Sentencia nº 02584 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

EXP. Nº 2000-0165

Corresponde a esta Sala decidir la impugnación del instrumento poder que acredita a la abogada A.R. de Francis, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.350, como apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Sgdo, siendo inscrita su última modificación por ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 09 de mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 81-A-Sgdo; en el juicio que por indemnización de daños y perjuicios sigue en su contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS PAPASAM C.A., inscrita ante el Registro que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el N° 41, Tomo 147, en fecha 03 de octubre de 1991.

I

ANTECEDENTES

La Sala por decisión de fecha 11 de mayo de 2000, aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por indemnización de daños y perjuicios incoara la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS PAPASAM C.A., contra PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Alegaron los abogados M.L.F. y J.A.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.418 y 22.872, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandante, que a su representada se le adjudicó la buena pro de los procesos licitatorios números MSM-002G/97 para el suministro de cebollas blancas y MSM-003G/97 para el suministro de papas, convocado por la empresa Maraven S.A., filial de Petróleos de Venezuela S.A., para el abastecimiento de los Comisariatos ubicados en Tía Juana, Lagunillas Norte, Lagunillas Sur y Bachaquero, todos ellos en el Estado Zulia.

Que en virtud de la referida adjudicación, se procedió a firmar las respectivas Cartas Convenios, las cuales contenían las cláusulas que regulaban el suministro de papas y cebollas blancas, con idéntico contenido.

Que el convenio comenzó a ejecutarse el 01 de julio de 1997, y que en fecha 18 de julio de 1997, la sociedad mercantil Maraven S.A., decidió en forma unilateral y sin justificación alguna dar por terminados ambos convenios, invocando para ello el contenido de la cláusula segunda de las Cartas Convenios, según la cual, aún durante su período de vigencia, podrá darse por terminado el convenio si cualquiera de las partes le manifiesta a la otra su voluntad de terminarlo, a cuyos efectos bastará dar aviso por escrito a la otra, por lo menos con treinta (30) días de anticipación a la fecha de terminación, sin que ello de lugar a pagar ningún tipo de indemnización.

Que la decisión unilateral adoptada por la sociedad mercantil Maraven S.A., fue debatida por considerarla “inmotivada, arbitraria e ilegal”, lo que motivó que en fecha 18 de agosto de 1997, se celebrara una reunión con los representantes de la empresa, en la cual se acordó reactivar totalmente ambos Convenios a partir del 21 de agosto de 1997.

Que los Convenios fueron efectivamente reactivados el 25 de agosto de 1997, pero con perjuicios para su representada, ya que el Convenio de Suministro del rubro “papas” fue “arbitraria e ilegalmente” limitado a uno solo de los Comisariatos, otorgándosele solamente una sexta parte del total de los requerimientos semanales de ese producto, en contravención a lo dispuesto en el contrato, en virtud de lo cual la sociedad mercantil que representan, únicamente pudo hacer entrega de 525.989 Kilogramos de papas de los 1.586.880, que estaban estimados.

Que tal situación le ocasionó pérdidas a la empresa que representan, por un monto estimado de cuatrocientos noventa y ocho millones seiscientos dieciocho mil setecientos setenta bolívares (Bs. 498.618.770,oo), los cuales reclaman como indemnización, en razón del presunto incumplimiento por parte de la sociedad mercantil Maraven S.A.

Por auto del 30 de mayo de 2000, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda y ordenó emplazar a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo y Gas S.A., en la persona de su representante judicial. Asimismo se ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con la ley.

Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2000, los abogados M.L.F. y J.A.M.C., ya identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandante, sustituyeron en los abogados R.Y.B. y A. deJ.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.207 y 59.182, el documento poder otorgado por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS PAPASAM C.A., para que ejercieran su representación.

