Decisión nº 169 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Actuando en Sede Constitucional

Cabimas, catorce (14) de Agosto de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

Nº DE ASUNTO: VP21-O-2007-000005.-

PRESUNTO AGRAVIADO: PDVSA PETRÓLEO, S.A., antes PDVSA PETRÓLEO Y GAS, constituida en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el numero 26, Tomo 127-A Segundo, cuyo documento constitutivo-estatutario, ha sufrido diversas reformas, siendo la ultima aquella que consta en documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el día 17 de junio de 2003, bajo el numero 11, Tomo 14-A Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DEL

PRESUNTO AGRAVIADO: M.V.Q., L.R., O.G., ANGELA BUZZETA Y H.R., abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado bajo los números 112.548, 124.164, 110.714, 25.587 y 117.346.-

PRESUNTO AGRAVIANTE: Actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadano D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 12.306.557 respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DEL

TERCERO INTERVINIENTE: M.M., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 37.818, respectivamente.-

SENTENCIA DEFINITIVA: A.C..

Conoce este Juzgado Superior del Trabajo la presente acción de amparo interpuesta por la Abogada Y.P., actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa presunta agraviada PDVSA PETRÓLEO, S.A., contra la decisión proferida en fecha: 23-01-2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al igual que la decisión proferida en fecha: 20-04-2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, en el proceso judicial que por prestaciones sociales interpuso el Ciudadano D.M., contra la empresa SUMINISTROS DE INSTRUMENTACION, ELECTRICIDAD COMPAÑÍA ANÓNIMA (SINELCA) y solidariamente PDVSA PETRÓLEO, S.A., por la presunta violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al debido proceso y a la legítima defensa. (Folios 01 al 10).

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En tal sentido alegó la parte presuntamente agraviada que el día 23 de enero de 2004 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declaró con lugar la demanda incoada contra la empresa, SUMINISTROS DE INSTRUMENTACION, ELECTRICIDAD COMPAÑÍA ANÓNIMA (SINELCA), por lo que para la fecha 20 de abril de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, dictó sentencia en la cual hace la salvedad de una clara vulneración flagrante del derecho a la defensa y del debido proceso de la empresa SUMINISTROS DE INSTRUMENTACION, ELECTRICIDAD COMPAÑÍA ANÓNIMA (SINELCA), cuando se le impidió o prohibió su participación en el debido proceso, en tal sentido se observa que se cometió una clara violación al Orden Público Constitucional y de carácter normativo adjetivo establecido en el articulo 148 del Código de Procedimiento Civil, efectuándose una clara violación a los principios más elementales del Derecho Procesal y del Derecho Procesal del Trabajo, observándose que en la Primera Instancia se resolvió la causa dos veces, es decir se dicta una sentencia para cada demandada y para la sentencia emitida por el Juez de Juicio, condena en base a los mismos montos estimados en la primera sentencia emitida por el Juzgado de Sustanciación y Ejecución incurriendo en una clara violación del orden público.

En tal sentido al detallar cada pronunciamiento emitido como fallo en donde en la primera Sentencia Interlocutoria emitida por el juzgado de Sustanciación y Ejecución, condena a la demandada SUMINISTROS DE INSTRUMENTACION, ELECTRICIDAD COMPAÑÍA ANÓNIMA (SINELCA), al pago de sus prestaciones sociales y en la segunda sentencia emitida por el Juzgado de Juicio igualmente se condena con lugar, ocasionando un gravamen para las empresas ya que el actor puede ejecutar por separado cada una de ellas obteniendo un doble beneficio.

Señalando que si bien es cierto existe sobre esta causa una similitud en cuanto a otros expedientes que han sido objeto de la misma violación de la norma constitucional y el debido proceso tal y como se observa en la causa signada con el numero 7253, perteneciente a la parte demandante M.F., cuyo proceso es exactamente igual al proceso descrito, no sólo por ante los mismos juzgados sino también contra la misma empresa demandada SUMINISTROS DE INSTRUMENTACION, ELECTRICIDAD COMPAÑÍA ANÓNIMA (SINELCA), y la misma violación flagrante al debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, expresando así mismo en su fallo que por ser imposibles de ejecutar dos sentencias en un mismo proceso ya que el demandante pudiera hacerlas ejecutar por separado y obtener un doble beneficio por estar viciadas de extrapetita por cuanto la doctrina considera que una sentencia debe cumplir con los requisitos necesarios para no ser causal de de nulidad como lo son las sentencias in comento.

