Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Suspensión De Efectos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 junio 2010

Año: 200° y 151°

Expediente Nro. 12.919

Parte recurrente: PDVSA Petróleo, S.A.

Apoderada Judicial: A.C.R., Inpreabogado Nro. 38.529.

Órgano Emisor del Acto Impugnado: Inspectoría del Trabajo en los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C..

Objeto del Procedimiento: Recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.

EL 13 octubre 2009 la abogada A.C.R.T., cédula de identidad V-9.098.795, inscrita en el Inpreabogado Nro. 38.098.795, actuando con carácter de apoderada judicial de PDVSA PETROLEO, S.A, sociedad mercantil filial de Petróleos de Venezuela, S.A., constitutita y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 noviembre 1978, Nro. 26, Tomo 127-A-Sgdo, interpone recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la P.A.N.. 00081-2009 dictada el 10 marzo 2009 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y J.J.M.D.E.C., sede Puerto Cabello, Estado Carabobo.

El 19 octubre 2009 se dio por recibido, dándosele entrada y anotación en los libros respectivos.

El 27 abril 2010 el Tribunal admitió el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, ordenándose las notificaciones respectivas. En esta misma oportunidad se determinó que el pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado, se produciría por auto separado, lo cual hace este Tribunal en la forma siguiente.

El 14 junio 2010 la parte recurrente presenta escrito donde ratifica la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.

-I-

ANTECEDENTES

Se solicita por medio del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto la nulidad absoluta de la p.a.N.. 00081-2009, dictada el 10 marzo 2009 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., sede Puerto Cabello, Estado Carabobo, por la cual se ordenó a la parte recurrente “..a la reincorporación inmediata de el (Sic) trabajador –Helio E.A.A.- a sus labores habituales, y a el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el día de su despido hasta la fecha de la reincorporación efectiva a su labores”:

En contra de este acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., PDVSA Petróleo, S.A., interpone el presente recurso contencioso administrativo de anulación, alegando la ilegalidad e inconstitucionalidad, por cuanto la Inspectoría del Trabajo presuntamente no tomo en cuenta sus alegatos ni valoró pruebas presentadas por la empresa, lo que genera la infracción del derecho a la defensa y debido proceso.

Igualmente alega la parte recurrente, que el acto administrativo impugnado es de imposible cumplimiento, por cuanto el trabajador fue contratado a tiempo determinado y al momento en que se dicto el acto administrativo impugnado ya la obra había culminado por lo que era imposible reincorporar el trabajador, lo cual genera la nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, ordinal 3, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

-II-

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Solicita la parte recurrente medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, con fundamento en lo siguientes argumentos: “...hasta tanto recaiga decisión definitivamente firme en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, sean SUSPENDIDOS TEMPORALMENTE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO aquí impugnado, para así evitar daños a mi representada que difícilmente puedan luego ser resarcidos de llevarse a cabo la ejecución de dicho acto administrativo y/o que se le ordene a la Inspectoría del Trabajo de realizar cualquiera actos tendientes a ejecutar de manera forzosa el acto administrativo aquí impugnado. Tal solicitud se hace de conformidad con el artículo 585 y el primer parágrafo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil vigente, normas procesales éstas de aplicación supletoria en los procedimientos de nulidad de los actos administrativos. La medida aquí solicitada se justifica no sólo en la apariencia del buen derecho de mi representada, sino ante el riesgo manifiesto de que la ejecución del acto administrativo conlleve a que mi representada cumpla con una orden materialmente inejecutable.”.

Que en el escrito presentado en fecha 14 junio 2010:“En el acto de contestación a la solicitud de reenganche interpuesta por el ciudadano H.E.A.A., invocamos la circunstancia que el aludido ciudadano había suscrito un contrato a tiempo determinado, por un periodo exacto, desde el 19 de mayo de 2006, hasta el 17 de agosto de 2006, contrato éste igualmente vinculado con una obra de infraestructura, y así que la P.A., del 10 de marzo de 2006, fue dictada bajo un falso supuesto de derecho, en efecto, para el momento que se produjo la misma, ya el contrato de trabajo a tiempo determinado había expirado por cumplirse y de igual manera había culminado la obra a la cual se vinculaba el contrato en referencia, de allí que para el día en que se dicto dicha providencia, no gozaba el ciudadano en cuestión de la protección especial derivada de los decretos dictados por el Ejecutivo Nacional que establecen la inamovilidad laboral, habida cuenta que concomitante mal podía existir despido cuando mediaba un contrato con termino de vencimiento previamente fijado por las partes, lo que evidencia que NO GOZABA DE LA INAMOVILIDAD INVOCADA, lo cual constituye presunción de buen derecho…”.

Que “Además ciudadano Juez, se le produciría un gravamen a mi representada de no suspenderse los efectos del acto, toda vez que de ejecutarse la P.A.: 1) Tendría que reengancharlo en una estructura de nomina que ya no existe o en cargo que el culminar la obra tampoco tiene cabida ni existencia, alterando de ese modo la ordenación de la nomina: 2) PDVSA estatía obligada a cancelarle los salaría caídos dejados de percibir desde el momento o fecha que señalo el ciudadano de marras como oportunidad del supuesto despido hasta su definitiva reincorporación causándose por esa vía un gravamen irreparable”:

-III-

DEL PROCEDIMIENTO PARA TRAMITAR LA MEDIDA CAUTELAR

La medida cautelar de suspensión de efectos se encuentra consagrada en el artículo 21, párrafo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Sin embargo, este dispositivo legal no establece cual es el procedimiento que debe seguirse una vez decretada la cautelar, para garantizar el derecho a la defensa y debido proceso de la parte que resulta afectada por la medida. En este sentido se pensó en el recurso de apelación, como medio de impugnación contra la medida. Sin embargo, ello viola en forma directa el doble grado de jurisdicción, por cuanto los alegatos de defensa de la parte contraria a la medida sólo tienen oportunidad de valoración por el juez a quem, y no por el juez que otorgo la medida, por lo cual contra la sentencia que valore por primera vez esos alegatos de defensa, no se tiene recurso alguno.

Ante ello, surgió la tesis de aplicar supletoriamente el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé el recurso de oposición que tienen la partes contra la medida dictada por el Juez Civil. Establece este Artículo:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

Igualmente el Artículo 603 eiusdem señala:

Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.

Con la aplicación de estos artículos se despeja la duda sobre la cual es el recurso que tiene la parte perjudicada con la medida, y en que forma debe tramitarse. Sin embargo, surge la inquietud de cómo aplicarlo a la medida cautelar típica del contencioso administrativo, prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Sin embargo, esa respuesta se encuentra establecida en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal”.

En atención a ello, este Tribunal establece que el recurso y procedimiento a seguir para impugnar las medidas cautelares de suspensión de efectos, establecida en el artículo 21, párrafo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es el recurso de oposición establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida solicitada por la parte recurrente, respecto de la cual observa.

Se solicita por medio de la presente causa se dicte medida cautelar que suspenda los efectos de la p.a.N.. 00081-2009 dictada el 10 marzo 2009 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., sede Puerto Cabello, Estado Carabobo, por la cual se ordenó a la parte recurrente “...a la reincorporación inmediata de el (Sic) trabajador –Helio E.A.A.- a sus labores habituales, y a el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el día de su despido hasta la fecha de la reincorporación efectiva a su labores”:

Las medidas cautelares, constituyen aspecto fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, artículo 26 de nuestra Carta Magna, por cuanto sólo por medio de ellas se puede evitar que durante la tramitación del procedimiento, cualquiera que sea, se ocasione daño o perjuicio a algunas de las partes, de imposible reparación por la sentencia definitiva.

Surgen las medidas cautelares, las cuales tienen como finalidad, evitar que la sentencia definitiva que se dicte en el juicio no tenga aplicación práctica y de esta forma se pueda cumplir con el mandato constitucional de tutela judicial efectiva. No obstante, toda medida cautelar supone requisitos existenciales, sin los cuales la dispensa cautelar no podrá ser otorgada.

En el caso de autos, tratándose de pretensión por medio de la cual se solicita suspensión de efectos de un acto administrativo, resulta imperioso para este Tribunal revisar sus requisitos existenciales, constituidos por el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Así lo ha afirmado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, con jurisprudencia en este sentido. Como prueba de ello se encuentra la sentencia Nro. 287, del 05 de marzo 2008, donde expresó:

Al respecto debe señalarse que es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado a que se refiere el artículo 21, aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, en la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, en virtud de que ello podría atentar los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso.

Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

En tal sentido, el indicado artículo dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Conforme a la norma antes transcrita, la medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes transcrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Aplicando lo anterior al caso de autos, se puede apreciar, una vez analizadas las documentales anexas al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto que el fumus boni iuris se encuentra probado en autos, específicamente de la P.A. impugnada, donde se puede apreciar en grado de verosimilitud que los alegatos de defensa y prueba fundamental alegados por la empresa, relacionadas a la culminación del contrato de trabajo, el mismo fue celebrado a tiempo determinado, por lo cual no opera el régimen de inamovilidad laboral vigente,, según Decreto Presidencial y no fue valorado por la inspectoría del Trabajo.

Lo anterior, evidencia violación del derecho a la defensa y debido proceso, por la no valoración de pruebas aportadas por la parte recurrente al procedimiento administrativo, en el acto administrativo impugnado.

En necesario recordar que el derecho a la defensa y al debido proceso se deben respetar a los ciudadanos en toda clase de procedimientos. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (2007), señala:

Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Precisado lo anterior, puede afirmarse que el presente caso, se evidencia claramente que existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que los alegatos y pruebas relativas a la comprobación de que la empresa Supermercado Fátima era una sociedad mercantil con menos de diez trabajadores, no se tomaron en consideración al momento de dictar la sentencia accionada, y así se declara (…) (s. S. C. n.° 5 del 24-01-01 caso: Supermercado Fátima S.R.L.).

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia n° 926 del 1 de junio de 2001 (caso: María de los Á.H.V.), señaló lo siguiente:

La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. (Sentencia Nro. 1692 del 07 de agosto 2007)

En consecuencia, al no apreciarse, prima facie, que a la parte recurrente se le ha respetado el derecho a la defensa y al debido proceso en el procedimiento administrativo generador del acto impugnado, justifica, en criterio de este Tribunal, el fumus boni iuris, entendiéndose cumplido este primer requisito y así declara.

En cuanto al segundo requisito, el periculum in mora, observa el Tribunal, que la recurrente es empresa del Estado, la cual se encuentra beneficiada de los privilegios procesales de la República, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 26 marzo 2007, caso: PDVSA Petroleo, C.A., donde se ratifica la extensión de las prerrogativas procesales de la Repúblicas a los entes descentralizados creadas por ella.

El artículo 92, Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece: “Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados”.

En consecuencia, es suficiente la presencia del fumus bonis iuris para que este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Región Centro Norte, acuerde la medida. Sin embargo adicional este Tribunal considera que de ejecutarse el acto administrativo impugnado se le ocasiona a la recurrente daños de difícil reparación en la definitiva, por cuanto se genera el pago de dinero, constituido por los salarios dejados de percibir, lo cual es de muy difícil reparación, en caso de salir favorecida la empresa por el recurso interpuesto.

Por otra parte, con respecto al requisito exigido por el Parágrafo 21, del artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a requerir al solicitante de la medida prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, este Tribunal aplica el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual “La República no está obligada a prestar caución para ninguna actuación judicial”, por lo que no hay necesidad de requerirla. Así se decide.

De conformidad con lo expuesto, procede la suspensión de los efectos de la p.a.N.. 00081-2009 dictada el 10 marzo 2009, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., sede Puerto Cabello, Estado Carabobo, por la cual se ordena a la parte recurrente “..a la reincorporación inmediata de el (Sic) trabajador –Helio E.A.A.- a sus labores habituales, y a el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el día de su despido hasta la fecha de la reincorporación efectiva a su labores”, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se declara.

-V-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede Valencia, Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por la abogada A.C.R.T., cédula de identidad V-9.098.795, Inpreabogado Nro. 38.098.795, actuando con carácter de apoderada judicial de PDVSA PETROLEO, S.A, sociedad mercantil filial de Petróleos de Venezuela, S.A., constitutita y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 noviembre 1978, Nro. 26, Tomo 127-A-Sgdo.

  2. En consecuencia, SE ORDENA la suspensión de los efectos de la P.A.N.. 00081-2009 dictada el 10 marzo 2009 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y J.J.M.D.E.C., sede Puerto Cabello, Estado Carabobo, por la cual se ordenó a la parte recurrente “..a la reincorporación inmediata de el (Sic) trabajador –Helio E.A.A.- a sus labores habituales, y a el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el día de su despido hasta la fecha de la reincorporación efectiva a su labores”, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

Publíquese, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los catorce (14) días del mes de junio 2010, siendo las tres y veinte (3:20) de la tarde. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El…

Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.R.

Exp. N° 12.919.

OLU/val

Diarizado Nro. _______

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