Practicada la citación de la parte demandada y estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la misma, compareció en fecha 21 de mayo de 2002, el abogado D.G.V.P. y opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En la misma oportunidad solicitó que previamente se exhibiera el documento constitutivo de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS PAPASAM C.A., y opuso la ilegitimidad de los abogados R.Y.B. y A. deJ.R.G., por considerar que la sustitución del poder no se encontraba otorgada en forma legal.

Mediante escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2002, los abogados M.L.F. y A. deJ.R.G., alegaron la extemporaneidad de la impugnación del instrumento poder que acredita su representación y contestaron a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Vencida la articulación probatoria abierta de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, por auto del 20 de junio de 2002, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Sala a fin de decidir lo conducente.

Por auto del 02 de julio de 2002, se dejó constancia de la reconstitución de la Sala por la incorporación de nuevos Magistrados. En la misma oportunidad se ordenó la continuación de la causa.

En fecha 02 de julio de 2002, se dio cuenta del expediente y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la cuestiones previas opuestas.

La Sala por decisión del 10 de diciembre de 2003, declaró extemporánea la impugnación de la sustitución del poder que acredita la representación de los abogados R.Y.B. y A. deJ.R.G., formulada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., y sin lugar las cuestiones previas opuestas por esa representación judicial, contenidas en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En la misma oportunidad se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para la continuación de la causa.

Por diligencia presentada en fecha 14 de julio de 2004, el abogado F.L.A., consignó documento poder que contiene la sustitución del poder realizada por el abogado M.M.L.F., apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, en los abogados A.R.R.M., C. delC.F.C., R.E.G. y F.L.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.450, 39.417, 10.300 y 60.603 respectivamente.

En fecha 16 de septiembre de 2004, compareció la abogada A.R. de Francis, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.350, actuando en representación de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., y procedió a dar contestación de la demanda. Asimismo, consignó el documento poder que acredita su representación.

Mediante escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2004, el abogado F.L.A., actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil actora, impugnó la representación judicial de la abogada A.R. de Francis.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Sala a los fines de la decisión correspondiente.

En fecha 07 de octubre de 2004, compareció la abogada A.R. de Francis y consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 13 de octubre de 2004, compareció nuevamente la abogada A.R. de Francis y consignó documento poder para acreditar su representación judicial en este juicio.

Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2004, el apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS PAPASAM C.A., solicitó se dicte sentencia en esta incidencia y se resuelva, además, la suspensión o no del presente proceso.

Para decidir, la Sala observa.

II MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

El apoderado judicial de la actora cuestionó y formalmente impugnó el instrumento poder que acredita a la abogada A.R. de Francis, como apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A. Para fundamentar dicha impugnación, alegó el apoderado actor que el poder presentado es insuficiente a los fines de defender en este litigio los derechos e intereses de la parte demandada.

En tal sentido, agregó que la sociedad mercantil poderdante limitó la actuación judicial a ser desplegada por sus apoderados, única y exclusivamente a los procesos judiciales cuya génesis fuese la materia laboral, no así, para aquellos asuntos también judiciales que se ventilaran en diversos juzgados de la República, pero distintos de la naturaleza laboral.

Concluye esa representación judicial indicando, que la naturaleza de la presente reclamación es ajena al entorno de un reclamo o de un proceso laboral y que por tanto, no podía la abogada A.R. de Francis, presentarse y contestar en nombre de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., una reclamación cuya génesis es de naturaleza esencialmente civil y mercantil, y haciendo uso del poder especial que le otorgara la referida sociedad mercantil.

III ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por escrito de fecha 13 de octubre de 2004, la abogada A.R. de Francis, objetó la impugnación realizada al documento poder presentado en los siguientes términos:

En primer lugar señaló “la indebida impugnación” que hace el apoderado judicial de la sociedad mercantil impugnante con fundamento en el ordinal 3° de la norma contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Alegó al respecto, que tal conducta procesal está prevista exclusivamente para la parte demandada, que llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, procede en vez de ello a promover cuestiones previas, y siendo que dicha etapa ya precluyó en el presente caso, no debe admitirse la impugnación realizada con base en dicha norma.

En segundo lugar indicó, que del texto del documento poder consignado se aprecia la facultad que tiene para representar judicialmente a la sociedad mercantil demandada en los procesos laborales, pero que también se constata que ostenta la facultad para representarla judicialmente ante cualquier órgano jurisdiccional en tanto que se vean afectados, vulnerados o menoscabados sus derechos y garantías constitucionales.

Refirió que la actuación realizada en este juicio, relativa a la contestación al fondo de la demanda, soportada en el instrumento poder cuestionado, tiene plena validez con base a los principios que rigen los procesos jurisdiccionales, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente señaló que resulta improcedente la impugnación formulada por el apoderado judicial de la parte actora, dado que la omisión del señalamiento para actuar concretamente ante esta instancia no está reñida con la representación de la persona en beneficio de quien se confirió el poder; por el contrario, que con la impugnación formulada se estaría atendiendo y dándole cabida a meras formalidades lo cual dista en gran medida de los postulados constitucionales que imperan en el actual ordenamiento jurídico procesal.

En esa misma oportunidad, la abogada A.R. de Francis, procedió a consignar un nuevo documento poder autenticado ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 58, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 07 de julio de 2003.

IV

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Antes de decidir el fondo de la controversia sobre la impugnación del poder, es necesario determinar previamente si dicha impugnación fue formulada en forma tempestiva.

Al efecto, en criterio pacífico y reiterado, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, ésta debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial.

Al respecto, de la revisión efectuada a las actas que componen el presente expediente, se constata lo siguiente:

  1. - Que en fecha 16 de septiembre de 2004, compareció la abogada A.R. de Francis y procedió a dar contestación al fondo de la presente demanda. En la misma oportunidad consignó el documento poder motivo de la presente impugnación.

  2. - En fecha 29 de septiembre de 2004, compareció el apoderado judicial de la parte demanda e impugnó el poder consignado junto con el escrito de contestación de la demanda.

  3. - En fecha 13 de octubre de 2004, la abogada A.R. de Francis, consignó un nuevo documento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 58, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 07 de julio de 2003.

Conforme a lo expuesto, la Sala advierte que en fecha 29 de septiembre de 2004, fue la primera oportunidad en que la parte actora se hizo presente en el juicio una vez consignado el referido documento poder. Por tanto, cabe concluir en la tempestividad de la impugnación efectuada. Así se declara.

Decidido el punto anterior, pasa la Sala a resolver los planteamientos formulados por el apoderado actor con relación a la impugnación del poder, a tal efecto se observa:

La presente incidencia se contrae a dilucidar la validez de la representación que se atribuyó la abogada A.R. de Francis, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.350, quien manifestando actuar en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., procedió, en fecha 16 de septiembre de 2004, a dar contestación al fondo de la demanda intentada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS PAPASAM C.A.

Ahora bien, constata la Sala que el texto del poder cuestionado señala lo que a continuación se transcribe:

... confiero poder amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los abogados A.R. (...) y ERNESTO AMEZQUITA CAMACHO (...), para que conjunta o separadamente representen y sostengan todos los derechos e intereses de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., ya identificada, en todos los asuntos en que dicha empresa sea parte o pueda tener interés judicial, referido exclusivamente a la materia laboral y a la relación laboral que existe o que existió entre la empresa y sus trabajadores, con las limitaciones señaladas en el Documento Constitutivo-Estatutario de mi representada, limitaciones que especifico más adelante... omissis...

En efecto, de la transcripción anterior advierte la Sala que el poder presentado por la abogada A.R. de Francis, junto con el escrito de contestación de la demanda, fue otorgado para que ejerciera la representación judicial de la sociedad mercantil demandada en todos los asuntos en que dicha empresa sea parte o pueda tener interés judicial, referidos exclusivamente a la materia laboral y a la relación laboral que existe o que existió entre la empresa y sus trabajadores.