Manifestó ser por ello que cada uno de los elementos determinados en el análisis efectuado por el Juzgado Superior Segundo bajo las facultades que le otorga la ley, declara la nulidad de ambas sentencias, de los Juzgados Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo el Trabajo emite sentencia interlocutoria de fecha 23 de enero de 2004, y la emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, donde procedió a dictar sentencia en la cual condena al pago de las prestaciones sociales solicitadas por el demandante, siendo el caso que en la presente causa signada con el numero VP21-S-2003-1470, asignado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el nuevo Régimen Procesal Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al igual que la causa signada con el numero VP01-R-2006-001577, llevada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo procedimiento ha sido llevado de la misma manera, también se le han vulnerado el derecho constitucional establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

De igual forma alegó ser necesario señalar la existencia de dos amparos anteriores a este, los cuales están signados con los números VP01-O-0710 y VP01-O-0711, los cuales fueron conocidos por el Juzgado Superior Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y el segundo lo conoció el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en las cuales ambas causas restablecieron el orden constitucional de las mismas anulando las sentencias emanadas de dichos Juzgados de Primera Instancia, ordenando la reposición de la causa al estado de la Audiencia Preliminar.

Razón esta por la cual interpone el presente a.c. en contra de las sentencias emitidas por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, la cual emitió sentencia interlocutoria de fecha 23 de enero de 2004, y la emitida en fecha 13 de junio de 2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, para que al igual que la causa signada con el numero VP01-R-2006-001577, llevada al Juzgado Superior Segundo de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitando su nulidad por la violación del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Concluida la sustanciación y cumplidas las formalidades legales a efecto de darle el trámite procedimental correspondiente, procede este Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional, a efectuar la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha siete (07) de agosto del 2008, previa notificación judicial de todas cada una de las partes intervinientes e interesados en la presente acción, así como a los organismos correspondientes según la naturaleza de la acción y los hechos narrados, verificándose en el desarrollo de la celebración de la audiencia constitucional de Amparo lo siguiente:

DISERTACIÓN DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:

Seguidamente la representación judicial de la parte presuntamente agraviada se le concedió el derecho de disertación, previa indicación del tiempo (10 minutos) y orden de intervención, señalando:

La representación judicial de la parte presunta agraviada procedió dentro de sus alegatos a consignar copia simple y original de poder que acredita su representación para que luego de su comprobación sean agregados al expediente, al igual que una copia de una de las sentencias recurridas en la cual se condena a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., debido a que la otra corre inserta en las actas en el folio 137 en copia certificada.

Seguidamente señaló que efectivamente su representada al realizar esta solicitud de a.c. contra las sentencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia, por cuanto existe una violación flagrante de orden constitucional de acuerdo a lo establecido en el articulo 49 del debido proceso, principalmente el numeral que indica el derecho a la defensa de las partes por cuanto su representada solicita el presente amparo para declarar la nulidad de las sentencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia, ya que si bien es cierto existe una sentencia de fecha 23 de enero de 2004, dictada por Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución con sede en Cabimas, donde condena a la co-demandada supuesta solidaria SINELCA, de las acreencias laborales del ciudadano actor, igualmente existe una sentencia de fecha 23 de julio del 2006, (sic) dictada por el Tribunal Primero de Juicio en la cual condena a su representada PDVSA, al pago de las prestaciones sociales del actor en el presente Juicio asunto principal.

Señaló igualmente que vista las decisiones dictada por los tribunales se puede verificar que hay una decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, donde condena al pago de las prestaciones sociales a SINELCA, y otra sentencia de Primera Instancia de juicio donde se condena a su representada PDVSA, al pago de las prestaciones sociales, sentencias estas que pueden crear un gravamen irreparable a su representada por cuanto las mismas pueden ser ejecutadas dos veces, es decir las puede ejecutar el actor en contra de la demandada principal SINELCA, y en contra de su representada la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Asímismo señaló que existen otros recursos de amparo interpuestos en las mismas situaciones que esta por cuanto existen otras causas que ya fueron dictadas por los tribunales superiores referentes a estas causas de dobles sentencias de Primera Instancia, es por lo que solicitó fuese declarado con lugar el presente a.c. y se reponga la causa al estado de celebrarse la Audiencia Preliminar, y que en vista de la representación de la parte actora ciudadano D.M., la reconocía como apoderada judicial del mismo, solicitando que se declarara con lugar el presente amparo, de igual manera alegó que vista la notoriedad del sistema judicial y el sistema integrado de información Juris solicitó al tribunal verifique la constatación de las copias presentadas con el original que se encuentra en el expediente principal.

