Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteLeonardo Bauza
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Servicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

ASUNTO: VP21-L-2008- 001048.

Parte Actora: PDVSA, PETROLEO SA, domiciliada en el Distrito Capital de la ciudad de Caracas debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1.978, bajo el No. 26, tomo 127-A segundo, modificado posteriormente según documento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 19 de diciembre de 2002 bajo el No. 60, tomo 193-A Sgdo.

Apoderados Judiciales

De la parte actora: A.J.C.F. y O.J.A., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 114.125 y 115.615, respectivamente.

Parte Demandada: J.G.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.598.617, con domicilio en Tamare avenida 14 casa No. 17, del sector Carabobo en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales

de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.

Motivo: CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DESALOJO DEL INMUEBLE.

SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.

Comienza el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 21 de noviembre de 2008, de donde se desprende como parte demandante la sociedad mercantil PDVSA, PETROLEO SA, representada judicialmente por los abogados A.J.C.F. y O.J.A., en contra del ciudadano J.G.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.598.617, por motivo de Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento y Desalojo de Vivienda surgido como consecuencia de la relación laboral que existió entre ambas partes identificadas anteriormente.

En fecha 25 de noviembre de 2008 el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordena la subsanación de la demanda mediante el despacho saneador, siendo subsanada en fecha 15 de diciembre de 2008, para finalmente ser admitida en fecha 17 de diciembre de 2008.

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 23 de enero de 2009 se presentó ante este Juzgado al ciudadano alguacil adscrito a este Circuito Judicial para dejar constancia por medio de su exposición de haber realizado la notificación del presente procedimiento a la parte demandada cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha dieciséis (16) de febrero de 2009, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante por intermedio de sus apoderados judiciales, mas no así la parte demandada ciudadano J.G.G.A., se dejó constancia de la incomparecencia de

la demandada ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, lo cual se traduce en la presunción como cierto de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal, soporte fundamental del nuevo proceso laboral.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la sociedad mercantil PDVSA, PETROLEO SA, representada judicialmente por los abogados A.J.C.F. y O.J.A., en contra del ciudadano J.G.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.598.617, por motivo de Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento y Desalojo de Vivienda, que invocan y suministran información de hecho y de derecho, la cual siendo admitida tácitamente por la parte accionada con su actitud de no asistir al llamamiento judicial, se traducen en elementos de importancia para este sentenciador al momento de tomar una decisión.

Se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 16 de febrero de 2009, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial y/o representante alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por la demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Administrador de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna), y sentencia de fecha 25 de enero de 2007, No 15, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, entre otras.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas

procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el derecho positivo, en este caso en particular, en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante.

Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable

misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A).

Se observa del escrito contentivo de la demanda que la parte actora alega que en fecha 11 de marzo de 1.993 estableció una relación arrendaticia por tiempo indeterminado con el ciudadano demandado para que este ocupara en calidad de trabajador y arrendatario un inmueble propiedad de la demandante ubicado en tamare Avenida 14, casa No. 17 del sector Carabobo en la Circunscripción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos. Norte: linda con la casa signada con el No 19, Sur: linda con la casa signada con el No. 15, Este: linda con la avenida 14 y Oeste: linda con la casa signada con el No. 4. Continua alegando la parte actora que la parte demandada en fecha 2 de diciembre de 2003 tomó la firme determinación de participar en el paro petrolero que mantuvo un lapso de duración de 4 meses aproximadamente y que al no estar presente en su puesto de trabajo cuando se realizó un llamado público del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y del Ministro de Petróleo y Presidente de PDVSA a que volvieran a sus sitios a ejercer las funciones que desempeñaban, fue tomado por su representada, es decir, por la parte actora como una renuncia tácita, constituyéndose esta conducta en la causal de despido contenida en el artículo 102 literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, inasistencia injustificada al trabajo, así como también la contemplada en el articulo 102 literal “J” ejusdem, como lo es el abandono de trabajo, no quedándole otra alternativa a la parte demandante de participar el despido del ciudadano J.G.G.A.. Continua expresando la parte actora que demostrado como esta la terminación de la relación laboral que existía entre las partes, los efectos jurídicos del despido son inmediatos e inminentes, es decir, que el derecho del extrabajador para ocupar la vivienda ceso desde el mismo momento de su despido, entendiéndose que la posesión de la vivienda deriva de la relación arrendaticia que emano de la relación laboral que existió y al extinguirse dicho vinculo de trabajo mediante el despido ceso inmediatamente el derecho de posesión del extrabajador arrendatario, naciendo para su representada el derecho a ejercer todas y cada una de la acciones dirigidas a la recuperación del inmueble antes identificado. Sigue alegando la parte accionante que, la parte demandada se ha negado rotundamente a dar cumplimiento a las

