Sentencia nº 02323 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRegulación de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2006-1493

Mediante Oficio Nº 06-0767 de fecha 3 de agosto de 2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoara el ciudadano W.E.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.710.195, asistido por la abogada Y.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 91.202, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., cuya última reforma estatutaria se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 9 de mayo de 2001, bajo el Nº 23, Tomo 81-A-Sgdo.

La remisión se efectuó con ocasión del recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por el abogado M.J.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 100.476, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

El 10 de octubre de 2006 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ a los fines de decidir la regulación de jurisdicción.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 28 de enero de 2003, presentado ante la Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano W.E.S., asistido por la abogada Y.G., introdujo solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A. En dicho escrito, señaló lo siguiente:

Que, el 20 de abril de 1989 comenzó a prestar sus servicios en la sociedad mercantil Lagoven, S.A., hoy PDVSA Petróleo S.A., desempeñando como último cargo el de “Operador de Protección” en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, con un salario básico de Ochocientos Cuarenta y Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 846.500,oo) mensuales, hasta el 24 de enero de 2003, fecha ésta en la cual manifiesta fue publicada en el diario “Panorama” la notificación de su despido.

Igualmente, indicó que su despido fue injustificado en virtud de lo dispuesto en los artículos 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, por lo que solicitó la calificación de su despido y el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos.

Mediante auto de fecha 3 de febrero de 2003 el referido Juzgado, admitió la solicitud interpuesta, ordenando el emplazamiento de la parte accionada a los fines de la contestación de la demanda. Asimismo, acordó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República y se fijó la oportunidad para la realización del acto conciliatorio.

Con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el cual por auto del 17 de noviembre de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acordó la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos contados a partir del primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República. Por último, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fechas 17 de marzo y 11 de mayo de 2006, tuvo lugar dicha audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y de la imposibilidad de lograr la mediación en el caso de autos. Asimismo, se hizo constar que en fecha 11 de mayo de 2006, las partes efectuaron la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas.

La representación judicial de la parte demandada, en el Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, opuso como punto previo la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta. En dicho escrito se expresó:

(…) invoco en nombre de mi representada la falta de jurisdicción de este Órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, de conformidad con el artículo 346 ordinal 1º del Código de procedimiento Civil, en vista del argumento del demandante al afirmar que durante su relación laboral gozaba de una supuesta ‘Estabilidad Absoluta’ consagrada en el artículo 32 de la Ley de Hidrocarburos; por lo que en consecuencia, en todo caso, le concernía conocer, tramitar y sustanciar el asunto a la Inspectoría del Trabajo correspondiente (…)

.

En fecha 17 de mayo de 2006 la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., dio contestación a la demanda.

Por auto del 19 de mayo de 2006 el prenombrado Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

Mediante decisión fecha 1º de junio de 2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, declaró que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer del asunto planteado por la actora, por considerar que la representación judicial de la demandada “(…) en ningún momento ha solicitado ante esta instancia judicial su falta de jurisdicción mediante argumentos ciertos y reales, por el contrario, han sido condicionados a un hecho futuro e incierto que guarda estrecha relación con el fondo de la causa y por ende, son vituperables, pues tal actitud no es cónsona con la armonía que debe existir entre los litigantes y el juez, donde todos puedan actuar con libertad y conciencia para llegar a la correcta aplicación de la justicia laboral (…)”.

El 31 de julio de 2006, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada ejerció recurso de regulación de jurisdicción.

Finalmente, mediante auto de fecha 3 de agosto de 2006, el a quo ordenó la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de este M.T., conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la regulación de jurisdicción planteada, para lo cual observa:

En el caso de autos, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 1º de junio de 2006, declaró que tenía jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano W.E.S..

Igualmente, se observa que en el libelo presentado por el actor en fecha 28 de enero de 2003 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el accionante expuso lo que a continuación se transcribe:

“(…) Sin lugar a dudas ciudadano juez, que el despido del que fui objeto por parte de mi patrono es injustificado, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos vigente, acudo ante usted muy respetuosamente para solicitarle califique mi despido como injustificado, y en consecuencia, ordene mi reenganche a mis labores ordinarias con el pago de los salarios caídos y demás beneficios económicos, sociales y condiciones de trabajo de que venía disfrutando de acuerdo con las referidas leyes y con las normas internas de la mencionada empresa que me benefician, por cuanto estoy cubierta por la estabilidad absoluta de que disfrutan los trabajadores petroleros en este país concedida por la Ley Orgánica de Hidrocarburos (…)”.

Ahora bien, a fin de determinar si efectivamente corresponde al Poder Judicial el conocimiento de la demanda incoada, la Sala observa:

El artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, entre otros aspectos, la facultad que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, si considera que el despido del cual ha sido objeto, no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique; y en caso de constatar que el despido se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordenar su reenganche y pago de los salarios caídos.

No obstante, en la Ley Orgánica del Trabajo, se establecen situaciones en las cuales, en atención a la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado ciertos trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre estos trabajadores figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. A estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de la inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la ley le confieren.

En conexión con lo anterior, cabe traer a colación el contenido del artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos vigente, el cual dispone:

Artículo 32.- Los trabajadores y trabajadoras de las empresas petroleras estatales, con excepción de los integrantes de las Juntas Directivas de las empresas gozarán de estabilidad en el trabajo y sólo podrán ser despedidos por las causales expresamente consagradas en la legislación laboral…

. (Resaltado de la Sala).

De la norma anteriormente transcrita se evidencia la estabilidad en sus cargos de la cual gozan los trabajadores de las empresas petroleras, quienes sólo podrán ser despedidos cuando medie justa causa; por lo que de no estar de acuerdo con la causal invocada por el patrono como fundamento del despido, el trabajador podrá, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acudir ante el Juez Laboral a los fines de la calificación del despido y posterior orden de reenganche y pago de los salarios caídos.

En orden a lo anterior, cabe destacar el carácter de la estabilidad consagrada en el artículo antes referido a favor de los trabajadores petroleros, la cual no comporta, contrariamente a lo alegado por la parte demandada, que ésta sea absoluta, equiparable a la de la mujer en estado de gravidez, los trabajadores que gozan de fuero sindical, los que tengan suspendida su relación laboral, aquellos que estén discutiendo convenciones colectivas y los amparados por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, consagradas fundamentalmente en los artículos 94, 384, 449 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, casos en los cuales el conocimiento de la solicitud incoada correspondería a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo.

Sobre la base de lo antes expuesto, visto que en el caso bajo análisis el ciudadano W.E.S., alegó estar amparado por el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, esta Sala declara, que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada. En consecuencia, se declara improcedente el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la parte demandada. Así se decide.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano W.E.S., contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

  2. - IMPROCEDENTE el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la parte demandada.

En consecuencia, se confirma en los términos expuestos la decisión de fecha 1º de junio de 2006, mediante la cual el Tribunal remitente declaró tener jurisdicción para conocer la demanda incoada.

Se condena en costas a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinticinco (25) de octubre del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02323.

La Secretaria,

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR