Sentencia nº 01917 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 27 de Julio de 2006

Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRegulación de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2006-1171

Mediante Oficio Nº 06-0512 del 9 de junio de 2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud que por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoara el ciudadano A.C.P.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.711.117, asistido por el abogado N.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo en Nº 56.945, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-Sgdo.; cuyo documento Constitutivo-Estatutario ha sido objeto de varias reformas, estando la última de ellas inscrita en el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 9 de mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 81-A-Sgdo.

La remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca del “recurso de regulación” ejercido por la abogada M.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 89.035, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 3 de abril de 2006, mediante la cual declaró su jurisdicción para conocer de la demanda incoada.

El 11 de julio de 2006 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, a los fines de decidir el recurso de regulación de jurisdicción.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 25 de febrero de 2003 el ciudadano A.C.P.M., asistido por el abogado N.P., introdujo ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, con ocasión de su despido efectuado en fecha 22 de febrero de ese año.

Señaló la parte actora, haber comenzado a prestar servicios en la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., el 4 de junio de 1971, ocupando para el momento de su despido el cargo de “CAPATAZ DE TURBOMAQUINARIAS”.

Alegó, que su despido es injustificado en virtud de lo dispuesto en los artículos 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, y solicitó la calificación de su despido y el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos.

En fecha 10 de abril de 2003 el referido Juzgado admitió la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y la notificación de la Procuraduría General de la República. Asimismo, fijó la fecha para la realización del acto conciliatorio.

Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2003 el apoderado judicial del demandante, señaló que el ciudadano A.C.P.M. se encuentra investido de “… Estabilidad Absoluta convencional establecida en la Cláusula 49 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, suscrita entre PDVSA PETRÓLEO, S.A., DELTAVEN, S.A., PDVSA GAS, S.A., BARIVEN, S.A. con FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS, SINUTRAPETROL y los Delegados de la Empresa …”.

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual por auto del 7 de enero de 2004 dio por recibido el expediente, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó su continuación.

En fecha 4 de noviembre de 2005 tuvo lugar la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y de la prórroga de dicho acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 25 de enero de 2006, oportunidad fijada para la continuación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y se acordó nuevamente su prórroga para el día 3 de marzo de ese mismo año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Mediante acta de fecha 9 de marzo de 2006, el referido Juzgado dejó constancia de la imposibilidad de lograr la mediación en el caso de autos y de la consignación que hicieran las partes de los escritos de promoción de pruebas. Asimismo, dio por concluida la audiencia preliminar.

En fecha 13 de marzo de 2006 la abogada M.B., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., dio contestación a la demanda incoada alegando “… el hecho público y notorio consistente en la paralización nacional de la industria Petrolera de Venezuela, durante el período diciembre-2002 a mayo-2003 (…) con lo cual se evidencia el hecho cierto de haber incurrido en la causal de despido justificada (sic) contemplada en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo ...”.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, librando al efecto el Oficio Nº 06-0359.

Mediante auto de fecha 29 de ese mismo mes y año, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio por recibido el expediente, y mediante sentencia de fecha 3 de abril de 2006 afirmó su jurisdicción para conocer del asunto planteado por la parte accionante, por cuanto “(…) al haber concurrido (…) ante la jurisdicción especial de (sic) trabajo, en razón de la naturaleza jurídica de la presente acción, LA JURISDICCIÓN atribuida para tramitar y sustanciar esta acción corresponde a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y no a la Administración Pública por intermedio de la Inspectoría del Trabajo”.

En fecha 26 de mayo de 2006 la abogada M.B., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada, ejerció el “recurso de regulación”.

Por auto del 9 de junio de 2006 el referido Tribunal, ordenó la remisión del expediente a esta Sala, a los fines de conocer del “recurso de regulación de jurisdicción” librando, para tal fin, el Oficio N° 06-0512.

II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 3 de abril de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual afirmó su jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano A.C.P.M., contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en los siguientes términos:

…como quiera que el ciudadano A.C.P.M. afirma ser trabajador petrolero, es evidente que todo lo referente o concerniente a la relación que existe o existió con la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., se regirá por el procedimiento pautado en el texto procesal adjetivo reseñado anteriormente, lo que en modo alguna prejuzga sobre el fondo del asunto ni de otros extremos distintos de la mera jurisdicción.

En consecuencia, al haber concurrido el ciudadano A.C.P.M. ante la jurisdicción especial de trabajo, en razón de la naturaleza jurídica de la presente acción, LA JURISDICCIÓN atribuida para tramitar y sustanciar esta acción corresponde a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y no a la Administración Pública por intermedio de la Inspectoría del Trabajo ...

.

En primer término, es oportuno aclarar que la apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., yerra al equiparar los conceptos de jurisdicción y de competencia; no obstante se constató que el aludido fallo no emite pronunciamiento alguno sobre la competencia, sino sobre la jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.

Visto lo anterior y toda vez que la representante de la empresa demandada, mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2006 interpuso “recurso de regulación” frente a un fallo circunscrito a la afirmación del Juzgado remitente de su jurisdicción para conocer del juicio, considera esta Sala que en el caso de autos lo que se ha ejercido es un recurso de regulación de jurisdicción contra la sentencia previamente mencionada, tal como se afirmó en el auto de fecha 9 de junio de 2006.

Ahora bien, a fin de determinar si efectivamente corresponde al Poder Judicial el conocimiento de la demanda incoada, la Sala observa:

El artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, entre otros aspectos, la facultad que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, cuando considere que el despido del cual ha sido objeto no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique; y para el caso de constatar que el despido se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene el reenganche del trabajador y el pago de salarios caídos.

Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales en atención a la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado ciertos trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre estos trabajadores figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. A estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

En el caso bajo examen, observa la Sala en el escrito de demanda presentado por la actora el 25 de febrero de 2003 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folios 01 al 04), lo que el accionante expuso:

… por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos vigente, acudo ante usted muy respetuosamente para solicitarle califique mi despido como injustificado, (…) por cuanto estoy cubierto (sic) por la estabilidad absoluta de que disfrutan los trabajadores petroleros en este país…

.

Asimismo, de la lectura del folio 11 del expediente se desprende que la parte actora alegó estar amparada por la estabilidad “…Absoluta Convencional establecida en la Cláusula 49 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera…”.

Ahora bien, debe señalarse que el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos vigente, dispone:

“Los trabajadores y trabajadoras de las empresas petroleras estatales, con excepción de los integrantes de las Juntas Directivas de las empresas gozarán de estabilidad en el trabajo y sólo podrán ser despedidos por las causales expresamente consagradas en la legislación laboral …”. (Resaltado de la Sala).

De la norma anteriormente transcrita se evidencia la estabilidad en sus cargos de la cual gozan los trabajadores de las empresas petroleras, quienes sólo podrán ser despedidos cuando medie justa causa; por lo que de no estar de acuerdo con la causal invocada por el patrono como fundamento del despido, el trabajador podrá, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acudir ante el Juez Laboral a los fines de obtener la calificación del despido y posterior orden de reenganche y pago de salarios caídos.

En orden a lo anterior, cabe destacar el carácter de la estabilidad consagrada en el artículo 32 Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos anteriormente citado, así como la establecida en la convención colectiva de trabajo a favor de los trabajadores petroleros, las cuales no comportan el goce de una estabilidad laboral absoluta trabajadores, equiparable a las consagradas, fundamentalmente, en los artículos 94, 384, 449 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo; casos éstos en los que el conocimiento de la solicitud incoada correspondería a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo.

En consecuencia, esta Sala declara que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada, correspondiendo, específicamente, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

III DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

  2. Que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano A.C.P.M., asistido de abogado, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. En consecuencia, se confirma la decisión de fecha 3 de abril de 2006, mediante la cual el Tribunal remitente afirmó su jurisdicción para conocer la demanda incoada.

Se condena al pago de las costas de la presente incidencia a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., de acuerdo a las previsiones de los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, aplicables conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintisiete (27) de julio del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01917.

La Secretaria,

S.Y.G.

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