obligaciones del contrato de arrendamiento y del acta de entrega voluntaria del inmueble suscrita entre ambas, observándose deterioros del inmueble por falta de mantenimiento desmejorándola de manera que pierde su valor. Finalmente solicita de conformidad con los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.579, 1.592, 1.594 del Código Civil, artículos 40 y 34 de la Ley Orgánica de Arrendamientos Inmobiliarios y la Cláusula No. 51 de la Contratación Colectiva Petrolera, el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento y como consecuencia del mismo, el Desalojo de la vivienda propiedad de PDVSA, Petróleo SA.

Ahora bien, quien decide, considera de vital importancia realizar algunas consideraciones sobre los alegatos ut-supra, esgrimidos por la demandante, considerados como ciertos por este Sentenciador, por cuanto fueron admitidos tácitamente por la parte demandada, con su actitud contumaz al no asistir al llamado judicial para la celebración de la Audiencia Preliminar, tal como lo contempla el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo citado anteriormente.

Dentro de los alegatos expresados por la parte demandante y aceptado por la parte demandada, esta uno de los aspectos mas importantes en el presente caso, como lo es, el hecho del despido como finalización del contrato de trabajo, realizado por la parte actora a la parte demandada como consecuencia de su actitud de abandonar su puesto de trabajo para participar en un paro petrolero que duró aproximadamente 4 meses. Al revisar la materia de contrato de trabajo, las obligaciones del mismo, su finalización y los efectos de la misma, parafraseando al autor venezolano R.A.G. en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, encontramos que el contrato de trabajo al igual que todos los demás contratos, originan obligaciones entre las partes con fuerza de Ley, ya que, dada la naturaleza (sinalagmática perfecta) del contrato de trabajo, el trabajador como el empleador poseen deberes y obligaciones recíprocas de comportamiento, obligados a cumplir en la forma pactada o acordada, acarreando la terminación del contrato de trabajo cuando se incumple alguno de esos deberes u obligaciones. Luego, observa este Juzgador, tal como lo contempla la obra antes mencionada, que las obligaciones del trabajador pueden clasificarse en obligaciones con respecto al patrono y obligaciones del trabajador con respecto al Estado. Conviene destacar que dentro de las obligaciones del trabajador frente al patrono se encuentran la prestación del servicio en la forma y condiciones acordadas, lo que implica la diligencia, la fidelidad y la probidad como expresiones de buena fe, la puntualidad, evitar las actuaciones que puedan dañar la higiene y seguridad industrial, así como también el rendimiento en

su puesto de trabajo y la no utilización de vías de hecho para impedir que se cumpla con la finalidad y objetivo del contrato de trabajo. Por otra parte, dentro de los deberes y obligaciones del trabajador frente al Estado a diferencia de las anteriores, estas últimas tienen un resaltado interés en la comunidad, donde entra en juego un derecho particular con un derecho colectivo o mejor aun con un derecho de interés general, encontramos entonces, deberes de previsión, deberes correlacionados con la seguridad social, como por ejemplo, la obligación de desocupar las casas de habitación, o la devolver los implementos de trabajo, o restituir al patrono los materiales no usados, siendo aspectos accesorios a la relación de trabajo relacionados directamente con el derecho de propiedad o posesión del patrono sobre los bienes de la empresa, en este caso particular, sobre los bienes de PDVSA, PETRÓLEO, SA, como lo es, la tantas veces descrita casa de habitación la cual solicitan sea desocupada por cuanto finalizó el contrato de trabajo como consecuencia del despido originado por el incumplimiento de los deberes y obligación del trabajador demandado .(Negrillas y Subrayado del Tribunal). Dicho todo esto, es importante tocar el tema referente al despido, entendido por el autor antes mencionado como “el acto jurídico mediante el cual el patrono pone fin, justificada o injustificadamente, al contrato de trabajo, siendo una de sus principales características su carácter recepticio, es decir, que produce sus efectos cuando llegan a conocimiento de aquel a quien van dirigidos. Por su parte el autor N.G.H. en un trabajo publicado en la obra “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Tomo 1, expresa “El despido es una causal de terminación por voluntad unilateral del patrono; es además una facultad amplia que le concede la ley de ponerle fin a la relación de trabajo, bien sea en forma justificada o injustificada”. De tal manera que, se desprende de las definiciones del despido que se trata de una decisión unilateral que toma el patrono de poner fin al contrato de trabajo de forma justificada o injustificada, generalmente como consecuencia del incumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones y deberes contraídos con el patrono. Ahora bien, determinado y valorado como cierto el hecho por la misma actitud procesal de la parte demandada, de que el ciudadano J.G.G.A. fue despedido y notificado del despido en fecha 24 de febrero de 2003 por la sociedad mercantil demandante PDVSA, PETRÓLEO, SA por su incumplimiento de los deberes y obligaciones adquiridas con respecto al patrono y las obligaciones y deberes adquiridos con respecto al Estado explicados ut-supra, al no asistir a su puesto de trabajo desde el 2 de diciembre de 2.002 y permanecer actualmente habitando un inmueble constituido por una casa de habitación que es propiedad de la sociedad mercantil accionante PDVSA,

PETRÓLEO, SA. Aunado al hecho de que el demandada reconoce el hecho cierto de que fue despedido tal como se desprende de las documentales consignadas por las apoderados judiciales de la parte demandante específicamente las copias certificadas identificada con la letra “G” de la sentencia de perención proferida por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Ciudad Ojeda en el procedimiento de Calificación de Despido incoado por el ciudadano J.G.G.A. contra la sociedad mercantil PDVSA; Petróleo SA, signado con el número 5866 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, así como también, del acta de entrega voluntaria de las llaves y de la casa propiedad de PDVSA, Petróleo, SA consignada en actas procesales marcada con la letra “E” firmada por ambas partes.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 89 numeral “1” el Principio del Derecho del Trabajo de prevalecencia de la realidad sobre las formas y apariencia, Principio recogido de igual forma en la normativa sustantiva laboral artículo 60 y en su reglamento específicamente en el artículo 9 literal “C” cuando establece “Primacía de la realidad o de los hechos frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral”, explicados ampliamente por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 10 de julio de 2008, No. 1160 con ponencia del Magistrado Luis Franceschi y la del 12 de diciembre de 2008, No. 2082, con ponencia de la Magistrado Carmen Porras, entre otras, Principio este que aunado con los hechos determinados en el texto del presente fallo, se establece como cierto el hecho de que el ciudadano demandado fue despedido por la parte demandada por no cumplir con sus deberes y obligaciones contraídas con ocasión de su contrato de trabajo y que la parte demandada permanece ocupando un inmueble constituida por una casa de habitación propiedad de PDVSA; Petróleo, SA, proporcionada únicamente por la relación laboral que existía entre ambas partes y que finalizó producto del despido mencionado anteriormente, adminiculado con las máximas de experiencia entendidas estas como los conocimientos generales y técnicos que ha adquirido el Juez durante toda su vida, es del conocimiento de este Juzgador que por uso y costumbre en la empresa nacional petrolera únicamente con sus trabajadores (subrayado nuestro) se utiliza la figura de arrendamiento del inmueble tal como se desprende de la documental presentada por la parte actora en un folio útil marcada con la letra “C”, donde la parte demandada autoriza a la empresa demandante a deducir de su remuneración en cada período de pago los montos de Bs. 2.300,00 por concepto de alquiler casa Tamare GPT, Calle 14, casa

