Sentencia nº 01918 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 27 de Julio de 2006

Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRegulación de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2006-1176

Mediante Oficio Nº 06-0574 del 20 de junio de 2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud que por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoara el ciudadano W.A.C.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.442.485, asistido por el abogado N.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.945, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-Sgdo; cuyo documento Constitutivo-Estatutario ha sido objeto de varias reformas, estando la última de ellas inscrita en el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 9 de mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 81-A-Sgdo.

La remisión se efectuó a los fines de que esta Sala, se pronuncie acerca del recurso de regulación de jurisdicción ejercido contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 23 de marzo de 2006, mediante la cual declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la demanda incoada.

El 11 de julio de 2006 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ a los fines de decidir el recurso de regulación de jurisdicción.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 18 de febrero de 2003 el ciudadano W.A.C.M., asistido por el abogado N.P., introdujo ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, con ocasión de su despido efectuado en fecha 13 de febrero de ese año.

Señaló la parte actora haber comenzado a prestar servicios en la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., el 19 de diciembre de 1988, ocupando para el momento de su despido el cargo de “Líder de Infraestructura y Procesos de la Unidad de Explotación Tía J.L.”.

Alegó, que su despido es injustificado en virtud de lo dispuesto en los artículos 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, y solicitó la calificación de su despido, y el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos.

En fecha 11 de marzo de 2003 el referido Juzgado admitió la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y la notificación de la Procuraduría General de la República. Asimismo, fijó la fecha para la realización del acto conciliatorio.

Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2003 el apoderado judicial del demandante, señaló que el ciudadano W.A.C.M., se encontraba investido de estabilidad absoluta de conformidad con la Cláusula 49 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, suscrita entre PDVSA PETRÓLEO, S.A., DELTAVEN, S.A., PDVSA GAS, S.A., BARIVEN, S.A. con FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS, SINUTRAPETROL y los delegados de la empresa.

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual por auto del 15 de junio de 2003 dio por recibido el expediente, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando su continuación. Igualmente, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar.

En fecha 16 de noviembre de 2005 tuvo lugar la mencionada audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y de la prórroga de dicho acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 22 de febrero de 2006, oportunidad fijada para la continuación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la imposibilidad de lograr la mediación en el caso de autos y de la consignación que hicieran las partes de los escritos de promoción de pruebas. Asimismo, se dio por concluida la audiencia preliminar.

En fecha 24 de ese mismo mes y año, la abogada Eimara Pérez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 78.670, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., dio contestación a la demanda incoada alegando que el actor no estaba amparado por estabilidad laboral alguna por cuanto “… las funciones que desempeñaba (…) en el ejercicio de dicho cargo demuestran el carácter de Empleado de Dirección que ostentaba el mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 en concordancia con el 47, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo...”.

Por auto de fecha 7 de marzo de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, librando al efecto el Oficio Nº 06-0289.

Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2006 el referido Juzgado dio por recibido el expediente, y mediante sentencia del 23 del mismo mes y año afirmó su jurisdicción para conocer del asunto planteado por la parte accionante, por cuanto la parte demandada “fundamenta su defensa en el hecho que mediante escrito de demanda [el demandante] invocó para solicitar su calificación de despido como injustificado y el reenganche a sus labores ordinarias de trabajo (...) que gozaba de estabilidad absoluta que disfrutan los trabajadores petroleros (...). Así las cosas, [la demandada] en ningún momento ha solicitado (...) su falta de jurisdicción mediante argumentos ciertos y reales, por el contrario, han sido condicionados a un hecho futuro e incierto que guarda estrecha relación con el fondo de la causa...”.

Por diligencia de fecha 11 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte demandada ejerció el recurso de regulación de la jurisdicción.

II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de regulación de jurisdicción sometido a su conocimiento y, en tal sentido, observa:

En el caso de autos, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 23 de marzo de 2006, afirmó su jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano W.A.C.M..

Ahora bien, a fin de determinar si efectivamente corresponde al Poder Judicial el conocimiento de la demanda incoada, la Sala observa:

El artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, entre otros aspectos, la facultad que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, si considera que el despido del cual ha sido objeto, no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique; y en caso de constatar que el mismo se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordenar su reenganche y pago de los salarios caídos.

Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo, se establecen situaciones en las cuales en atención a la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado ciertos trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre estos trabajadores figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. A estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de la inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la ley le confieren.

Ahora bien, del escrito de demanda presentado el 18 de febrero de 2003 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta Sala observa que el accionante expuso:

…por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica del (sic) Hidrocarburos vigente, acudo ante usted muy respetuosamente para solicitarle califique mi despido como injustificado (…) por cuanto estoy cubierto por la estabilidad absoluta de que disfrutan los trabajadores petroleros en este país…

.

Por otra parte, la sociedad mercantil demandada, en la oportunidad de promover pruebas en la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, opuso la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, en los siguientes términos:

Del libelo (sic) de demanda se desprende la afirmación que hace el accionante al invocar una supuesta estabilidad absoluta que disfrutan los trabajadores petroleros en este país (…) esto obligaría a ese Juzgado de ipso iure, decretar su FALTA DE JURISDICCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y por analogía según lo estipulado en el artículo 11 eiusdem, y de lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la Administración Pública.

.

En conexión con lo anterior, el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos vigente, dispone:

“Los trabajadores y trabajadoras de las empresas petroleras estatales, con excepción de los integrantes de las Juntas Directivas de las empresas gozarán de estabilidad en el trabajo y sólo podrán ser despedidos por las causales expresamente consagradas en la legislación laboral…”. (Resaltado de la Sala).

De la norma anteriormente transcrita se evidencia la estabilidad en sus cargos de la cual gozan los trabajadores de las empresas petroleras, quienes sólo podrán ser despedidos cuando medie justa causa; por lo que de no estar de acuerdo con la causal invocada por el patrono como fundamento del despido, el trabajador podrá, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acudir ante el Juez Laboral a los fines de la calificación del despido y posterior orden de reenganche y pago de los salarios caídos.

En orden a lo anterior, cabe destacar el carácter de la estabilidad consagrada en el artículo antes referido a favor de los trabajadores petroleros, la cual no comporta, contrariamente a lo alegado por la parte demandada, que ésta sea absoluta, equiparable a la de la mujer en estado de gravidez, los trabajadores que gozan de fuero sindical, los que tengan suspendida su relación laboral, aquellos que estén discutiendo convenciones colectivas y los amparados por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, consagradas fundamentalmente en los artículos 94, 384, 449 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, casos en los cuales el conocimiento de la solicitud incoada correspondería a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo.

En consecuencia, el conocimiento de la causa le corresponde al Juzgado remitente tal y como se estableció en la sentencia objeto del recurso. Así se declara.

III DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Que el Poder Judicial SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano W.A.C.M., contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

  2. IMPROCEDENTE el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la parte demandada.

En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 23 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se condena en costas a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintisiete (27) de julio del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01918.

La Secretaria,

S.Y.G.

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