Sentencia nº 37 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 6 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 6 de febrero de 2014

203° y 154°

Mediante escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2013, por los abogados Cimino Marcano y P.B.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 130.023 Y 80.287, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados de la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., filial de Petróleos de Venezuela interpusieron demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales contra la empresa CONSTRUCTORA JUANIRAYS, C.A., inscrita el 24 de enero de 2001 ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 33, Tomo 02-A; derivados de la condenatoria en costas de la cual fue objeto esta última, por sentencia Nro. 00203, dictada por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de febrero de 2011, en la demanda que por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios incoara la preindicada empresa contra la filial petrolera antes referida; asimismo, los mencionados abogados solicitaron se decretara medida de embargo sobre bienes propiedad de la sociedad intimada.

Por auto de fecha 19 de marzo de 2013, la Presidenta de la Sala Político-Administrativa, ordenó la remisión del expediente a este Juzgado de conformidad con el criterio establecido en la decisión Nro. 1599, dictada por esa Sala el 28 de septiembre de 2004, a los fines de que se siguiera el procedimiento previsto en el aludido fallo.

Recibidas como fueron las actuaciones, se admitió la demanda por decisión del 4 de abril de 2013, y se acordó abrir el presente cuaderno separado contentivo de la medida de embargo solicitada.

Sentado lo anterior, este Juzgado pasa pronunciarse sobre la procedencia de la medida preventiva de embargo, en los términos siguientes:

I

De la medida

Al solicitar la medida de embargo preventivo, en el escrito de fecha 12 de marzo de 2013, los preindicados abogados de la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., en el Capítulo VI identificado como “DE LA MEDIDA CAUTELAR” de su escrito de intimación, expusieron lo siguiente:

(…) Con el propósito de evitar que la actuación de la demandada cause a nuestra representada daños que pudieren resultar irreparables por la intimación que se produzca en el presente proceso, solicitamos con base en lo establecido en los artículo[s] 585 y 588, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, que se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada (…)

(folio 280 de este cuaderno separado).

II

De la procedencia de la medida cautelar

Las medidas cautelares son mecanismos procesales, que pretenden garantizar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello, que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada.

En tal sentido, el legislador ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son: el periculum in mora (peligro en la satisfacción del derecho que se invoque) y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho); requisitos estos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto de la procedencia de las medidas cautelares, la Sala Político-Administrativa ha sostenido de manera pacífica y reiterada en la Sentencia Nro. 01483, del 9 de noviembre de 2011, caso: República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura contra la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., como fiadora y principal pagadora de la sociedad mercantil Construcciones Bilantar, C.A., el criterio según el cual:

“(…) En reiteradas oportunidades esta Sala ha establecido que la garantía de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de 1999) no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva, susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.

Al respecto los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:

Artículo 585.- `Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.´.

Artículo 588.- `En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles; (…)´.

En este sentido, es criterio de este M.T. que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado; y, en el caso de las medidas innominadas, se requiere además la existencia del temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los `intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego´.

De manera que deben examinarse en cada caso los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Cuando la medida preventiva obre a favor de la República o cualquier otro ente con las mismas prerrogativas, a tenor de lo establecido en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicado en la Gaceta Oficial N° 5892 del 31 de julio de 2008, no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos fumus boni iuris y periculum in mora.

Prevé la mencionada norma lo siguiente:

`Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.

Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República.´

En efecto, tal disposición conlleva a precisar que en el caso analizado y visto que una de las demandantes es la República, no es necesaria la comprobación concurrente de los requisitos fumus boni iuris y periculum in mora, sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos (Vid. Sentencias de esta Sala números 05970 y 06453 de fechas 19 de octubre y 1° de diciembre de 2005, respectivamente). (…)” (Destacado del Juzgado).

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada por un ente con las mismas prerrogativas que la República no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos fummus boni iuris y periculum in mora, sino que el otorgamiento de esta procederá con la constatación en autos de cualesquiera de ellos.

Ahora bien, en el caso bajo examen la parte demandante es PDVSA GAS, S.A. -filial de Petróleos de Venezuela-, sociedad mercantil en la que la República Bolivariana de Venezuela tiene participación accionaria mayoritaria, lo que deviene en el interés patrimonial directo de esta en las resultas del presente juicio, por tal razón, en atención al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 281 del 26 de febrero de 2007, se concluye que le son extensibles los privilegios procesales atribuidos a la República.

Así, a tenor de lo establecido en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5892 del 31 de julio de 2008, indicado en la sentencia parcialmente transcrita y dado que la parte actora goza de las mismas prerrogativas procesales que la República, en el presente caso no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, bastando para el otorgamiento de la protección cautelar invocada, la verificación solo de uno de los extremos señalados.

En virtud de lo anterior, corresponde entonces a este Juzgado verificar la existencia de cuando menos, uno de los requisitos antes indicados, y al respecto constata que la presunción de buen derecho derivó: 1) de la condenatoria en costas de la cual fue objeto la empresa Constructora Juanirays, C.A., mediante sentencia Nro. 00203 del 16 de febrero de 2011, dictada por esta Sala Político-Administrativa en el expediente Nro. 2007-0692, que declaró sin lugar la demanda incoada contra la sociedad mercantil Pdvsa Gas, S.A., la cual corre inserta a los folios setenta y ocho (78) al ciento veintiocho (128) de esta pieza; y, 2) de las actuaciones que realizaron los abogados que representaron a la empresa estatal en el decurso de esa demanda, las cuales están reflejadas en las actas procesales. Con ello se verifica el cumplimiento del extremo atinente al fumus boni iuris. Así se declara.

Ahora bien, al demostrarse uno de los elementos requeridos para el decreto de la medida cautelar, esto es, el fummus boni iuris, este Juzgado, con vista en las consideración expuestas en la sentencia antes mencionada y atendiendo a lo previsto en el artículo 92 eiusdem, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, decreta medida de embargo preventiva sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Constructora Juanirays, C.A., por el doble de la cantidad demandada, a saber: CATORCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14.781.053,34), mas las costas procesales calculadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%), es decir, CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.434.315,99), todo lo cual arrojan un total de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 19.215.369,3).

III

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la medida de embargo solicitada por la representación de la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A. -filial de Petróleos de Venezuela-, sobre bienes muebles propiedad de la empresa CONSTRUCTORA JUANIRAYS, C.A. En consecuencia, se decreta el embargo de bienes muebles propiedad de la empresa intimada hasta por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 19.215.369,3).

Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República (E), de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Publíquese, regístrese y notifíquese.

La Jueza,

B.P. Calzadilla

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2007-0692

X-2013-0037/DA-JS

En fecha seis (6) de febrero de dos mil catorce, se publicó la anterior decisión bajo el Nro. 37.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR