Decisión nº 06 de Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 7 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteMigdalis del Valle Vasquez Mateus
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato

Expediente Nº 642

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

-196º y 147º-

Sentencia Definitiva

Demandante: PDVSA PETROLEO, SOCIEDAD ANONIMA, inicialmente constituida bajo la denominación de PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Municipio Libertador del Distrito Capital y Estado Miranda), en fecha dieciséis (16) de Noviembre del año mil novecientos setenta y ocho (1.978), bajo el numero 26, Tomo 127-A segundo.

Demandado: M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 4.324.291, domiciliado en el Sector La Salina, Urbanización Las Cúpulas, Avenida Altagracia, Casa signada con el numero 618, del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Compareció el ciudadano J.N.O., venezolano, mayor de edad, casado, Abogado, titular de la cédula de identidad numero 9.506.789, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula numero 50.636, en su carácter de Apoderado Judicial, conforme consta en la Sustitución de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, el día veintisiete (27) de Agosto del año dos mil tres (2.003), bajo el numero 22, Tomo 58, de la Empresa PDVSA PETROLEO, SOCIEDAD ANONIMA, parte actora, por ante el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, e interpuso pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra del ciudadano M.T., antes identificado, solicitando a su vez, MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el inmueble objeto del litigio, con fundamento en el Ordinal 2º del Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional. Dicha demanda fue admitida por auto de fecha veinticuatro (24) de Mayo del 2.006, ordenándose la comparecencia de la parte demandada a dar contestación de la demanda y a entregar el valor de los fotóstatos para la elaboración de los recaudos de citación.

En la misma fecha anterior, el Tribunal acordó la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la parte actora, sobre el inmueble objeto del litigio, ubicado en el Sector La Salina, Urbanización Las Cúpulas, Avenida Altagracia, casa signada con el numero 618; Así mismo, se ordenó librar exhorto al JUZGADO DISTRIBUIDOR ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, CABIMAS, S.R., MIRANDA, S.B., LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que se sirve practicar la referida Medida.

Con fecha veintiocho (28) de Junio del 2.006, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia solicitando al Tribunal sea designada su representada Depositaria Judicial del inmueble objeto del litigio, en virtud de que los emolumentos exigidos por las Depositarias Judiciales de la zona, es una carga imposible e injusta de cubrir por el Estado.

En fecha veintinueve (29) de Junio del 2.006, el Tribunal libró oficio al JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS, a los fines de informarle sobre la designación de la Empresa P.D.V.S.A., S.A., como Secuestrataria Judicial, con fundamento en lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha tres (3) de Agosto del 2.006, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de esta misma Circunscripción Judicial, ejecutó la medida acordada.

Con fecha nueve (9) de Agosto del 2.006, recibidas las resultas del mencionado Juzgado Ejecutor, el Tribunal ordenó agregarlo a las actas. Igualmente se dictó auto, acordándole otorgar a la ciudadana R.H.D.T., titular de la cédula de identidad número 8.360.811, oportuna respuesta a los argumentos planteados, sin abrir articulación probatoria, previa notificación de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintinueve (29) de Septiembre del 2.006, el Alguacil Natural del Tribunal, notificó a la parte actora del auto de fecha nueve (9) de Agosto del presente año, e igualmente el tribunal ordenó agregar la boleta consignada a las actas respectivas.

En la misma fecha, el representante judicial de la parte actora, consignó diligencia en la pieza principal del expediente, solicitando copias simples de los folios del treinta y cuatro (34) al cuarenta y uno (41), ambos inclusive, a este tenor, el Tribunal acordó expedir lo solicitado.

En fecha dos (2) de Octubre del 2.006, el Profesional del Derecho J.J.C., titular de la cédula de identidad número 8.779.801 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 48.295, obrando en su carácter de Apoderado Judicial de PDVSA PETRÓLEO, SOCIEDAD ANONIMA, consignó escrito donde expone los argumentos por los cuales considera que la presente incidencia debe ser declarada sin lugar la solicitud de suspensión de la Medida de Secuestro, así como también la solicitud de nombrarla depositaria Judicial del inmueble objeto de la presente controversia.

En fecha tres (3) de Octubre del 2.006, se dicto sentencia interlocutoria, declarando improcedente la pretensión alegada por la ciudadana R.H.D.T., titular de la cédula de identidad número V-8.360.811.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL

DOCUMENTO LIBELAR.-

La parte actora en su documento libelar, alegó:

… El día 05 de Mayo de 1994, mi representada dio en arrendamiento al ciudadano M.T., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.324.291, y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, un inmueble de su única y exclusiva propiedad ubicado en el Sector La Salina, Urbanización Las Cúpulas, Avenida Altagracia, Casa signada con el numero 618, Jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, Linda con la Avenida Altagracia; SUR, Linda con la casa N° 617; ESTE; Linda con la Casa N° 620; OESTE, Linda con la Casa 616, adquirido por mí representada, como parte de mayor extensión, conforme consta en el instrumento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar, Estado Zulia, anotado bajo el N° 73, Folios 203 al 243 del Protocolo primero, Tomo 3, Segundo Trimestre del año en curso… Sobre el contrato de arrendamiento se convino y fijó como canon mensual de arrendamiento la suma de DOS MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 2.086,00), el cual era pagado en forma mensual mediante deducciones que se realizaban de su salario mensual, autorizado plenamente por éste, siendo por cuenta del trabajador-arrendatario el pago de los servicios públicos y el cumplimiento de todas las normas y reglas sanitarias impuestas por mí representada y de las disposiciones locales, estatales y nacionales pertinentes y aplicables al caso en concreto, contrato privado de arrendamiento que acompaño en copia simple y constante de un (01) folio útil…

LOS HECHOS

El día 02 de Diciembre de 2003, el ciudadano M.T., tomó la firme determinación de participar en el mal llamado Paro Petrolero, no quedándole otra alternativa a mí representada que participar su Despido por ante los Tribunales de Instancia de la Jurisdicción…”

… Ahora bien, no obstante que en el Reglamento Interno de mi representada en su parte in fine prevé que el trabajador desocupará la vivienda que le ha sido dada en arrendamiento dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes contados a partir de la fecha de la notificación de su despido, obligándose a realizar la entrega del inmueble ubicado en el Sector La Salina, Urbanización Las Cúpulas, Avenida Altagracia, Casa signada con el numero 618, Jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia, el cual debería estar, totalmente desocupado de personas y bienes propios, permaneciendo dentro del mismo sólo aquellos bienes muebles propiedad de mí representada, los cuales, al inicio del contrato in comento, fueron considerados como parte integrante del mencionado inmueble.-

Es el caso, Ciudadano Juez, que el identificado M.T., se ha negado rotundamente a dar cumplimiento a las obligaciones asumidas en el tantas veces nombrado contrato de arrendamiento, y muy especialmente a la pautada en el articulo 1.594 del Código Civil, referida a que “EL ARRENDATARIO DEBE DEVOLVER LA COSA TAL COMO LA RECIBIÓ, DE CONFORMIDAD CON LA DESCRIPCIÓN HECHA POR ÉL Y EL ARRENDADOR, EXCEPTO LO QUE HAYA PERECIDO O SE HAYA DETERIORADO POR VETUSTEZ O POR FUERZA MAYOR”, aunado al hecho cierto de que el plazo concedido para la entrega material del inmueble PRECLUYÓ, razones suficientes que llevan a mi representada a intentar las acciones legales a que hubiere lugar en contra del mencionado extrabajador-arrendatario por ante su competente autoridad, para recuperar el inmueble de su única y exclusiva propiedad.

EL DERECHO

Establecen los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil…

“… De una simple lectura del libelo de demanda se desprende que estamos en presencia de una ACCIÓN POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, la cual no lleva implícita en sí un valor, una obligación, una cuantía determinada, sino que, por el contrario, el fin es determinar el cumplimiento o no de determinadas obligaciones de un contrato suscrito por las partes en litigio. De consiguiente, se debe aplicar el contenido del articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual, entre otras cosas, establece “CUANDO EL VALOR DE LA COSA DEMANDADA NO CONSTE, PERO ES APRECIABLE EN DINERO, EL DEMANDANTE LA ESTIMARÁ………”.-

EL PETITUM…

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO (ORDINAL 2° DEL ARTICULO 599 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).-

En SENTENCIA dictada por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, el día 17 de abril del 2001, se estableció que para que procediera el decreto de la MEDIDA DE SECUESTRO con base al ordinal 2° del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, no bastaba demostrar únicamente “LA DUDOSA POSESION DE LA COSA LITIGIOSA”, la cual, conforme al criterio mantenido por este Alto Tribunal, es que, “LO DUDOSO NO ES LA POSESIÓN PROPIAMENTE DICHA, SINO EL DERECHO A POSEER LA COSA LITIGIOSA”, e igualmente debían probarse los requisitos a que se contrae el articulo 585 ejusdem, ya que es criterio de ese alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y es por ello que la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, “MEDIOS DE PRUEBA” que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En consecuencia, para demostrar los extremos legales exigidos por el legislador venezolano para la procedencia de la medida de secuestro a solicitarse, esto es, el PELIGRO DE INFRUCTUOSIDAD DEL FALLO, conocido normalmente como PERICULUM IN MORA, y la verosimilitud del derecho a proteger lo que se conoce con la nominación latina de FUMUS BONIS IURIS, paso en este acto a analizar los mismos previas las siguientes consideraciones:

PERICULUM IN MORA

Con respecto a este requisito de procedencia de las medidas preventivas en general, se debe afirmar que durante la fase del proceso que comienza puede ocurrir, y de hecho así ocurre, que la parte demandada parcialmente perdidosa, pueda efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionarle a la otra una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. Este “temor fundado del daño o de peligro” es lo que la doctrina ha denominado PELIGRO EN LA DEMORA, o en su acepción latina, PERICULUM IN MORA, el cual se puede definir como “LA PROBABILIDAD POTENCIAL DE PELIGRO DE QUE EL CONTENIDO DEL DISPOSITIVO SENTENCIAL PUEDA QUEDAR DISMINUIDO EN SU ÁMBITO ECONÓMICO, O DE QUE UNA DE LAS PARTES QUEDA CAUSAR UN DAÑO EN LOS DERECHOS DE LA OTRA, DEBIDO AL RETARDO DE LOS PROCESOS JUDICIALES CON LA LAMENTABLE CONSECUENCIA DE QUEDAR BURLADA LA MAJESTAD DE LA JUSTICIA EN SU ASPECTO PRÁCTICO.”

Ahora bien, en nuestra legislación no se presume la insolvencia del deudor ni la demora en los juicios con la sola anuencia de la parte solicitante, sino que, por el contrario, el elemento del peligro en la demora DEBE ESTAR ACREDITADO EN LOS AUTOS A TRAVÉS DE UNA COMPROBACIÓN SUMARIA que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse o de causar algún daño o lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución del fallo a dictarse; esto implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme.

FUMUS BONIS IURIS

La apariencia del buen derecho se conoce en doctrina como “FUMUS BONIS IURIS”. Se trata de un cálculo de probabilidades en donde el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia. Es decir, es un juicio preliminar que no toca el fondo del asunto, por lo cual quien se pretenda como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es, y en ocasiones es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, al honor, a la reputación, a la propiedad, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.-

De esta característica surge la necesidad del FUMUS BONIS IURIS, esto es, la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. A este respecto, señala sabiamente el eximio profesor italiano, P.C., que:

DECLARAR LA CERTEZA DE LA EXISTENCIA DEL DERECHO ES FUNCIÓN DE LA PROVIDENCIA PRINCIPAL; EN SEDE CAUTELAR BASTA QUE LA EXISTENCIA DEL DERECHO APAREZCA VEROSÍMIL, O SEA, PARA DECIRLO CON MAYOR CLARIDAD, BASTA QUE SEGÚN UN CÁLCULO DE PROBABILIDADES, SE PUEDA PREVER QUE LA PROVIDENCIA PRINCIPAL DECLARARA EL DERECHO EN SENTIDO FAVORABLE A AQUÉL QUE SOLICITA LA MEDIDA CAUTELAR

,

derecho que en el caso sub iudice y a prima facie debe ser declarado por este Juzgado sin dilación alguna…”

… Por todos los fundamentos expuestos y demostrados como están los extremos legales establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como también la dudosa posesión por parte del demandado del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, solicito a este Juzgado se sirva decretar MEDIDA DE SECUESTRO con fundamento al ordinal 2° del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil y que la misma recaiga sobre el inmueble ubicado en Sector La Salina, Urbanización Las Cúpulas, Avenida Altagracia, Casa signada con el número 618, Jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, Linda con la Avenida Altagracia; SUR, Linda con la casa N° 617; ESTE; Linda con la Casa N° 620; OESTE, Linda con la Casa 616…

El día tres (3) de Agosto del 2.006, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de esta misma Circunscripción Judicial, ejecutó la medida acordada, estando presente la ciudadana R.H.D.T., titular de la cedula de identidad N° V-8.360.811, quien se dio por notificada del acto y manifestó ser cónyuge del demandado, quien expuso:

… Ciudadana Juez en mi condición de agraviada directa por la medida que se ejecuto sobre este inmueble, y por cuanto mi esposo no se encuentra presente en este acto pido que se deje constancia en actas de que esta medida carece de todo fundamento y en consecuencia, viola de manera fragrante el derecho de propiedad que tiene mi esposo, el Ingeniero M.T., sobre esta parcela de terreno, y nuestra poseción legitima sobre este Inmueble. Presento y consigno ante Usted ciudadana Juez, y solicito que sea agregada al expediente de ejecución de la medida, Copia Certificada del Documento demostrativo de la transmisión, a favor del Ingeniero M.T., de la propiedad de esta parcela documento que opongo en este acto a P.D.V.S.A. Esta prueba no deja duda alguna sobre la propiedad de la Parcela. ni sobre la posesión legitima de este Inmueble, por lo que solicito a Usted muy respetuosamente, que se sirva verificar la validez del Documento y ordenar la suspensión de la medida. De no hacerlo así solicito entonces que el Depósito del Inmueble quede a mi cargo, para no hacer aun más gravosa la medida. En todo caso, me reservo el ejercicio de las acciones Judiciales, por cada uno de los daños y perjuicios, materiales y morales que cause a mi familia y a mi la ejecución de la medida solicitada por P.D.V.S.A….

En fecha tres (3) de Octubre del 2.006, se dicto sentencia interlocutoria, declarando improcedente la pretensión alegada por la ciudadana R.H.D.T., titular de la cédula de identidad número V-8.360.811.

En fecha primero (1°) de Diciembre del 2.006, compareció por ante este Despacho el ciudadano demandado M.T., titular de la cédula de identidad número V-4.324.291, asistido por el Profesional del Derecho A.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 51.749, consignando diligencia y quedando citado tácitamente en el presente caso, ya que con la referida diligencia tuvo conocimiento del emplazamiento, con lo cual se considera citado legalmente, debido a que el acto logro el fin para el cual estaba destinado, de conformidad con lo establecido en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en los artículos 26 y 257, donde se preserva a toda costa la justicia y el derecho de defensa de las partes, debido a que la parte demandada tuvo conocimiento directo del presente juicio. Así se establece.-

Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, las partes no promovieron ningún medio probatorio.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de los ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

Igualmente el artículo 887 ejusdem, establece:

La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio

De lo antes trascrito se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

Ahora bien, al analizar los extremos exigidos para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, el Tribunal observa que en efecto el ciudadano M.T., ya identificado, no compareció por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, a dar contestación a la demanda, tampoco durante el lapso probatorio promovió prueba alguna que tendiera a paralizar o enervar la acción intentada, cumpliéndose de esta forma los numerales 1 y 3, antes trascrito.

Corresponde ahora estudiar el segundo requisito para que proceda la confesión ficta, es decir, que la demanda no sea contraria a derecho, el tribunal analiza que la pretensión de la parte actora; se basa en un contrato verbal de arrendamiento celebrado entre las partes, desde el 05/05/1.994, teniendo la parte demandada la obligación de desocuparla y entregar el inmueble a la parte actora, hechos estos que al no ser desvirtuados no requieren ser demostrados o probados por el demandante, tal como lo expresa el Maestro Couture: “La confesión es el acto jurídico conciente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio, un hecho, y cuyas consecuencia de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración”. Asimismo para Feo, “la confesión es la declaración o reconocimiento que hace una parte en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la otra”. Del referido escrito libelar se desprende que el inmueble objeto del presente litigio, se encontraba ocupado por el ciudadano M.T., titular de la cédula de identidad número V-4.324.291, producto de un contrato verbal de arrendamiento que existía entre las partes, la cual terminó por voluntad unilateral del demandado, al participar en el mal llamado paro petrolero, incumpliendo en esa forma el referido contrato, originándose el incumplimiento del contrato, que es uno de los requisitos más importante que hace posible la resolución del mismo, ya que es el fundamento legal de la presente pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil; hechos estos que no fueron desvirtuados por ningún medio probatorio por la parte demandada. Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Sentenciadora que es procedente la presente pretensión. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuesto este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda por concepto de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la empresa PDVSA PETRÓLEO, SOCIEDAD ANONIMA contra el ciudadano M.T., ambos identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil Vigente. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.

SEGUNDO

Se ratifica la medida acordada el día 24/05/2.006, y ejecutada o practicada el día 03/08/2.006, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se le hizo entrega a la parte demandante del inmueble objeto del presente litigio, libre de personas y de cosas.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Se deja constancia que la Parte Actora estuvo representada por los Profesionales del Derecho P.R., J.G.S., M.G., P.G. PERDOMO, PASQUALINO VOLPICELLI, LUIS CASTELLANO, MIDALIS URDANETA, J.O., J.G.G., J.C., F.Q. y M.A., quien son mayores de edad, venezolanos, Abogados en Ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números 10.968.445, 7.529.475, 5.750.900, 7.831.887, 7.619.927, 5.817.016, 5.801.868, 9.506.789, 9.286.997, 8.779.801, 10.973.540 y 9.807.559, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.155, 60.202, 53.705, 46.521, 40.982, 51.969, 35.008, 50.636, 62.331, 48.295, 72.343 y 56.330, respectivamente

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada firmada y sellada en la sala del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, En Cabimas, a los siete (7) días del mes de Febrero del año 2.007. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA,

Dra. Z.B.O.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal, a las puertas del Despacho y siendo la una y cincuenta de la tarde (1:50 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No. 06-2.007.-

LA SECRETARIA,

Dra. Z.B.O..

MVVM/mcgd.-

Quien suscribe, la Secretaria de este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, hace constar que se libraron las Boletas de Notificación. Cabimas, siete (7) de Febrero del año dos mil siete (2.007). 196° y 147°.-

LA SECRETARIA,

Dra. Z.B.O..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR