Sentencia nº 02590 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 21 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRegulación de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2006-1632

Mediante Oficio Nº 06-0922 del 10 de octubre de 2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud que por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoara el ciudadano C.L.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.713.783, asistido por el abogado N.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.945, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-Sgdo.; cuyo documento Constitutivo-Estatutario ha sido objeto de varias reformas, estando la última de ellas inscrita en el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 9 de mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 81-A-Sgdo.

La remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca del recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la abogada M.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 89.035, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 30 de junio de 2006, mediante la cual declaró su jurisdicción para conocer de la demanda incoada.

El 1° de noviembre de 2006 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ a los fines de decidir el recurso de regulación de jurisdicción.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 10 de marzo de 2003 el ciudadano C.L.C., asistido por el abogado N.P., introdujo ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, con ocasión de su despido efectuado en fecha 7 de marzo de ese año.

Señala el actor, que comenzó a prestar servicios en la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., el 30 de marzo de 1981, ocupando para el momento de su despido el cargo de “Capataz de tendido de línea de vapor portátil”.

Alega, que su despido fue injustificado en virtud de no haber incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, invocó lo dispuesto en los artículos 116 de la referida Ley y 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, y solicitó la calificación del despido y el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos.

Por auto de fecha 28 de mayo de 2003 el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió la solicitud, ordenando la notificación de la parte demandada y fijando la oportunidad en que tendría lugar el acto conciliatorio. Asimismo, ordenó citar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acordando suspender la causa por un lapso de noventa días continuos.

Con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual por auto del 10 de marzo de 2004 se abocó al conocimiento del asunto. Asimismo, ordenó notificar a la parte demandada y fijó oportunidad para la realización de la audiencia preliminar.

Mediante diligencia de fecha 8 de enero de 2004 el abogado antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante, señaló que el ciudadano C.L.C. se encuentra investido de “(…) Estabilidad Absoluta convencional establecida en la Cláusula 49 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, suscrita entre PDVSA PETRÓLEO S.A., DELTAVEN S.A., PDVSA GAS S.A., BARIVEN S.A. con FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS, SINUTRAPETROL y los Delegados de (sic) Empresa (…)”.

Por Oficio N° 015687 de fecha 22 de noviembre de 2004, la Procuraduría General de la República ratificó la suspensión de la causa por el lapso de noventa (90) días continuos.

En fecha 4 de mayo de 2006 tuvo lugar la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y de la prórroga de dicho acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, se dejó constancia de la consignación de los escritos de promoción de pruebas de las partes.

El 9 de junio de 2006, oportunidad fijada para la continuación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y de la imposibilidad de lograr la mediación en el caso de autos. Asimismo, se dio por concluida dicha audiencia.

En fecha 15 de junio de 2006 la abogada A.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 81.235, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., opuso la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo, alegando que la parte accionante “(…) aduce estar amparado bajo la supuesta estabilidad absoluta ”, lo cual –a su decir- implica la ausencia absoluta de jurisdicción frente a la Administración.

Por auto del 19 de junio de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante auto de fecha 27 de junio de 2006, el último de los prenombrados Juzgados, dio por recibido el expediente y, mediante sentencia de fecha 30 de igual mes y año afirmó su jurisdicción para conocer del asunto planteado por la parte accionante, por cuanto “(…) al haber concurrido (…) ante la jurisdicción especial de (sic) trabajo, en razón de la naturaleza jurídica de la presente acción, LA JURISDICCIÓN atribuida para tramitar y sustanciar esta acción corresponde a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y no a la Administración Pública por intermedio de la Inspectoría del Trabajo”.

En fecha 9 de octubre de 2006 la apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada solicitó la regulación de jurisdicción.

Por auto del 10 de octubre de 2006, el referido Tribunal ordenó la remisión del expediente a esta Sala, a los fines de conocer el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto.

II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual afirmó su jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano C.L.C., contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en los siguientes términos:

(…) como quiera que el ciudadano C.L.C. afirma ser trabajador petrolero, es evidente que todo lo referente o concerniente a la relación que existe o existió con la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., se regirá por el procedimiento pautado en el texto procesal adjetivo reseñado anteriormente, lo que en modo alguno prejuzga sobre el fondo del asunto ni de otros extremos distintos de la mera jurisdicción.

En consecuencia, al haber concurrido el ciudadano C.L.C., ante la jurisdicción especial de (sic) trabajo, en razón de la naturaleza jurídica de la presente acción, LA JURISDICCIÓN atribuida para tramitar y sustanciar esta acción corresponde a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y no a la Administración Pública por intermedio de la Inspectoría del Trabajo (…)

. (Destacado del a quo). (sic).

Ahora bien, a fin de determinar si efectivamente corresponde al Poder Judicial el conocimiento de la demanda incoada, observa la Sala que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, entre otras cosas, la facultad que tiene el trabajador despedido de acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, cuando considere que el despido del cual ha sido objeto no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique; y para el caso de constatar que el despido se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene el reenganche del trabajador y el pago de salarios caídos.

Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales en atención a la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado ciertos trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre estos trabajadores figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los trabajadores que se encuentren discutiendo convenciones colectivas. A estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

En el caso bajo examen, observa la Sala que en el escrito de demanda presentado por el actor el 10 de marzo de 2003 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folios 01 al 04), se expuso:

(…) por lo cual de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos vigente, acudo ante usted muy respetuosamente para solicitarle califique mi despido como injustificado, (…) por cuanto estoy cubierto (sic) por la estabilidad absoluta de que disfrutan los trabajadores petroleros en este país (…)

.

Asimismo, de la lectura del folio 9 del expediente se desprende que la parte actora alegó estar amparada por la estabilidad “(…) Absoluta convencional establecida en la Cláusula 49 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera (…)”.

Ahora bien, debe señalarse que el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos vigente, dispone:

Artículo 32. Los trabajadores y trabajadoras de las empresas petroleras estatales, con excepción de los integrantes de las Juntas Directivas de las empresas gozarán de estabilidad en el trabajo y sólo podrán ser despedidos por las causales expresamente consagradas en la legislación laboral (…)

. (Resaltado de la Sala).

De la norma anteriormente transcrita se evidencia la estabilidad en los cargos de la cual gozan los trabajadores de las empresas petroleras, quienes sólo podrán ser despedidos cuando medie justa causa; por lo que de no estar de acuerdo con la causal invocada por el patrono como fundamento del despido, el trabajador podrá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acudir ante el Juez Laboral a los fines de obtener la calificación del despido y posterior orden de reenganche y pago de salarios caídos.

En orden a lo anterior, cabe destacar el carácter de la estabilidad consagrada en el artículo 32 Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos anteriormente citado, así como la establecida en la convención colectiva de trabajo a favor de los trabajadores petroleros, las cuales no comportan el goce de una estabilidad laboral absoluta, equiparable a las consagradas, fundamentalmente, en los artículos 94, 384, 449 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo; casos éstos en los que el conocimiento de la solicitud incoada correspondería a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo.

En consecuencia, esta Sala declara que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada, correspondiendo, específicamente, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

III DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano C.L.C. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

  2. - IMPROCEDENTE el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

En consecuencia, se confirma la decisión de fecha 30 de junio de 2006, mediante la cual el Tribunal remitente afirmó su jurisdicción para conocer la demanda incoada.

Se condena al pago de las costas de la presente incidencia a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., de acuerdo a las previsiones de los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, aplicables conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiuno (21) de noviembre del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02590.

La Secretaria,

S.Y.G.

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