dio contestación a la demanda, motivos por el cual le es aplicable las prerrogativas administrativas establecidas en la Ley, por lo que se tiene contradicho lo alegado por el actor en su libelo. Sin embargo, es pertinente traer a colación que en el transcurso de la audiencia de juicio el apoderado judicial de la empresa accionada señalo que el accionante no gozaba de estabilidad por cuanto había sido contratado para un proyecto específico denominado ETANOL, el cual según sus dichos se encuentra terminado, o paralizado en la actualidad.

Partiendo lo antes expuesto es por lo cual este tribunal considera pertinente señalar que nuestra Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 71. El contrato de trabajo escrito se extenderá en dos (2) ejemplares, uno de los cuales se entregará al trabajador, y contendrá las especificaciones siguientes:

  1. El nombre, nacionalidad, edad, estado civil y domicilio o residencia de los contratantes;

  2. El servicio que deba prestarse, que se determinará con la mayor precisión posible;

  3. La duración del contrato o la indicación de que es por tiempo indeterminado, según el caso;

  4. La obra o la labor que deba realizarse, cuando se contrate para una obra determinada;

  5. La duración de la jornada ordinaria de trabajo, cuando se haya estipulado por unidad de tiempo o por tarea;

  6. El salario estipulado o la manera de calcularlo y su forma y lugar de pago;

  7. El lugar donde deba prestarse el servicio; y

  8. Cualesquiera otras estipulaciones lícitas que acuerden los contratantes.

    Artículo 72. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.

    Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

    Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

    En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

    Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

    Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

    El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

    Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

    Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

    En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

    Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

  9. Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

  10. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

  11. En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

    De las disposiciones trascritas se evidencia cuales son las definiciones que establece la Ley en lo que respecta a lo que debe entenderse por contrato de trabajo, y sus clases, este sentido, es necesario traer a colación que en la presente causa fueron utilizados diversos términos por parte de la representación judicial de la parte accionada a los fines de señalar la clase de contrato suscrito por las partes por cuanto se expuso que era por obra determinada (Proyecto Etanol) y por tiempo determinado, motivos por el cual pasa este tribunal a revisar los correspondientes contrato de trabajo lo cual hace en los siguientes términos:

    Corren insertos en el expediente en los folios 37 al 45 ambos inclusive los contratos de trabajo promovidos por el actor los cuales son del mismo tenor a los cursantes en los folios 57 al folio 65, promovidos por la empresa accionada, en los cuales se establece en sus cláusula primera y quinta lo correspondiente al objeto y duración de los mismos. En cuanto al primero de ello, se estipula que el objeto del contratado es dedicarse a las actividades a que dicho contrato se refiere, las cuales no fueron expresamente señaladas según se evidencia de los mismo, y que se obliga a prestar para la contratante y sus filiales, según se determine de mutuo acuerdo, la actividad de analista unidad Regional Agrícola. En relación con el término de duración de los mismos podemos observar que fue establecido un lapso especifico en cada uno de los contratos (10/01/2009 hasta el 31/03/2009, 01/04/2009 hasta el 30/09/2009 y del 01/10/2009 hasta el 30/09/2010). En consecuencia, forzosamente debe concluirse que los contratos de trabajo suscritos eran por tiempo determinado y no por obra determinada. Y así se concluye.

    En este mismo orden de ideas, nos encontramos que el actor suscribió con la empresa demandada 3 contratos de trabajo a tiempo determinado, por lo que aplicando lo expresamente señalado en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el ciudadano D.R. paso a ser un trabajador a tiempo indeterminado, debiendo hacer la salvedad que el inicio de la relación de trabajo del referido ciudadano fue a través de una contratista denominada Costa Consultores 2030, C.A., en la cual realizaba la misma labor a favor de la empresa PDVSA Agrícola, S.A., prestación de servicio esta reconocida por los representantes judiciales de la empresa accionada. Por consiguiente, el hoy demandante para el momento de la terminación de la relación de trabajo gozaba de estabilidad, por lo que se concluye que fue despedido injustificadamente. Y así se decide.

    Del Salario base para el cálculo de los salarios caídos:

    Tanto la doctrina como la jurispruendencia han establecido que el salario a tomar para el calculo de los salarios caídos es el salario básico percibido por el trabajador para el momento del despido, y en el caso de marras es necesario hacer la presente acotación la empresa accionada no dio contestación a la demanda, por lo que se tiene como contradicho el salario alegado por el trabajador, sin embargo, de las pruebas aportadas se evidencia en primer lugar que si bien es cierto el último de los contratos suscritos por las partes se señala que el salario a devengar por el trabajador era la cantidad de Bs. 2.478,00, no es menos cierto que el demandante con las pruebas aportadas por este específicamente los recibos de pago los cuales fueron reconocidos por la parte accionada pudo demostrar que el salario devengado por este para la fecha de la culminación de la relación de trabajo era la suma de Bs. 4.733, cantidad esta señalada por el actor en su libelo de demanda, por lo que su salario básico devengado era la cantidad de Bs.157,76, monto este que será tomado para realizar la correspondiente operación matemática para determinar el monto total de los salarios caídos. Visto que ya tenemos el monto de los salarios caídos es necesario determinar el número de días a calcular, en tal sentido, es doctrina en materia laboral que deben ser excluidos para el cálculo de los salarios caídos aquellos lapsos que por inactividad del actor, por causa de fuerza mayor o caso fortuito, se haya prolongado el proceso. Debiendo hacer la salvedad que nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha procedido a pronunciarse al respecto, tal como se observa en la sentencia de fechas 31 de agosto de 2004, caso E.P.G. contra Knoli, Gomas Industriales, C.A., criterio este que ha sido reiterado en sentencia del 02 de noviembre de 2004, caso J.L.M., contra la empresa Transporte Heroica, C.A. Motivos por los cuales, éste Tribunal pasa a señalar los lapsos a excluir para el pago de los salarios caídos los cuales son los siguientes:

    1. Se excluye el lapso que va desde la fecha de la introducción de la demanda hasta la fecha en que se efectúa la correspondiente notificación de la empresa demandada, es decir, los salarios caídos comenzarán a computarse desde la notificación de la accionada la cual se efectúo el día 20 de octubre de 2010, tal como se evidencia en el folio once (11) del expediente.

    2. Los días en los cuales no hubo Despacho tanto en el tribunal de El lapso comprendido desde el 24 de diciembre de 2010 hasta el 06 de enero de enero del año 2011, correspondientes a las vacaciones tribunalicias.

    3. El lapso comprendido desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre, período este relativo al Receso Judicial acordado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

    4. El lapso comprendido desde el 24 de diciembre de 2011 hasta el 08 de enero del año 2012, correspondientes a las vacaciones tribunalicias.

    5. Aquellos días hábiles en los cuales no se dio despacho en el tribunal Sustanciación, Mediación y Ejecución como en el Tribunal de Juicio por motivos de caso fortuito, fuerza mayor o resolución emanada por la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas.

    Una vez revisado el calendario judicial y efectuada la exclusión de dichos lapsos, arrojo como resultado que los días a computarse de salarios caídos hasta la fecha de publicación de la presente sentencia son 357 los cuales deberán ser multiplicados por la cantidad de ciento cincuenta y siete mil bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.157,76) correspondiente al salario diario básico devengando por el actor al momento del despido. Debiendo hacer la salvedad quien decide que dichos salarios caídos seguirán acumulándose hasta que se efectué efectivamente el reenganche o en su defecto persista en el despido la parte accionada.Así se dispone.

    . …” (Omissis)

    DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    A los fines de decidir la presente pretensión, esta Alzada una vez revisada minuciosamente las audiencias que realizó el Juzgado de Juicio, así como los alegatos de ambas partes en la audiencia oral y pública realizada en alzada, debe quien decide señalar que la evolución de las leyes, es conocidas por todos en cuanto a la progresividad de las mismas, las cuales le brindan respeto, derecho, deberes y beneficios al trabajador; además de que regula la relación obrero-patrón, y garantizan los derechos laborales.

    En este sentido y en vista de las denuncias alegadas por la demandada recurrente esta superioridad pasa a realizar las siguientes consideraciones a los fines de decidir la pretensión:

    De la Solicitud de reenganche.

    Señala la demandada recurrente que el actor solicita al tribunal califique un supuesto despido, el pago de los salarios caídos y el reenganche, y que lo hace basado en dos presupuesto de hecho, el primero que su representada es su patrono y el segundo presupuesto de hecho, es que su representada PDVSA AGRÍCOLA, S.A. lo despide.

