Sentencia nº 01916 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 27 de Julio de 2006

Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRegulación de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2006-1166

Mediante Oficio Nº 06-0588 de fecha 21 de junio de 2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoara la ciudadana R.D.V.C.D., titular de la cédula de identidad Nº 4.712.977, actuando en su propio nombre, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., cuya última reforma estatutaria se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 9 de mayo de 2001, bajo el Nº 23, Tomo 81-A-Sgdo.

La remisión se efectuó con ocasión al recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la abogada M.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 89.035, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

El 11 de julio de 2006 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, a los fines de decidir la regulación de jurisdicción.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2003, presentado ante la Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana R.D.V.C.D., actuando en su propio nombre, introdujo solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A. En dicho escrito, señaló lo siguiente:

Que el 13 de febrero de 1978 comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil Lagoven, S.A., hoy PDVSA Petróleo S.A., desempeñando como último cargo el de Secretaria en la Gerencia de Servicios Logísticos, con un salario básico de Setecientos Noventa y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 797.500,oo) mensuales, hasta el 13 de febrero de 2003, fecha ésta en la cual manifiesta fue publicada en el diario “Panorama” la notificación de su despido.

Igualmente, indicó que su despido es injustificado en virtud de lo dispuesto en los artículos 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, y solicitó la calificación de su despido y el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos.

Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2003 el referido Juzgado, admitió la solicitud interpuesta; en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte accionada a los fines de la contestación de la demanda. Asimismo, acordó la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República y se fijó la oportunidad para la realización del acto conciliatorio.

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el cual por auto del 18 de diciembre de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acordó la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos contados a partir del primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República. Por último, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar.

En fechas 3 de noviembre de 2005, 25 de enero y 10 de marzo de 2006, tuvo lugar dicha audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y de la imposibilidad de lograr la mediación en el caso de autos. Asimismo, se hizo constar que en fecha 3 de noviembre de 2005, las partes efectuaron la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas.

La representación judicial de la parte demandada, en el Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, opuso como punto previo la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta. En dicho escrito se expresó:

(…) A todo evento, para el supuesto negado y nunca admitido que este Juzgado considere que la ciudadana R.D.V.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.712.977, se encuentre amparada por una supuesta estabilidad absoluta o sui generis (inexistente en nuestro ordenamiento jurídico), que dice estar consagrada en el artículo 32 de la Ley de Hidrocarburos, esto obligaría a este Juzgado de ipso iure, decretar su FALTA DE JURISDICCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y por analogía según lo estipulado en el artículo 11 eiusdem, lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la Administración Pública (…)

.

En fecha 14 de marzo de 2006 la abogada Eimara Pérez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 78.760, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., dio contestación a la demanda.

Por auto del 20 de marzo de 2006 el prenombrado Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

Mediante decisión de fecha 4 de abril de 2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, declaró que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer del asunto planteado por la actora, por considerar que la representación judicial de la demandada “(…) en ningún momento ha solicitado ante esta instancia judicial su falta de jurisdicción mediante argumentos ciertos y reales, por el contrario, han sido condicionados a un hecho futuro e incierto que guarda estrecha relación con el fondo de la causa y por ende, son vituperables, pues tal actitud no es cónsona con la armonía que debe existir entre los litigantes y el juez, donde todos puedan actuar con libertad y conciencia para llegar a la correcta aplicación de la justicia laboral (…)”.

El 21 de junio de 2006, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada ejerció recurso de regulación de jurisdicción.

Finalmente, mediante auto de fecha 21 de igual mes y año, el a quo ordenó la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la regulación de jurisdicción planteada, para lo cual observa:

En el caso de autos, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 4 de abril de 2006, declaró tener jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana R.D.V.C.D..

Igualmente, se observa que en el libelo presentado por la actora en fecha 18 de febrero de 2003 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la accionante expuso lo que a continuación se transcribe:

“(…) Sin lugar a dudas ciudadano juez, que el despido del que fui objeto por parte de mi patrono es injustificado, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos vigente, acudo ante usted muy respetuosamente para solicitarle califique mi despido como injustificado, y en consecuencia, ordene mi reenganche a mis labores ordinarias con el pago de los salarios caídos y demás beneficios económicos, sociales y condiciones de trabajo de que venía disfrutando de acuerdo con las referidas leyes y con las normas internas de la mencionada empresa que me benefician, por cuanto estoy cubierta por la estabilidad absoluta de que disfrutan los trabajadores petroleros en este país concedida por la Ley Orgánica de Hidrocarburos (…)”.

Ahora bien, a fin de determinar si efectivamente corresponde al Poder Judicial el conocimiento de la demanda incoada, la Sala observa:

El artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, entre otros aspectos, la facultad que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, si considera que el despido del cual ha sido objeto, no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique; y en caso de constatar que el despido se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordenar su reenganche y pago de los salarios caídos.

No obstante, en la Ley Orgánica del Trabajo, se establecen situaciones en las cuales, en atención a la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado ciertos trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre estos trabajadores figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. A estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de la inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la ley le confieren.

En conexión con lo anterior, cabe señalar el contenido del artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos vigente, el cual dispone:

Artículo 32.- Los trabajadores y trabajadoras de las empresas petroleras estatales, con excepción de los integrantes de las Juntas Directivas de las empresas gozarán de estabilidad en el trabajo y sólo podrán ser despedidos por las causales expresamente consagradas en la legislación laboral…

. (Resaltado de la Sala).

De la norma anteriormente transcrita se evidencia la estabilidad en sus cargos de la cual gozan los trabajadores de las empresas petroleras, quienes sólo podrán ser despedidos cuando medie justa causa; por lo que de no estar de acuerdo con la causal invocada por el patrono como fundamento del despido, el trabajador podrá, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acudir ante el Juez Laboral a los fines de la calificación del despido y posterior orden de reenganche y pago de los salarios caídos.

En orden a lo anterior, cabe destacar el carácter de la estabilidad consagrada en el artículo antes referido a favor de los trabajadores petroleros, la cual no comporta, contrariamente a lo alegado por la parte demandada, que ésta sea absoluta, equiparable a la de la mujer en estado de gravidez, los trabajadores que gozan de fuero sindical, los que tengan suspendida su relación laboral, aquellos que estén discutiendo convenciones colectivas y los amparados por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, consagradas fundamentalmente en los artículos 94, 384, 449 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, casos en los cuales el conocimiento de la solicitud incoada correspondería a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo.

En virtud de lo antes expuesto, visto que en el caso bajo análisis la ciudadana R.D.V.C.D., alegó estar amparada por el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, esta Sala declara, que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada. Así se decide.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por la ciudadana R.D.V.C.D., contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

  2. - IMPROCEDENTE el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la parte demandada.

En consecuencia, se confirma en los términos expuestos la decisión de fecha 4 de abril de 2006, mediante la cual el Tribunal remitente declaró tener jurisdicción para conocer la demanda incoada.

Se condena en costas a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintisiete (27) de julio del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01916.

La Secretaria,

S.Y.G.

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