DISERTACIÓN DE LA APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE CIUDADANO D.M.:

Finalizada la intervención anterior, se procedió a otorgarle la palabra a la representación judicial del tercero interviniente en la celebración de la audiencia de a.c. con ocasión del presente asunto, señalando:

Acreditar su representación en las dos sentencias sobre las cuales se esta interponiendo el presente a.c., independientemente de que sea la representación del tercero beneficiario indicó encontrarse consciente que ciertamente se produjo en Primera Instancia un quebrantamiento del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela debido a que se produjeron dos sentencias en una misma instancia, sin poder saber cuál de las dos sentencias se pudiese ejecutar, señalando así mismo que en casos análogos se produjo la reposición de la causa al estado de realizarse la audiencia preliminar tal y como fue en la causa VH21-L-2003-286 y en la causa VH21-L-2003-292 por lo que solicito se declare la reposición de la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar a los fines de subsanar el resquebraje del articulo 49 de la Constitución.

DISERTACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Destaco que actuando en sede constitucional y ante los argumentos traídos a la audiencia por la representación judicial de la empresa PDVSA, PETRÓLEO, S.A., y ante lo argumentado igualmente señalados por la representante judicial del ciudadano D.M., parte demandante en el juicio primigenio que da origen a la presente acción de a.c., se evidencia que en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, de fecha 23 de enero de 2004, se evidencia una flagrante vulneración del derecho al debido proceso contenido en el articulo 49 del texto constitucional en virtud de que ante la comparecencia de la parte demandada en el juicio intentado por el ciudadano D.M., se declaró su falta de comparecencia a la audiencia preliminar sin tomar en consideración lo contenido en el articulo 148 del Código de Procedimiento Civil así como lo que la Doctrina y la Jurisprudencia han denominado como Litis Consorcio Pasivo Necesario, situación ante la cual la comparecencia de la empresa PDVSA, PETRÓLEO, S.A., a la audiencia preliminar igualmente se entenderá que lo aportado por esta en dicha oportunidad será extensible a la parte demandada en virtud de que PDVSA, era parte co-demandada en el juicio primigenio.

Que igualmente el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 20 de abril de 2006, aun cuando reconoce las omisiones por las cuales ocurre el precitado Juzgado no es menos cierto que condena igualmente el pago sentenciado en la primera sentencia, por lo que igualmente ratifica la vulneración flagrante del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa y en este sentido resquebraje indefectiblemente del ordenamiento jurídico positivo razón por la cual solicitó fuese declarada con lugar la acción de a.c. interpuesta por la empresa PDVSA, PETRÓLEO, S.A., en contra de las sentencias emitidas por los juzgados Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Zulia de fecha 23 de enero de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio así como la proferida en fecha 20 de abril de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Zulia, igualmente consignó escrito de opinión fiscal que soporta debidamente motivado lo expuesto anteriormente.

Igualmente es de señalar que la empresa SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN, ELECTRICIDAD COMPAÑÍA ANONIMA (SINELCA), no compareció a la celebración de la audiencia oral y pública de A.C., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, pese a que la misma se encontraba notificada, en virtud de la notificación cartelaría practicada a la misma de conformidad con la norma establecida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y cuya consignación corre inserta en el presente asunto en el folio 166.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Ahora bien, considera esta Instancia Judicial necesario para determinar la procedencia de la presente acción de amparo pronunciarse inicialmente sobre lo relativo a su competencia para sustanciar y decidir la presente acción de amparo, para lo cual como en primer punto pasa de seguidas a a.l.c.a. la competencia para conocer el presente caso, observando que el amparo propuesto esta dirigido contra la decisión dictada en fecha: 23-02-2004 por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, e igualmente contra la decisión dictada en fecha: 20-04-2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en este sentido observa este Juzgado en primer término, que la presunta violación de derechos constitucionales ocurrió con ocasión de una acción laboral interpuesta por el ciudadano D.M., contra la empresa SUMINISTROS DE INSTRUMENTACION, ELECTRICIDAD COMPAÑÍA ANÓNIMA (SINELCA) y solidariamente PDVSA PETRÓLEO, S.A., por cuanto a su decir, se vulneró flagrantemente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al debido proceso y la legítima defensa, por cuanto existen dos sentencias en la misma causa una de fecha 23-02-2004 dictada por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y la otra dictada en fecha 20-04-2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, las cuales sentenciaron a favor de la parte accionante la procedencia del pago de las prestaciones sociales.

En consecuencia, quien juzga en Amparo verifica la naturaleza eminentemente laboral del derecho que presuntamente fue violado, es decir, se trata de una acción de amparo que denuncia la presunta violación de derechos constitucionales, ocurrida en un juicio laboral en el cual fueron dictadas dos (02) decisiones la primera de fecha 23-02-2004 dictada por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y la segunda de fecha 20-04-2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, lo que se conoce en la doctrina y jurisprudencialmente como Amparo contra decisiones, en consecuencia al resultar esta Instancia Superior a fin en razón de la materia, con la naturaleza del derecho o garantía constitucional presuntamente violados, de la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió los hechos denunciados, es decir, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por cuanto en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los Juzgados Superiores del Trabajo son los competentes para conocer en segunda instancia de las causas resueltas por aquel, en razón de ello resulta competente este Juzgado Superior Tercero del Trabajo para conocer de la acción de A.C. incoada, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

Siguiendo el orden de las defensas y alegatos opuestos por las partes que asistieron a la audiencia de A.C., en especial lo manifestado por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada en la presente acción de A.C., es de precisar que ésta alegó la nulidad de las sentencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia señalados como presuntos agraviantes por cuanto existe una violación flagrante de orden constitucional de acuerdo a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante esta Alzada considera necesario analizar la procedencia o improcedencia de tal defensa previó análisis y valoración del examen al cúmulo probatorio verificado en el presente asunto.

Ahora bien, luego de oídos y analizados los alegatos y defensas expuestas por las partes, así como las pruebas documentales evacuadas en el curso de la audiencia de acción de A.C. las cuales se admitieron con reserva de su valoración en la definitiva, considerando necesario abrir el debate a pruebas para que cada una de las partes haga valer su derecho de demostrar sus alegatos y lograr a través de las probanzas utilizadas una mejor percepción de lo debatido, se observa, de la narrativa realizada a los alegatos expuesta por la presunta agraviada que la presente acción de amparo se fundamenta en la presunta la violación del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se impone dados los hechos alegados puntualizar la carga de la prueba, y que dicha carga, en cuanto a los hechos alegados por la querellada (accionante en amparo), recae en ella la demostración de los hechos constitutivos del amparo en aplicación de los principios de la carga de la prueba establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con 1354 del Código Civil (Sent.337, Sala Constitucional,10/05/2000).

Ahora bien, por otra parte, pese a que los Jueces a cargo del órganos jurisdiccionales como lo es Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas no asistieron a la celebración de la Audiencia de A.C., con lo cual se debe tener como contradichos los hechos invocados por el presunto agraviados.

ANÁLISIS PROBATORIO

Ahora bien, esta instancia judicial a los fines de determinar la procedencia o no de la presente acción de a.c. procede en derecho al análisis y valoración del material probatorio promovido por las partes en la presente querella constitucional; en tal sentido, se observa la promoción de los siguientes medios probatorios:

Pruebas promovida por la parte presuntamente agraviada

La parte presuntamente agraviada promovió en la oportunidad procesal correspondiente, como lo es en la solicitud de a.c., la siguientes documentales:

  1. - Copia certificada de decisión de fecha: 29-10-2007 emitida por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo, la cual corre inserta en el presente asunto desde el folio 18 al 31.

    Valoración:

    En cuanto a la documental anteriormente descrita y consignada por la parte presuntamente agraviada es de hacer notar que la representación judicial del tercero interviniente parte demandante en el asunto principal objeto de la presente acción de A.C. ciudadano D.M., no ejerció ningún medio de ataque en contra de tal documental capaz de restarle valor probatorio, en este sentido quien decide en sede constitucional al verificar que se refiere a una decisión dictada por un Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en caso análogo al ventilado en el presente asunto de conformidad con la norma establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio demostrándose a través de ellas la existencia de otro procedimiento judicial de A.C. incoado por la empresa hoy presunta agraviada PDVSA PETRÓLEO S.A. en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, y el Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas donde resultó verificado el conculcamiento del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las empresas PDVSA PETRÓLEO S.A. y la empresa SUMINISTRO DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD COMPAÑÍA ANONIMA (SINELCA). Así se decide.-

  2. - Copia certificada de decisión de fecha: 23-01-2004 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, la cual corre inserta en el presente asunto desde el folio 137 al folio 141, es de observar que durante la celebración de la audiencia oral y publica de a.c. la representación judicial de la empresa presunta agraviada alegó que al existir en los autos copia certificada de la sentencia impugnada dictada por el Juzgado de Sustanciación, hacia valer la misma a fin de dar cumplimiento a la orden dada por este Juzgado Superior.

    Valoración:

    En cuanto a la documental anteriormente descrita es de observar que la representación judicial del tercero interviniente parte demandante en el asunto principal objeto de la presente acción de A.C. ciudadano D.M., no ejerció ningún medio de ataque en contra de tal documental capaz de restarle valor probatorio, en este sentido al verificar que dicha documental fue promovida y evacuada conforme a los parámetros establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 07 de fecha 01-02-2.000 (Caso: J.A.M. y otro en Amparo), ya que dicha decisión fue señalada como impugnada por la parte presunta agraviada tal como se verificó del registro de la solicitud de a.c. que encabeza las presentes actuaciones, ordenándosele a la parte presuntamente agraviada la consignación de las copias certificadas de dicha decisión impugnada, motivo por el cual la misma debía ser consignada en la celebración de la Audiencia Constitucional oral y pública celebrada, en virtud de la naturaleza de los hechos denunciados como urgentes, por lo que se colige que la prueba bajo análisis fue debidamente tramitada conforme a las reglas especialísimas que regulan la materia.

    Así pues, al realizar el análisis de la documental promovida y que no resultó atacada en forma alguna, quien decide en aplicación de la norma establecida en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio, verificándose el análisis realizado a la misma una serie de circunstancias relacionadas con los hechos debatidos en esta causa, comprobándose en primer lugar que efectivamente el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 23 de enero de 2004 dictó sentencia definitiva en virtud de la acción interpuesta por el ciudadano D.M. contra la empresa PDVSA PETROLEO S.A. y la empresa SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN, ELECTRICIDAD COMPAÑÍA ANONIMA (SINELCA), condenando solo a la empresa SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN, ELECTRICIDAD COMPAÑÍA ANONIMA (SINELCA), por la cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 14.926.317,49), en virtud de la incomparecencia de la empresa SINELCA a la celebración de la audiencia preliminar, lo cual le acarreo la admisión de los hechos de conformidad con la norma establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de los hechos anteriormente expuestos los mismos resultan plena prueba de los hechos constitutivos de la presente acción de A.c. la cual contribuyen a esta Juzgadora a dilucidar los hechos controvertidos determinados en la presente causa, tales como los hechos fácticos traídos por la parte presuntamente agraviada en su escrito de solicitud de a.c.. Así se decide.-

  3. - Copia fotostática de decisión de fecha: 20-04-2006 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, la cual corre inserta en el presente asunto desde el folio 176 al folio 202, es de observar que durante la celebración de la audiencia oral y pública de a.c. la representación judicial de la empresa presunta agraviada alegó que en virtud de la notoriedad del sistema judicial y el sistema integrado de información Juris 2000 solicitó que este Juzgado Superior verificara la constatación de las copias fotostática presentada con el original que se encuentra en el expediente principal. Así pues, en virtud de la solicitud realizada por la representación judicial de la empresa presunta agraviada a fin de demostrar la valides de la copia fotostática presentada, este Juzgado Superior actuando en sede constitucional con el fin de administrar justicia y verificar la veracidad o no de la copia fotostática consignada constatató en el archivo sede de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, original de asunto signado con el número VH21-S-2003-001470 anteriormente 6614 en virtud de la acción interpuesta por el ciudadano D.M. en contra de las empresas SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD COMPAÑÍA ANONIMA (SINELCA) y PDVSA PETRÓLEO S.A. por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, causa esta que dio origen a la presente acción de A.C. y contentiva de tres (03) piezas principales, mediante el cual se ubicó la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio específicamente inserta en la Pieza Principal N° 2, desde el folio 219 al folio 245, y se confrontó el original de la sentencia inserta en el expediente con las copias fotostáticas consignadas por la representación judicial de la parte presunta agraviada durante el curso de la audiencia oral y pública de A.C., verificándose que la misma resulto fiel y exacta con el original, verificando esta Instancia Judicial la autenticidad de la copia consignada por la parte presuntamente agraviada relativa a la sentencia impugnada dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio.

    Valoración:

    En cuanto a la documental anteriormente descrita es de observar que la representación judicial del tercero interviniente parte demandante en el asunto principal objeto de la presente acción de A.C. ciudadano D.M., no ejerció ningún medio de ataque en contra de tal documental capaz de restarle valor probatorio, en este sentido al verificar que dicha documental fue promovida y evacuada conforme a los parámetros establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 07 de fecha 01-02-2.000 (Caso: J.A.M. y otro en Amparo), ya que dicha decisión fue señalada como impugnada por la parte presunta agraviada tal como se verificó del registro de la solicitud de a.c. que encabeza las presentes actuaciones, ordenándosele a la parte presuntamente agraviada la consignación de las copias certificadas de dicha decisión impugnada, motivo por el cual la misma debía ser consignada en la celebración de la Audiencia Constitucional oral y pública celebrada, en virtud de la naturaleza de los hechos denunciados como urgentes, por lo que se colige que la prueba bajo análisis fue debidamente tramitada conforme a las reglas espacialísimas que regulan la materia.

    Así pues, al realizar el análisis de la documental promovida y que no resultó atacada en forma alguna, quien decide en aplicación de la norma establecida en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio, verificándose el análisis realizado a la misma una serie de circunstancias relacionadas con los hechos debatidos en esta causa, comprobándose en primer lugar que efectivamente el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 20 de abril de 2006 dictó sentencia definitiva en virtud de la acción interpuesta por el ciudadano D.M. contra la empresa PDVSA PETROLEO S.A. y la empresa SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN, ELECTRICIDAD COMPAÑÍA ANONIMA (SINELCA), condenando solo a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., por la cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 14.926.317,49), por lo que efectivamente al constatar lo verificado en la documental bajo examen con la documental certificada de la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio, se evidencia que fueron dictadas dos (02) sentencias en una misma instancia, y que fueron condenadas a las empresas demandadas en sentencia diferentes, es decir, el Juzgado Primero de Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio condeno solo a la empresa SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN, ELECTRICIDAD COMPAÑÍA ANONIMA (SINELCA) y el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Transitorio condeno sólo a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., acarreándose un conculcamiento del debido proceso por los Jueces de la Primera Instancia, igualmente resultó comprobado que la fecha de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio fue el día: 20-04-2006. En virtud de los hechos anteriormente expuestos los mismos resultan plena prueba de los hechos constitutivos de la presente acción de A.c. la cual contribuyen a esta Juzgadora a dilucidar los hechos controvertidos determinados en la presente causa, tales como los hechos fácticos traídos por la parte presuntamente agraviada en su escrito de solicitud de a.c.. Así se decide.-

    Se observó del registro realizado a la audiencia oral y pública de A.C. que la parte tercero interviniente parte demandante en la causa principal no promovió medio de prueba alguno.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Seguidamente quien suscribe el presente fallo procede a realizar las consideraciones de derecho para resolver el fondo en el presente asunto de Amparo, en virtud de los alegatos expuestos por las partes y los constatados en el transcurso de la presente acción amparo con el fin de determinar el fondo controvertido en la presente causa.

    Verificando este Tribunal de los alegatos y defensas expuestos por las partes, así como de las pruebas insertas en el curso de esta Acción de A.C., que la misma se encuentra fundamentada en la violación del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en cuanto al debido proceso y a la legítima defensa, en virtud de la decisión de fecha 23 de enero de 2004 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y la decisión de fecha 20 de abril de 2006 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, en el proceso judicial que por prestaciones sociales interpuso el Ciudadano D.M., contra la empresa SUMINISTROS DE INSTRUMENTACION, ELECTRICIDAD COMPAÑÍA ANÓNIMA (SINELCA) y solidariamente PDVSA PETRÓLEO, S.A.

    En el caso de autos se hace necesario señalar que tal como quedó demostrado de las actas procesales, en la causa principal signada con el número VH21-S-2003-001470 seguida por el ciudadano D.M., contra la empresa SUMINISTROS DE INSTRUMENTACION, ELECTRICIDAD COMPAÑÍA ANÓNIMA (SINELCA) y solidariamente PDVSA PETRÓLEO, S.A., (y que dio origen a la presente acción de a.c.) el día 23 de enero de 2004 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas dicta sentencia en la presente causa declarando “PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, condenándose a la parte demandada como principal la empresa SINELCA, al pago de los siguientes conceptos (…)” ello en virtud de la incomparecencia de la parte demandada principal sociedad mercantil SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD COMPAÑÍA ANÓNIMA (SINELCA) a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el día 23 de enero de 2004; igualmente consta en actas procesales que el día 20 de abril de 2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo dictó sentencia en la causa signada con el número VH21-S-2003-001470 a través de la cual declaró “Procedente la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y O TROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO PETROLERO intentada por el ciudadano D.M. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. (…)”.

    Así las cosas, quien Juzga actuando en Sede Constitucional deduce que en la causa signada con el número VH21-S-2003-001470 en la acción intentada por el ciudadano D.M. contra la sociedad mercantil SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDADA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SINELCA) y solidariamente PDVSA PETRÓLEO S.A., se dictaron dos sentencias en la misma instancia, es decir, una primera sentencia de fecha 23 de enero de 2004 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y una segunda sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, con sede en Cabimas, todo ello con ocasión a la inasistencia de la parte demandada principal SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDADA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SINELCA) a la celebración de la audiencia preliminar a celebrarse por ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

    En atención a lo expuesto en línea anterior, esta Juzgadora Superior considera conveniente señalar que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “si el demandado no compareciere a la celebración de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día”. Como se desprende de la norma up supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

    En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Octubre del año 2004 caso R.A.P.G., contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., a través de la cual sentó criterio al establecer lo siguiente:

    1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A. )

    2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

    Sin embargo, resulta necesario señalar, que en la causa principal que dio origen a esta acción de amparo, la parte demandada estaba integrada por un litis consorcio pasivo, es decir, existía una pluralidad de partes en el lado de los demandados como lo son la sociedad mercantil SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDADA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SINELCA) y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., de las cuales una sola de ellas, la sociedad mercantil SINELCA, inasistió a la celebración de la Audiencia Preliminar.

    Ahora bien, en el caso de haberse demandado a un litis consorcio pasivo, dado que ello no esta previsto en la Ley, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe proceder a dejar constancia de la incomparecencia de uno de los litisconsortes, quedando al Juez de Juicio establecer las consecuencias de tal incomparecencia, ello en virtud que las empresas demandadas conforman un todo, no teniendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competencia para individualizar la causa y dictar una sentencia que sólo condene a una de las partes demandada rompiendo con el principio de unidad del fallo.

    Siguiendo este mismo orden de ideas, tenemos que el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) señala que:

    Artículo 148: Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

    Así las cosas tenemos que el litis consorcio consiste en la necesidad de que haya una decisión del mismo contenido frente a todos los colitigantes, ya que existen hechos comunes a ellos, sea porque se trata de una sola relación sustancial, sea en razón de una vinculación común en el objeto. Igualmente la disposición señalada up supra extiende los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litigantes contumaces, no obstante aún cuando la norma no lo prevé se colige la necesaria unidad de la decisión, que en caso de existir un litis consorcio pasivo, prohíbe la posibilidad de dictar dos sentencia en una misma instancia que condene por separado a cada uno de los litisconsortes.

    Siguiendo bajo la misma argumentación y ante la actitud asumida tanto por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas como por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, con sede en Cabimas, resulta obvio que en la causa signada con el número VH21-S-2003-001470 se dictaron dos sentencias en una misma instancia por Juzgados diferentes pero de igual jerarquía, lo que trae como consecuencia que la causa fue resuelta dos veces en una misma instancia.

    Resulta claro pues, que la actuación procesal asumida por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución y por el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Laboral, violenta el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, así como también la tutela judicial efectiva contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto los juzgados accionados violentaron de forma flagrante el derecho a la defensa y al debido proceso, así como también las normas adjetivas procesales al otorgarle a cada litisconsorte una condena individual dictada por dos jueces de una misma instancia.

    Ante la evidente violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como también la tutela judicial efectiva, resulta forzoso para esta Alzada (actuando en sede constitucional) declarar la NULIDAD tanto de la sentencia de fecha 23 de enero de 2004 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas como de la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, ello a fin de garantizar el orden público, el debido proceso y el respeto a las normas procesales.

    Una vez declarada la nulidad de las sentencias dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto a la reposición de la causa principal que dio origen a la presente acción de amparo.

    En efecto, no puede obviar quien juzga, que en la Apertura de la Audiencia Preliminar realizada en la causa primigenia que dio origen a la presente acción de amparo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada principal SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDADA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SINELCA), lo cual a la luz de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo trae como consecuencia jurídica la admisión de los hechos alegados por la parte demandante.

    Ahora bien, considera esta Juzgadora, actuando en sede constitucional, que si bien es cierto que tanto el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como el Juzgado de Juicio violentaron normas de orden público, así como las normas procesales establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano, no es menos cierto que la parte demandada en la causa primigenia sociedad mercantil SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SINELCA), no asistió a la Apertura de la Audiencia Preliminar a celebrarse ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en consecuencia, tal como lo establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento”.

    En consecuencia, esta Juzgadora no puede obviar la consecuencia jurídica establecida en las normas procedimentales, específicamente la establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante, es por ello que esta Juzgadora considera, salvo mejor criterio, que en la causa principal que dio origen a la presente acción de amparo, no puede retrotraerse hasta la oportunidad de celebrarse nuevamente la Apertura de la Audiencia Preliminar, ello en virtud que dicho acto quedó válido con todos los efectos jurídicos que ella implica como lo son la evidente conducta contumaz de la parte demandada principal y la promoción de pruebas realizada por las partes que asistieron a dicha audiencia.

    Es por ello que esta Juzgadora considera que la oportunidad procesal que debe cumplirse en la causa principal que dio origen a la presente acción de amparo, es la que establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, el lapso correspondiente a la contestación de la demanda, ello en virtud de ciertos hechos puntuales como lo son:

  4. - No puede obviar quien Juzga la consecuencia jurídica aplicable a la conducta contumaz de la sociedad mercantil SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDADA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SINELCA), ante su inasistencia a la Apertura de la Audiencia Preliminar, y

  5. - Tampoco puede obviar quien Juzga que en la causa principal que dio origen a la presente acción de amparo se encuentran agregadas las pruebas que oportunamente promovieron las partes que asistieron a la Audiencia Preliminar.