    Efectivamente el actor manifiesta en su libelo que empezó a prestar servicios para la Empresa PDVSA AGRICOLA, S.A., como Analista de la Unidad Regional Agrícola, en fecha 16 de Junio del año 2008, y que su contratación era a través de una empresa intermediaria denominada Costa Consultores 2030, C.A., que para el primero (01) Enero de 2009, firmó un contrato a tiempo determinado hasta el 31 de Marzo del año 2009, luego le es extendido un nuevo contrato desde el primero (01) de Abril al treinta (30) Septiembre de 2009, una vez finalizado éste le es prorrogado el contrato desde el primero (01) de Octubre del año 2009 hasta el treinta (30) de Septiembre del año 2010, fecha en la que se le manifiesta que no trabajaría más; por lo que solicita se sirva calificar su despido, ordenado el consiguiente reenganche y el pago de los salarios caídos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de que goza de estabilidad relativa laboral.

    Igualmente se observa que la parte demandada empresa PDVSA, AGRÍCOLA, S.A. no dio contestación a la demanda, quedando contradichos los hechos alegados por el actor dado los privilegios y perrogativas de la cual goza.

    Debe señalar esta alzada que al quedar contradicho los hechos alegados por el actor, quedó controvertido tal como lo señaló el a quo, si el actor goza de estabilidad laboral o no, toda vez que, la relación de trabajado ha tenido lugar con ocasión a la celebración de un contrato, por consiguiente corresponde a la accionada demostrar que el actor no gozaba de estabilidad para la fecha de la culminación de la relación de trabajo por cuanto era un trabajador contratado a tiempo determinado. Así se establece.-

    De la Estabilidad Laboral

    El apoderado de la demandada recurrente delata como primera denuncia que la jueza del mérito considera que lo que se estaba debatiendo era la estabilidad o no del trabajador, siendo que al no haber contestación de la demanda y gozando la demandada de prerrogativa y privilegios se tienen como contradichos los hechos alegados por el actor, por lo que la jueza no podía basar la causalidad solamente en que se trataba de una estabilidad laboral, y dada la importancia que esto tiene para el debate probatorio que se abrió, ya que al variar lo que está determinado en Ley, cambió el modo en que se debía probar las cosas durante el debate probatorio, quedando debatido si su representada era o no patrono. Pretende el apoderado de la demandada demostrar ante esta alzada que en la audiencia de juicio alegó que el accionante no gozaba de estabilidad por cuanto había sido contratado para un proyecto específico denominado ETANOL, ya que, según sus dichos, no estaba debatido la estabilidad del trabajador; sino, si su representada era o no patrono, por lo que se enfocó en demostrar la existencia de contratos realizado por PDVSA PETRÓLEOS, S.A. y no por PDVSA AGRÍCOLA,

    El apoderado judicial de la parte demandada recurrente aduce ante esta superioridad dos (2) presupuestos de hechos, que no fueron alegados en juicio, debiendo quien decide establecer y aplicar el principio de la realidad sobre las formas y apariencias que prevalece como un principio rector en el ámbito del Derecho del Trabajo y por ende conlleva a que sea utilizado frecuentemente por los jueces laborales como sustento filosófico para realizar su labor de impartir justicia, para de esta manera poder así indagar y esclarecer la verdad material de la relación jurídica deducida en el proceso. Verificándose del examen en conjunto de todo el material probatorio aportado por las partes, en aplicación del principio de Unidad de la Prueba, ha quedado plenamente establecido que la parte demandada no logró demostrar en juicio la existencia de los supuesto establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo como lo es que lo exija la naturaleza del servicio y cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador.

    En este orden de ideas cabe señalar que en cuanto a la posibilidad de contratación por tiempo determinado la Sala de Casación Social en sentencia Nº 937 dictada el 05 de agosto de 2010, dispuso lo siguiente:

    El artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el contrato a tiempo determinado concluirá con la expiración del término convenido y no perderá su condición cuando fuese objeto de una prórroga. Sin embargo, en caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará a tiempo indeterminado a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

    Por su parte, el artículo 76 eiusdem dispone que en los contratos por tiempo determinado los obreros no podrán obligarse a prestar servicio por más de un (1) año, ni los empleados y obreros calificados por más de tres (3).

    Adicionalmente, el artículo 77 de la misma Ley establece que el contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente cuando lo exija la naturaleza del servicio; cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y, en el caso previsto en el artículo 78 de la Ley (contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos para prestar servicio en el exterior).

    En el caso concreto, la recurrida estableció que la relación jurídica laboral fue suscrita en el marco del contrato de préstamo otorgado por el Banco Interamericano de Desarrollo para la construcción del Centro de Acción Social por la Música, por lo cual consideró que desde el inicio hasta el final de la relación laboral, se conocía que la relación jurídica concluiría al vencer el contrato de préstamo y terminar la construcción de la obra relacionada con el mismo.

    Concluyó la recurrida que consta en el Acta de Entrega de la UCP, que el contrato de préstamo y las obras relacionadas terminaron el 24 de noviembre de 2005, y así mismo la relación laboral alegada, por lo que no se puede entender que hubo un despido injustificado sino sencillamente la terminación de un contrato de trabajo que, consideró la recurrida, nunca perdió su naturaleza de contrato a tiempo determinado y hasta podría calificarse como un contrato de obra en función de las sucesivas prórrogas que se dieron mientras no concluyera la obra pautada en el contrato de préstamo.…

    Considera la Sala que la recurrida no incurrió en falta de aplicación del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues consideró que al estar vinculados el contrato de trabajo y el contrato de préstamo para la construcción de una obra, se justificaron las prórrogas sucesivas, sin que el contrato a tiempo determinado perdiera su naturaleza. Tampoco incurrió en falta de aplicación del artículo 76 eiusdem, pues cada contrato de trabajo tenía una duración de un (1) año; y, las prórrogas se justificaron tal como lo prevé el artículo 74 referido.

    Por el contrario, considera la Sala que la recurrida decidió ajustada a derecho, en especial conforme con los artículos 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y 31 de su Reglamento (2002) vigente en noviembre de 2005 cuando terminó la relación de trabajo, los cuales establecen los casos en que puede celebrarse el contrato a tiempo determinado; y, las razones especiales que justifican dos (2) o más prórrogas del contrato a tiempo determinado sin alterar su condición.

    En vista de la sentencia parcialmente transcrita se verifica que para invocar un contrato como de tiempo determinado se debe cumplir con los supuestos de orden público (art. 10 de la Ley Orgánica del Trabajo) consagrados en el art. 77 LOT, por el carácter excepcional de ese tipo de contratos, dándosele preferencia a los contratos de trabajo por tiempo indeterminado, atribuyéndole carácter atípico o especial a los contratos a término, ello en virtud que la relación de trabajo es duradera y por regla general la prestación del servicios debe revestir carácter de permanencia, tal como lo ha sostenido la doctrina, estableciéndose que: «La relación de trabajo es duradera (...) por regla general la prestación de servicios reviste carácter de permanencia. (...) Por una parte, una de las formas de clasificación más importante del contrato de trabajo se refiere a esa duración; por otra parte, la duración misma de la relación de trabajo, cualquiera que sea el número y variedad de contratos de trabajo que dentro de ella hubiere habido, configura el hecho de la ‘antigüedad’, próvido en consecuencias sociales y jurídicas», (Caldera. 1984. Derecho del Trabajo. Edit. El Ateneo. Buenos Aires. Argentina. Segunda Edición. Octava Reimpresión, pp. 310 y 311).

    De lo anterior se observa que el contrato de trabajo por tiempo determinado es una figura excepcional que para que se de su celebración, debe contener como requisito la naturaleza del servicio o la especialidad de la relación, para que pueda justificarse la estipulación del tiempo.

    Observa esta alzada de los contratos celebrados entre las partes intervinientes en la presente causa y reconocido procesalmente por la demandada, no se desprende que para desempeñar el cargo de Analista Unidad Regional Agrícola, es decir, por la naturaleza del servicio a prestar, se ameritaba una relación a término o que tal vinculación tuviese por objeto sustituir provisionalmente a otro trabajador.