No. 17 Carabobo, la cantidad de Bs. 225,00 por concepto de servicio de campo, la cantidad de Bs. 58,00 por concepto de mantenimiento de áreas públicas Tamare y la cantidad de Bs. 1.000.00 por concepto de consumo del aire acondicionado de la casa, relación arrendaticia que necesariamente, en opinión de quien decide, se rompe cuando se le pone fin a la relación de trabajo o al contrato de trabajo como consecuencia del despido del trabajador independientemente que ese sea o no justificado y así se determina en el presente fallo . ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, la Contratación Colectiva Petrolera (2002-2004), en su Cláusula No. 51 consagra todo lo referente a la Desocupación de Viviendas, concediendo un plazo de 90 días para los trabajadores que hayan sido despedidos, tiempo que debe computarse en este caso en particular desde la fecha 24 de febrero de 2003, fecha en la cual fue notificada la parte demandada de su despido por medio de la publicación de un aviso en el Diario Panorama, observándose que dicho plazo se encuentra ampliamente vencido, lo que activa el derecho en cabeza de la parte demandante para solicitar la desocupación de la casa habitada por la parte demandada con ocasión de la relación de trabajo que existía entre ambos y que finalizó como consecuencia del despido del ciudadano J.G.G.A. por parte de la sociedad mercantil PDVSA; Petróleo SA, de conformidad con la reglamentación colectiva vigente para la época, siendo esta Cláusula en particular una de las Cláusulas que se extiende su aplicación a todos los trabajadores de la industria petrolera nacional que habiten en casas propiedad de PDVSA, Petróleo SA sin excepción, Contratación Colectiva que además tienen carácter de norma jurídica de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia sentencia del 13 de junio de 2006 No. 1012 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, entre otras. ASÍ SE DECIDE.

A.d.y. valorados como cierto los hechos y fundamentos explanados en la presente decisión este Juzgador declara procedente la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento accesorio al contrato de trabajo que finalizó por despido del demandado en lo que respecta a la obligación que tiene el ciudadano demandado J.G.G.A. como extrabajador, de entregar o desocupar el inmueble que habita actualmente, propiedad de la parte demandante, esta es, PDVSA, Petróleo SA, ubicado en Tamare, Avenida 14, casa No. 17 del sector Carabobo en la Circunscripción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos. Norte: linda con la casa signada con el No 19, Sur: linda con la casa signada

con el No. 15, Este: linda con la avenida 14 y Oeste: linda con la casa signada con el No. 4. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por cumplimento de contrato de arrendamiento accesorio al contrato de trabajo interpuesta por la representación judicial de la parte actora sociedad mercantil PDVSA; Petróleo, SA contra el ciudadano J.G.G.A. en su condición de extrabajador de la parte actora.

SEGUNDO

Se declara procedente la entrega o desalojo por parte del ciudadano J.G.G.A. de la casa de habitación suficientemente identificada en el texto del presente fallo, propiedad de PDVSA; Petróleo, SA.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por cuanto fue vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 25 de febrero de dos mil nueve (2.009).

Abg. L.B.A..

JUEZ

Abg. J.R.D.Z.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.D.Z.

SECRETARIA.

LBA/JRZ.

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