Sentencia nº 01427 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRegulación de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2006-0891

Mediante Oficio Nº 06-0294 del 26 de abril de 2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud que por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoara la ciudadana A.D.V.R.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.211.081, asistida por el abogado N.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo en Nº 56.945, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-Sgdo.; cuyo documento Constitutivo-Estatutario ha sido objeto de varias reformas, estando la última de ellas inscrita en el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 09 de mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 81-A-Sgdo.

La remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca del recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la abogada Eimara Pérez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 78.670, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 08 de marzo de 2006, mediante la cual declaró que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la demanda incoada.

El 17 de mayo de 2006 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ a los fines de decidir el recurso de regulación de jurisdicción.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 18 de febrero de 2003 la ciudadana A. delV.R.M., asistida por el abogado N.P., introdujo ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, con ocasión de su despido efectuado en fecha 13 de febrero de ese año.

Señaló la parte actora que comenzó a prestar servicios en la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., el 22 de julio de 1991, ocupando para el momento de su despido el cargo de “Recepcionista, adscrita a la Gerencia de Salud”.

Alegó, que su despido es injustificado en virtud de lo dispuesto en los artículos 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, y solicitó que sea calificado el despido, procediéndose al reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos.

En fecha 11 de marzo de 2003 el referido Juzgado admitió la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y la notificación de la Procuraduría General de la República. Asimismo, fijó la fecha en que se realizaría el acto conciliatorio.

Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2003 el apoderado judicial de la demandante, señaló que la ciudadana A. delV.R.M. se encuentra investida de estabilidad absoluta de conformidad con la Cláusula 49 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera suscrita entre PDVSA PETRÓLEO, S.A., DELTAVEN, S.A., PDVSA GAS, S.A., BARIVEN, S.A. con FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS, SINUTRAPETROL y los Delegados de la Empresa.

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual por auto del 18 de diciembre de 2003 dio por recibido el expediente, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó su continuación. Igualmente, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar.

En fecha 14 de octubre de 2005 tuvo lugar la mencionada audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y de la prórroga de dicho acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 11 de enero de 2006, oportunidad fijada para la continuación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y se acordó nuevamente su prórroga para el día 10 de febrero de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Mediante acta de fecha 10 de febrero de 2006, el referido Juzgado dejó constancia de la imposibilidad de lograr la mediación en el caso de autos y de la consignación que hicieren las partes de los escritos de promoción de pruebas. Asimismo, dio por concluida la audiencia preliminar.

En fecha 14 de febrero de 2006 la abogada Eimara Pérez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 78.670, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., dio contestación a la demanda incoada y opuso la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, por cuanto “[d]el libelo (sic) de demanda se desprende la afirmación que hace el (sic) accionante al invocar una supuesta estabilidad absoluta que disfrutan los trabajadores petroleros en este país…”.

Por auto de fecha 20 de febrero de 2006 el Tribunal de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, librando al efecto el Oficio Nº 06-0180.

Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio por recibido el expediente y, mediante sentencia de fecha 08 de marzo de 2006, afirmó su jurisdicción para conocer del asunto planteado por la parte accionante, por cuanto “(…) al haber concurrido (…) ante la jurisdicción especial de (sic) trabajo, en razón de la naturaleza jurídica de la presente acción, LA JURISDICCIÓN atribuida para tramitar y sustanciar esta acción corresponde a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y no a la Administración Pública por intermedio de la Inspectoría del Trabajo”.

En fecha 18 de abril de 2006 la abogada Eimara Pérez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada, ejerció el recurso de regulación de jurisdicción.

Por auto del 26 de abril de 2006 el Tribunal de la causa ordenó la remisión del expediente a esta Sala, a los fines de conocer del recurso de regulación de jurisdicción.

II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la parte demandada, y al efecto observa que en el caso de autos, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 08 de marzo de 2006, afirmó su jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana A. delV.R.M..

Ahora bien, es importante señalar que la sociedad mercantil demandada mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2006, señaló:

… conforme a lo establecido en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, formalmente solicito la regulación de la jurisdicción.

.

Por otra parte, observa la Sala que en la oportunidad de dar contestación a la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, la sociedad mercantil demandada opuso la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, en los siguientes términos:

Del libelo de demanda se desprende la afirmación que hace el (sic) accionante al invocar una supuesta estabilidad absoluta que disfrutan los trabajadores petroleros en este país, (…) esto obligaría a ese Juzgado de ipso iure, decretar su FALTA DE JURISDICCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal Laboral (sic) y por remisión expresa del artículo 11 ejusdem …

.

Ahora bien, a fin de determinar si efectivamente corresponde al Poder Judicial el conocimiento de la demanda incoada, observa la Sala que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, entre otras cosas, la facultad que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique, y en caso de constatar que el mismo se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

No obstante, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales, vista la inamovilidad que podría disfrutar en un momento determinado un trabajador, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación de despido previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando la misma es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la ley le confieren.

Al respecto, esta Sala observa que en el escrito de demanda presentado por la actora el 18 de febrero de 2003 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la accionante expuso:

… por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos vigente, acudo ante usted muy respetuosamente para solicitarle califique mi despido como injustificado, (…) por cuanto estoy cubierto (sic) por la estabilidad absoluta de que disfrutan los trabajadores petroleros en este país …

.

Asimismo, de la lectura del folio 10 del expediente se desprende que la parte actora alegó estar amparada por la estabilidad “… Absoluta Convencional establecida en la Cláusula 49 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera…”

Ahora bien, debe señalarse que el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos vigente, dispone:

“Los trabajadores y trabajadoras de las empresas petroleras estatales, con excepción de los integrantes de las Juntas Directivas de las empresas gozarán de estabilidad en el trabajo y sólo podrán ser despedidos por las causales expresamente consagradas en la legislación laboral…”. (Resaltado de la Sala).

De la norma anteriormente transcrita se evidencia que los trabajadores de las empresas petroleras gozan de estabilidad en sus cargos y sólo pueden ser despedidos cuando medie justa causa, por lo que de no estar de acuerdo con la causal invocada por el patrono como fundamento del despido, el trabajador podrá, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acudir ante el Juez Laboral a los fines de que califique aquél, ordene su reenganche y el pago de salarios caídos.

En orden a lo anterior, cabe destacar que la estabilidad consagrada en el artículo 32 Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos anteriormente citado, así como la establecida en la convención colectiva de trabajo a favor de los trabajadores petroleros, no comporta que dichos trabajadores gocen de estabilidad laboral absoluta equiparable a las consagradas, fundamentalmente, en los artículos 94, 384, 449 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, casos en los cuales el conocimiento de la solicitud incoada correspondería a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva.

En consecuencia, esta Sala declara que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada, correspondiendo específicamente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

III DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la abogada Eimara Pérez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

  2. Que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por la ciudadana A.D.V.R.M., asistida por el abogado N.P., contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. En consecuencia, se confirma la decisión de fecha 08 de marzo de 2006, mediante la cual el Tribunal remitente afirmó su jurisdicción para conocer la demanda incoada.

Se condena al pago de las costas de la presente incidencia a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., de acuerdo a las previsiones de los artículo 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, aplicables conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En seis (06) de junio del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01427.

La Secretaria,

S.Y.G.

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