    En tal sentido, como puede apreciarse de las pruebas aportadas (contrato de trabajo), el demandante de autos celebró con la demandada PDVSA AGRICOLA un total de tres (3) contratos de trabajo (los cuales fueron reconocidos por la demandada y no fueron atacados de la manera que pretendió hacerlo el apoderado recurrente en alzada), en los cuales se puede estimar la prestación del servicio en forma ininterrumpida, observándose igualmente el número y prórrogas celebradas, no evidenciándose las razones especiales para su celebración, lo que pone de manifiesto su transformación de contratos de trabajo a tiempo determinado en un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, sin que en modo alguno se haya justificado ninguno de los supuestos de procedencia para la celebración de este tipo contratos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En razón de todos los argumentos anteriormente expuestos observa esta alzada que el actor por efecto de las prórrogas ya había perdido la condición de contratado a tiempo determinado para adquirir la condición de trabajador permanente, por aplicación del artículo 74 de la ley Orgánica del Trabajo, lo que hizo que el actor adquiriera la condición de trabajador amparado por el derecho a la estabilidad relativa consagrado en el artículo 112 ejusdem.

    De la Prueba de Evaluación de Desempeño

    Denuncia la demandada recurrente que la Jueza del mérito le da tratamientos diferentes a dos pruebas presentadas de la misma manera, a una le otorga valor probatorio y a la otra no le otorga valor probatorio por haber sido presentada en copia simple.

    Al respecto verifica quien decide que la prueba de Evaluación de Desempeño aportada por la demandada fue impugnada por el apoderado actor por haber sido promovidas en copias simples, y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los instrumentos producidos en copias simples sin son impugnados y su certeza no pudiese constatarse con la original u otro medio la misma carecerá de valor.

    En cuanto a la prueba aportada por el actor efectivamente fue presentada en copia simple; pero tal como lo establece el A quo, que si bien es cierto emana de un tercero que no es parte en el proceso, no es menos cierto, que tanto el apoderado judicial de la empresa accionada como el representante de la misma, señalaron que el hoy demandante ingresó a prestar sus servicios a través de la referida contratista, pero que al asumir la empresa las actividades que ésta desarrollaba, contrató los servicios del actor, verificándose el reconocimiento de la documental por parte de la demandada, motivo por el cual fue acertada la valoración realizada por la Jueza de Instancia. Así se establece.-

    Asimismo, señala el recurrente que en el desarrollo de la prueba testifical la jueza las admite pero silencia su valoración, y que según sus dichos, en estas pruebas testifícales se podía verificar cuáles fueron las razones que justificaran que se firmaran contrato a tiempo determinado. En este sentido, pudo constatar estas alzada que de las deposiciones efectuadas por los testigos, los mismos fueron contestes en sus dichos, manifestando entre otras cosas, que el actor ejercía sus funciones como Analista Unidad Regional Agrícola, al igual que había suscrito con la empresa PDVSA Agrícola varios contratos, así mismo expusieron cual era la labor desempeñada por el actor. Por lo que esta sentenciadora, se encuentra en consonancia con la valoración efectuada por el A quo. Así se resuelve.-

    Por consiguiente, apreciadas las pruebas que fueron atacadas por la demandada recurrente y los contratos sucritos por las partes, se evidencia en atención al principio de primacía de la realidad y con base en la sana critica, que los precitados contratos estén comprendidos dentro de los parámetros previstos en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al adminicularse los demás medios probatorios, hacen inferir el carácter permanente de la relación, lo que implica que la contratación del accionante se tenga por indeterminada, por cuanto no quedo expresada la voluntad de las partes en forma inequívoca de vincularse solo con ocasión de una obra determinada, ni tampoco se comprueba que su contratación obedeció a cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 77 de Ley Orgánica del Trabajo, y al establecerse que el vínculo jurídico que unió a las partes es a tiempo indeterminado, por argumento a contrario, lo sostenido por la demandada para poner fin a la relación laboral, deviene en ilegal e injustificado, por ser contrario a derecho, toda vez que no se demostró que el accionante hubiese incurrido en alguna de las causales de despido previstas en el Artículo 102 ejusdem. Así se establece.-

    Por las razones anteriores, este Tribunal Primero Superior considera que no debe prosperar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, y Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de la empresa PDVSA AGRICOLA, S.A.; en consecuencia se confirma la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia. Así se decide.-

    DECISION

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación; SEGUNDO: Se Confirma la sentencia recurrida, en el juicio de Calificación de Despido, intentado por el ciudadano D.A.R. contra la empresa PDVSA AGRICOLA S.A. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.

    Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese el oficio correspondiente.

    Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Jueza Primera Superior

    Abg. P.S.G.

    La Secretaria

    Abg. Ysabel Bethermith

    En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria

    ASUNTO: NP11-R-2012-000062

    ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001389

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