Ahora bien, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder”. Sin embargo, el primer aparte del artículo 168 eiusdem, consagra una excepción a dicha regla general, al normar circunstancias especificas en que se permite actuar en juicio sin poder, una de las cuales previene que “Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.

En criterio de esta Sala, la representación o asistencia de abogado constituye una formalidad esencial en cualquier proceso, frente a lo cual, en principio, no cabe invocar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que el estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Sin embargo, en la eventualidad de producirse la circunstancia fáctica de autos, esto es, cuando un abogado que reuniendo las cualidades requeridas para actuar con el carácter de apoderado judicial del demandado lo haya hecho sin presentar poder suficiente, tal omisión sí resulta subsanable, como en el presente caso, con la consignación efectiva del poder correspondiente, el cual debe haber sido otorgado con anterioridad a la actuación procesal que se cuestiona.

En tal sentido, según pacífica doctrina de esta Sala, resulta válido el acto procesal realizado por quien teniendo las cualidades requeridas para actuar como apoderado judicial se presentó al mismo sin poder, siempre y cuando acredite que sí ostentaba la representación que se atribuyó con anterioridad al acto realizado. Agrega la Sala que sostener lo contrario vaciaría de contenido la excepción que contempla el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que previene sobre el hecho de que cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, puede presentarse sin poder en nombre de la demandada para dar contestación a la demanda, dispositivo que procura salvaguardar plenamente el derecho a la defensa de ésta en juicio. (ver sentencia N° 01184 de fecha 23 de mayo de 2000, caso: R.Z.H. contra Aluminios del Caroní, S.A.)

Así, el poder otorgado por la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., entre otros abogados, a la abogada A.R. de Francis, autenticado ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 58, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 07 de julio de 2003, esto es, con anterioridad al acto de contestación de la demanda verificado el 16 de septiembre de 2004 y el cual fuera consignado ante esta Sala el 13 de octubre de 2004, resulta suficiente acreditación de la mencionada abogada para actuar en este juicio y subsana la omisión ocurrida.

En efecto, de la lectura realizada al referido documento poder puede constatarse que la abogada A.R. de Francis, no tiene la limitación contenida en el poder originalmente presentado, por el contrario del mismo se lee:

“... confiero poder especial pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los abogados A.R. (...), M.T. TORRES AVILA (...) y ERNESTO AMEZQUITA CAMACHO (...), para que actuando conjunta o separadamente representen y sostengan todos los derechos e intereses de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., ya identificada, en todos los asuntos en que dicha empresa sea parte o pueda tener interés referido a las causas que ya cursen o se intente ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa (...). Quedan ampliamente facultados los prenombrados apoderados para ejercer y representar a PDVSA Petróleo, S.A., ante cualquier acción judicial de índole civil, mercantil, laboral y penal que curse ante el Tribunal Supremo de Justicia, ya sea como actor o demandado (...)”.

Finalmente, no puede dejar de observar la Sala que en el auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2004, por el juzgado de Sustanciación, se ordenó remitir el presente expediente a esta Sala a los fines de la decisión correspondiente, además de haberse señalado que había concluido la sustanciación en la presente causa.

Al respecto, advierte la Sala que estando pendiente por resolver la impugnación formulada por el apoderado judicial se encontraba suspendida la presente causa, por tanto, se ordena remitir nuevamente estas actuaciones al Juzgado de Sustanciación para que la causa siga su curso. Así también se declara.

V

DECISIÓN Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara VÁLIDA la representación de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., que ostenta la abogada A.R. de Francis, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.350; y en consecuencia, IMPROCEDENTE la impugnación del poder efectuada por el apoderado judicial de la parte actora.

Se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación del procedimiento, previa notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

A.M.C. Exp. 2000-0165

En ocho (08) de diciembre del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 02584.

La Secretaria,

A.M.C.

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