Sentencia nº 01686 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 29 de Junio de 2006

Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRegulación de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2006-1010

Mediante Oficio Nº 06-0439 del 25 de mayo de 2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud que por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoara el ciudadano N.E.S.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.889.061, asistido por el abogado N.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo en Nº 56.945, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-Sgdo.; cuyo documento Constitutivo-Estatutario ha sido objeto de varias reformas, estando la última de ellas inscrita en el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 09 de mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 81-A-Sgdo.

La remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca del “recurso de regulación de jurisdicción” supuestamente ejercido contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 28 de marzo de 2006, mediante la cual declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la demanda incoada.

El 13 de junio de 2006 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ a los fines de decidir el recurso de regulación de jurisdicción.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 10 de enero de 2003 el ciudadano N.E.S.M., asistido por el abogado N.P., introdujo ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, con ocasión de su despido efectuado en fecha 04 de enero de ese año.

Señaló la parte actora que comenzó a prestar servicios en la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., el 22 de enero de 1971, ocupando para el momento de su despido el cargo de “SUPERVISOR DE LA SECCIÓN DE COMPRAS EN OPERACIONES PORTUARIAS COMO APOYO A LOS REMOLCADORES DE ESA SECCIÓN”.

Alegó, que su despido es injustificado en virtud de lo dispuesto en los artículos 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, y solicitó que sea calificado el despido, procediéndose al reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos.

En fecha 15 de enero de 2003 el referido Juzgado admitió la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y la notificación de la Procuraduría General de la República. Asimismo, fijó la fecha en que se realizaría el acto conciliatorio.

Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2003 el apoderado judicial del demandante, señaló que el ciudadano N.E.S.M. se encuentra investido de estabilidad absoluta de conformidad con la Cláusula 49 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera suscrita entre PDVSA PETRÓLEO, S.A., DELTAVEN, S.A., PDVSA GAS, S.A., BARIVEN, S.A. con FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS, SINUTRAPETROL y los Delegados de la Empresa.

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual por auto del 13 de noviembre de 2003 dio por recibido el expediente, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó su continuación. Igualmente, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar.

En fecha 19 de noviembre de 2005 tuvo lugar la mencionada audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y de la prórroga de dicho acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 24 de febrero de 2006, oportunidad fijada para la continuación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la imposibilidad de lograr la mediación en el caso de autos y de la consignación que hicieren las partes de los escritos de promoción de pruebas. Asimismo, dio por concluida la audiencia preliminar.

En fecha 02 de marzo de 2006 la abogada M.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 89.035, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., dio contestación a la demanda incoada alegando “… una falta de jurisdicción frente a la administración pública para conocer la presente causa, ya que, la Ley Orgánica procesal (sic) del Trabajo establece su ámbito de competencia no encontrándose dentro de las mismas la protección del trabajador que este (sic) disfrutando en el momento de su despido un fuero especial -como lo es el hecho de estar de reposo médico-...”.

Por auto de fecha 09 de marzo de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, librando al efecto el Oficio Nº 06-0309.

Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2006, el referido Juzgado dio por recibido el expediente y, mediante sentencia de fecha 28 del mismo mes y año, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto planteado por la parte accionante, por cuanto son “las Inspectorías de Trabajo dependientes del Ministerio del Trabajo las que tienen jurisdicción para conocer de materia laboral, en cuanto a las causas de inamovilidad que gozan aquellos trabajadores que se encuentran suspendidos de la prestación del servicio personal para el momento del despido”.

Por Oficio N° 06-0439 del 25 de mayo de 2006 el referido Tribunal ordenó la remisión del expediente a esta Sala, a los fines de conocer del “recurso de regulación de jurisdicción”.

II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Previo al pronunciamiento que debe realizar esta Sala, se observa que si bien el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el contenido del Oficio Nº 06-0439 de fecha 25 de mayo de 2006, remitió a esta Sala el expediente a los fines de conocer del “recurso de regulación de jurisdicción”, de la revisión de los autos se observa que ninguna de las partes ejerció el referido recurso.

Por el contrario, se observa al folio 111 del expediente auto mediante el cual dicho Juzgado ordenó la remisión del expediente a esta Sala a los efectos de la consulta de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Determinado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 28 de marzo de 2006, declaró su falta de jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano N.E.S.M., bajo el argumento de que corresponde a las Inspectorías del Trabajo dependientes del Ministerio del Trabajo la jurisdicción para conocer de las solicitudes de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos en aquellas causas en las que se haya alegado la inamovilidad que gozan aquellos trabajadores que se encuentran suspendidos de la prestación del servicio personal para el momento del despido.

En el caso de autos, aprecia la Sala que la parte actora indicó en su escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios 40 al 43 del expediente, que para el momento del despido, la relación laboral se encontraba suspendida por encontrarse de reposo médico, hecho que se subsume en el artículo 94 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a la suspensión de la relación laboral por enfermedad no profesional. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la referida Ley, el procedimiento a seguir para despedir a un trabajador afectado por la suspensión de la relación laboral, por cualquiera de las causales previstas en el mencionado artículo 94, es el establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)

. (Subrayado de la Sala).

Así pues, corresponderá a la Administración Laboral determinar si el accionante efectivamente estaba amparado por la causal de suspensión contenida en el literal b) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con fundamento en lo expuesto debe esta Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el caso de autos. En consecuencia, será la Inspectoría del Trabajo la que determinará si en efecto la relación laboral estaba suspendida por causa legal al momento del despido y la que se pronunciará, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide.

III DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano N.E.S.M., contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 28 de marzo de 2006, mediante la cual el Tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01686.

La Secretaria,

S.Y.G.

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