    Advierte este Juzgado Superior que en el dispositivo dictado en el presente asunto en fecha: 07-08-2008 se indicó que la reposición de la causa era al estado que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente otorgue a la empresas demandadas el lapso para dar contestación a la demanda incoada en su contra, siendo lo correcto que el lapso de contestación sea otorgado únicamente a la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., por cuanto tal como fue señalado en la parte motiva del presente fallo suficientemente la empresa SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDADA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SINELCA), no compareció a la celebración de la audiencia preliminar primigenia en la causa principal origen de esta acción de amparo lo cual le acarreó la admisión de los hechos conforme a la norma establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, téngase aclarado y ampliado el dispositivo correspondiente al presente asunto en el entendido de que el lapso de contestación será otorgado sólo a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. Así se establece.-

    De allí pues que esta Juzgadora a fin de evitar un nuevo desorden procesal, y a fin de salvaguardar la consecuencia jurídica establecida por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante la conducta contumaz de la parte demandada SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDADA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SINELCA) en la causa principal y verificada en la apertura de la audiencia preliminar, considera necesario REPONER la causa al estado que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente otorgue únicamente a PDVSA PETRÓLEO S.A., el lapso para dar contestación a la demanda incoada en su contra. Así se decide.-

    En consecuencia esta Juzgadora actuando en sede constitucional declara CON LUGAR la acción de A.C. interpuesta por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. contra la sentencia dictada en fecha: 23-01-2004 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN EN EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS y la sentencia dictada en fecha: 20-04-2006 emitida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el proceso judicial que por prestaciones sociales interpuso el Ciudadano D.M. contra las empresas SUMINISTRO DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD COMPAÑÍA ANÓNIMA (SINELCA) y la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A, por la presunta violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y a modo del reestablecimiento de la situación infringida, SE DECLARAN NULAS LAS SENTENCIAS DICTADAS POR LOS JUZGADOS PRESUNTOS AGRAVIANTE, es decir, la sentencia de fecha: 23-01-2004 dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN EN EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS y la sentencia dictada en fecha: 20-04-2006 emitida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de comprobarse el conculcamiento de los derechos denunciados como violados, constitutivos de la presente acción de amparo. Y SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente otorgue únicamente a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., el lapso para dar contestación a la demanda incoada en su contra. Así se decide.-

    Ahora bien, en virtud de la reorganización de los tribunales laborales dada la redenominación que sufrieron los juzgados con competencia del Régimen Transitorio en virtud de la extinción de las causas sujetas a la transición, es decir, aquellas causas tramitadas antes de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su la reincorporación de dichos Juzgados a la competencia de las causas del nuevo régimen laboral, se remite la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de su tramitación correspondiente, con exclusión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por cuanto el mismo no tiene competencia para conocer de las causas propias del Régimen Procesal Transitorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Dicho mandamiento de amparo es de estricto cumplimiento, por los cuales se deberá acatar la orden emitida por este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, sin menoscabar en forma alguna el derecho que tienen los afectados interesados de acceder a los recursos o impugnaciones contra el presente fallo previstas por nuestro ordenamiento jurídico. ASÍ SE DECIDE.-

    Cabe advertir, que en el dispositivo del fallo dictado en fecha 09 de julio de 2008 por error involuntario se obvio ordenar la notificar del Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señalando en forma expresa que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez que conste en autos la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, en consecuencia se procede a ampliar el dispositivo del fallo en la forma como resulta verificada en la parte motiva del presente fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de A.C. interpuesta por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. contra la sentencia dictada en fecha: 23-01-2004 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN EN EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS y la sentencia dictada en fecha: 20-04-2006 emitida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el proceso judicial que por prestaciones sociales interpuso el Ciudadano D.M. contra las empresas SUMINISTRO DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD COMPAÑÍA ANÓNIMA (SINELCA) y la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A, por la presunta violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se ordena el reestablecimiento de la situación infringida, motivo por el cual SE DECLARAN NULA LAS SENTENCIAS DICTADAS POR LOS JUZGADOS PRESUNTOS AGRAVIANTE, es decir, la sentencia de fecha: 23-01-2004 dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN EN EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS y la sentencia dictada en fecha: 13-06-2006 emitida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de comprobarse el conculcamiento de los derechos denunciados como violados, constitutivos de la presente acción de amparo.

TERCERO

SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente otorgue únicamente a PDVSA PETRÓLEO S.A., el lapso para dar contestación a la demanda incoada en su contra.

CUARTO

SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a los Juzgado presunto agraviantes, es decir, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

QUINTO

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

SEXTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO Y OFÍCIESE.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con sede en la ciudad de Cabimas, actuando en Sede Constitucional catorce (14) de Agosto del dos mil ocho (2.008). Siendo las 09:53 a.m. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

ABG. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

Nota: En esta misma fecha siendo las 09:53 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

ABG. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DGA.-

Asunto. Nro. VP21-O-2008-000005.-

Resolución: PJ0082008000169.-

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