Decisión nº 68 de Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteMigdalis del Valle Vasquez Mateus
ProcedimientoImcompetente

Expediente N° 705

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA

RITA Y S.B.D.L.C.J.

DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Cabimas, quince (15) de Octubre del dos mil siete (2.007)

- 197° y 148°-

Revisado como ha sido el presente expediente signado con el número 705, en el cual el Profesional del Derecho J.N.O., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 9.506.789, Abogado en Ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 50.636, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de PDVSA PETRÓLEO, SOCIEDAD ANÓNIMA, inicialmente constituida bajo la denominación de PDVSA Petróleo y Gas, S.A., mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Municipio Libertador del Distrito Capital y Estado Miranda), en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el Número 26, Tomo 127-A segundo, cuyo documento constitutivo estatutario ha sido objeto de múltiples reformas, siendo la última de ellas la debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en el Tomo 238-A, Segundo, bajo el N° 33, en fecha 2 de diciembre de 2.005, conforme consta en Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 02 de Junio del 2.006, bajo el Número 35, Tomo 33 de los libros respectivos, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra el ciudadano E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.123.662, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000,oo), y solicitando a la parte demandada diera cumplimiento a las obligaciones contraídas en el contrato privado de arrendamiento, y, así mismo, hiciera entrega del inmueble objeto del litigio, el cual se encuentra ubicado en el Sector La Salina, Edificio Jardín 2 Apartamento signado con el número 220, de la Urbanización Hollywood, del Municipio Cabimas del Estado Zulia; consignado junto con la demanda como fundamento de su acción copias simples de Documento Poder otorgado por la empresa PDVSA PETRÓLEO, SOCIEDAD ANONIMA, Recibo por Desembolso de Caja, Aviso de Cambio – Nomina de Pago, Autorización para Deducción o Suspensión de Deducción, Documento de Propiedad del inmueble objeto del presente litigio, de Inspección realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d.l.C.J. del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 01/02/2.006, y un juego del libelo de demanda, todo constante de cincuenta y ocho (58) folios útiles.

Se le da entrada, se ordena formar expediente y numérese.

Del estudio y análisis del escrito de demanda, se evidencia que el Apoderado Judicial de la parte demandante, J.O.N., antes identificado, argumentó que el contrato de arrendamiento nació de una relación laboral, en consecuencia, solicita la ejecución de los efectos de la terminación de una relación laboral.

Al respecto, el artículo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.845, del 7 de diciembre de 1.999, dispone:

…Quedan excluidas del régimen del presente Decreto-Ley, sólo a los efectos de la terminación de la relación arrendaticia, el arrendamiento o subarrendamiento de viviendas o locales cuya ocupación sea consecuencia de una relación laboral, o de una relación de subordinación existente; no así a los efectos de la fijación de la renta máxima mensual de los inmuebles sujetos a regulación, cuando el valor rental forme parte del sueldo o salario, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo…

Por lo antes expuesto este Tribunal, considera que es incompetente por la materia y que el órgano competente para conocer de la presente demanda es el Juzgado de Primera Instancia deL Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Sustanciación, Mediación y Ejecución), con sede en Cabimas, ya que, de los instrumentos anexos al escrito libelar se aprecia que el pago de los cánones de arrendamiento, eran descontados directamente del sueldo salario que devengaba el trabajador, E.S., ya identificado, ya que era un beneficio el alojamiento personal de dicho inmueble como patrocinio de la relación laboral que existió entre el ciudadano antes mencionado y la empresa demandante PDVSA PETRÓLEO, SOCIEDAD ANONIMA, plenamente identificada, además, es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, que los tribunales competente en relación al presente caso son los Tribunales Laborales, tal como quedo establecido en el Expediente N° AA10-L-2006-000145 – Sentencia N° 55, de fecha 16 de noviembre del 2.006, seguido por PDVSA Petróleo, S.A., contra J. Magallanes, con ponencia del Magistrado Dr. F.R.V.T., donde se manifestó: “…Es un hecho público y notorio en la sociedad venezolana que la empresa…es propietaria de distintos campos petroleros dentro del territorio nacional y, en dichos campos petroleros existen instalaciones para lo que es la actividad industrial, comercial y laboral propia de la empresa, así como también inmuebles destinados exclusivamente al alojamiento personal que labora en dichos campos petroleros. Por lo tanto, las personas que habitan en los inmuebles ubicados dentro de los campos petroleros propiedad de la empresa…son, sin lugar a dudas, trabajadores de dicha empresa y el uso y goce de dichos inmuebles está regido en su base, por el contrato laboral existente entre…y sus empleados, siendo el contrato de arrendamiento accesorio del primero…”.

Recientemente la Sala Plena ratifico este criterio jurisprudencial, en fecha nueve (9) de octubre del 2.007, Expediente N° 2006-0398, Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEÑO LÓPEZ, donde en un caso similar estableció lo siguiente:

…Si bien es cierto que la acción que da lugar al presente asunto constituye una demanda que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpone PDVSA PETRÓLEO, S.A., contra el ciudadano…, no es menos cierto, que esa relación contractual arrendaticia tuvo su origen en el establecimiento de un vinculo laboral entre las partes, el cual, en primer lugar, determinó la celebración del convenio en cuestión y, segundo lugar, justifica que la terminación de esa relación laboral trabajador-patrono sea la causa petendi para interponer la demanda…esta Sala Plena evidencia que la relación contractual arrendaticia a que se refiere el demandante nació con ocasión de una relación de trabajo entre las partes, al extremo que ella difícilmente hubiera podido tener lugar sin mediar ese vinculo laboral previo, lo que conduce a firmar la competencia de los órganos de la jurisdicción laboral para conocer y decidir la presente causa, al margen de que para decidir el fondo de esa controversia puedan ser aplicadas normas procesales o sustantivas de diversa naturaleza a las propiamente laborales, más aun cuando, conforme con el precitado artículo 5 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, el arrendamiento o subarrendamiento de viviendas o locales cuya ocupación sea consecuencia de una relación laboral, o de una relación de subordinación existente, quedando excluidos del régimen de dicha ley de arrendamientos en cuanto a los efectos de la terminación arrendaticia…

.

Siendo esto así, esta sentenciadora comparte y acoge el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena antes mencionada, al establecer en presencia de un asunto de carácter contencioso que se suscita con ocasión de un contrato de trabajo, siendo la jurisdicción competente para conocer controversias de esta naturaleza la jurisdicción laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 29, ordinal 4°, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se deja constancia que la parte Actora estuvo representada por el Profesional del Derecho J.N.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 50.636.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Incompetente por la materia, siendo el competente el Juzgado de Primera Instancia deL Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Sustanciación, Mediación y Ejecución), con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 29, ordinal 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia deL Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Sustanciación, Mediación y Ejecución), con sede en Cabimas, bajo oficio N° 253-2.007, con base al principio de celeridad y economía procesal, con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..

TERCERO

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA,

Dra. Z.R.B.O.

En la misma fecha anterior, siendo las doce meridiem (12:00 m.); previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho, se dictó y público la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. 68-2.007.-

LA SECRETARIA,

Dra. Z.R.B.O..

MVVM/zrbo/mcgd.-

Expediente N° 705

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA

RITA Y S.B.D.L.C.J.

DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Cabimas, quince (15) de Octubre del dos mil siete (2.007)

- 197° y 148°-

Revisado como ha sido el presente expediente signado con el número 705, en el cual el Profesional del Derecho J.N.O., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 9.506.789, Abogado en Ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 50.636, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de PDVSA PETRÓLEO, SOCIEDAD ANÓNIMA, inicialmente constituida bajo la denominación de PDVSA Petróleo y Gas, S.A., mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Municipio Libertador del Distrito Capital y Estado Miranda), en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el Número 26, Tomo 127-A segundo, cuyo documento constitutivo estatutario ha sido objeto de múltiples reformas, siendo la última de ellas la debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en el Tomo 238-A, Segundo, bajo el N° 33, en fecha 2 de diciembre de 2.005, conforme consta en Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 02 de Junio del 2.006, bajo el Número 35, Tomo 33 de los libros respectivos, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra el ciudadano E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.123.662, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000,oo), y solicitando a la parte demandada diera cumplimiento a las obligaciones contraídas en el contrato privado de arrendamiento, y, así mismo, hiciera entrega del inmueble objeto del litigio, el cual se encuentra ubicado en el Sector La Salina, Edificio Jardín 2 Apartamento signado con el número 220, de la Urbanización Hollywood, del Municipio Cabimas del Estado Zulia; consignado junto con la demanda como fundamento de su acción copias simples de Documento Poder otorgado por la empresa PDVSA PETRÓLEO, SOCIEDAD ANONIMA, Recibo por Desembolso de Caja, Aviso de Cambio – Nomina de Pago, Autorización para Deducción o Suspensión de Deducción, Documento de Propiedad del inmueble objeto del presente litigio, de Inspección realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d.l.C.J. del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 01/02/2.006, y un juego del libelo de demanda, todo constante de cincuenta y ocho (58) folios útiles.

Se le da entrada, se ordena formar expediente y numérese.

Del estudio y análisis del escrito de demanda, se evidencia que el Apoderado Judicial de la parte demandante, J.O.N., antes identificado, argumentó que el contrato de arrendamiento nació de una relación laboral, en consecuencia, solicita la ejecución de los efectos de la terminación de una relación laboral.

Al respecto, el artículo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.845, del 7 de diciembre de 1.999, dispone:

…Quedan excluidas del régimen del presente Decreto-Ley, sólo a los efectos de la terminación de la relación arrendaticia, el arrendamiento o subarrendamiento de viviendas o locales cuya ocupación sea consecuencia de una relación laboral, o de una relación de subordinación existente; no así a los efectos de la fijación de la renta máxima mensual de los inmuebles sujetos a regulación, cuando el valor rental forme parte del sueldo o salario, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo…

Por lo antes expuesto este Tribunal, considera que es incompetente por la materia y que el órgano competente para conocer de la presente demanda es el Juzgado de Primera Instancia deL Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Sustanciación, Mediación y Ejecución), con sede en Cabimas, ya que, de los instrumentos anexos al escrito libelar se aprecia que el pago de los cánones de arrendamiento, eran descontados directamente del sueldo salario que devengaba el trabajador, E.S., ya identificado, ya que era un beneficio el alojamiento personal de dicho inmueble como patrocinio de la relación laboral que existió entre el ciudadano antes mencionado y la empresa demandante PDVSA PETRÓLEO, SOCIEDAD ANONIMA, plenamente identificada, además, es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, que los tribunales competente en relación al presente caso son los Tribunales Laborales, tal como quedo establecido en el Expediente N° AA10-L-2006-000145 – Sentencia N° 55, de fecha 16 de noviembre del 2.006, seguido por PDVSA Petróleo, S.A., contra J. Magallanes, con ponencia del Magistrado Dr. F.R.V.T., donde se manifestó: “…Es un hecho público y notorio en la sociedad venezolana que la empresa…es propietaria de distintos campos petroleros dentro del territorio nacional y, en dichos campos petroleros existen instalaciones para lo que es la actividad industrial, comercial y laboral propia de la empresa, así como también inmuebles destinados exclusivamente al alojamiento personal que labora en dichos campos petroleros. Por lo tanto, las personas que habitan en los inmuebles ubicados dentro de los campos petroleros propiedad de la empresa…son, sin lugar a dudas, trabajadores de dicha empresa y el uso y goce de dichos inmuebles está regido en su base, por el contrato laboral existente entre…y sus empleados, siendo el contrato de arrendamiento accesorio del primero…”.

Recientemente la Sala Plena ratifico este criterio jurisprudencial, en fecha nueve (9) de octubre del 2.007, Expediente N° 2006-0398, Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEÑO LÓPEZ, donde en un caso similar estableció lo siguiente:

…Si bien es cierto que la acción que da lugar al presente asunto constituye una demanda que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpone PDVSA PETRÓLEO, S.A., contra el ciudadano…, no es menos cierto, que esa relación contractual arrendaticia tuvo su origen en el establecimiento de un vinculo laboral entre las partes, el cual, en primer lugar, determinó la celebración del convenio en cuestión y, segundo lugar, justifica que la terminación de esa relación laboral trabajador-patrono sea la causa petendi para interponer la demanda…esta Sala Plena evidencia que la relación contractual arrendaticia a que se refiere el demandante nació con ocasión de una relación de trabajo entre las partes, al extremo que ella difícilmente hubiera podido tener lugar sin mediar ese vinculo laboral previo, lo que conduce a firmar la competencia de los órganos de la jurisdicción laboral para conocer y decidir la presente causa, al margen de que para decidir el fondo de esa controversia puedan ser aplicadas normas procesales o sustantivas de diversa naturaleza a las propiamente laborales, más aun cuando, conforme con el precitado artículo 5 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, el arrendamiento o subarrendamiento de viviendas o locales cuya ocupación sea consecuencia de una relación laboral, o de una relación de subordinación existente, quedando excluidos del régimen de dicha ley de arrendamientos en cuanto a los efectos de la terminación arrendaticia…

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Siendo esto así, esta sentenciadora comparte y acoge el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena antes mencionada, al establecer en presencia de un asunto de carácter contencioso que se suscita con ocasión de un contrato de trabajo, siendo la jurisdicción competente para conocer controversias de esta naturaleza la jurisdicción laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 29, ordinal 4°, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se deja constancia que la parte Actora estuvo representada por el Profesional del Derecho J.N.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 50.636.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Incompetente por la materia, siendo el competente el Juzgado de Primera Instancia deL Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Sustanciación, Mediación y Ejecución), con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 29, ordinal 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia deL Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Sustanciación, Mediación y Ejecución), con sede en Cabimas, bajo oficio N° 253-2.007, con base al principio de celeridad y economía procesal, con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..

TERCERO

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA,

Dra. Z.R.B.O.

En la misma fecha anterior, siendo las doce meridiem (12:00 m.); previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho, se dictó y público la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. 68-2.007.-

LA SECRETARIA,

Dra. Z.R.B.O..

MVVM/zrbo/mcgd.-

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