Sentencia nº 00783 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoDemanda

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Exp. No. 2000-0150

El 16 de febrero de 2000, los abogados E.D.P.B. y L.E.A.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.829 y 604, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PENTACO J.R., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de enero de 1993, bajo el Nº 68, Tomo 16-A Pro, interpusieron demanda por resolución de contrato, daños y perjuicios contra P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS S.A., (ahora P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A.) sociedad mercantil, Filial de Petróleo de Venezuela, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A segundo.

El 17 de febrero de 2000, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de reforma del libelo de demanda.

En fecha 22 de febrero de 2000, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 8 de marzo de 2000, el Juzgado de Sustanciación admitió la presente demanda y ordenó emplazar a P.D.V.S.A Petróleo y Gas, S.A., en la persona de su representante ciudadano F.P., a los fines de dar contestación a la demanda, lo cual se cumplió mediante cartel de fecha 28 de ese mismo mes y año. Asimismo, ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 9 de mayo de 2000, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación practicada al Procurador General de la República el día 3 de mayo de ese mismo año.

El 31 de mayo de 2000, el representante judicial de la parte actora solicitó que la citación de la parte demandada se practicara en la persona del ciudadano N.B. en virtud de que el ciudadano F.P. ya no ocupaba el cargo de representante judicial.

El 1° de junio de 2000, el Juzgado de Sustanciación acordó emplazar al ciudadano N.B., nuevo representante judicial de la parte demandada P.D.V.S.A. Petróleo y Gas, S.A., para que procediera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días siguientes a su citación.

El 11 de julio de 2000, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación del representante judicial de la parte demandada.

El 20 de julio de 2000, el representante judicial de la parte actora vista la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, solicitó que la misma fuera efectuada por correo certificado de acuerdo al artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.

El 25 de julio de 2000, el Juzgado de Sustanciación acordó la citación por correo certificado del representante judicial de la parte demandada, debido a la imposibilidad de practicar la citación personal del mismo.

El 8 de agosto de 2000, se libró boleta de citación conforme a lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha adjunto a oficio N° 1519 se remitió al Jefe del Instituto Postal Telegráfico (Ipostel), los recaudos necesarios para practicar la citación por correo certificado del representante legal o judicial de la demandada.

El 19 de septiembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haberse practicado la citación de la parte demandada P.D.V.S.A Petróleo y Gas, S.A., por aviso de recibo emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).

En la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 2000, el abogado R.T.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.691, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, en el caso específico los ordinales 4º y 7º.

El 16 de noviembre de 2000, el abogado E.D.P.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, subsanó la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

El 6 de diciembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Sala, dándose cuenta el 14 de diciembre de ese mismo mes y año, y designándose ponente al Magistrado José Rafael Tinoco a los fines de decidir la cuestión previa opuesta.

El 1° de febrero de 2001, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó fuera nombrado nuevo ponente en el presente caso en virtud de que el Magistrado José Rafael Tinoco ya no formaba parte de este M.T..

El 8 de marzo de 2001, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que la parte accionada fuera declarada confesa de acuerdo a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el día 7 de noviembre de 2000 la parte demandada opuso cuestiones previas, siendo éstas subsanadas por la parte actora en fecha 16 de ese mismo mes y año, y de acuerdo al artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil la contestación de la demanda debió efectuarse dentro de los cinco días siguientes a la subsanación voluntaria de las cuestiones previas, siendo que ese día precluyó el 29 de noviembre de 2000 sin que se llevara a cabo la contestación a la demanda.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año y se reasignó la ponencia al Magistrado Hadel Mostafá Paolini.

El 19 de junio de 2001, esta Sala desechó el pedimento de la demandante de declarar confesa a la demandada, y declaró subsanada la cuestión previa opuesta.

El 17 de julio de 2001, el Alguacil de esta Sala dejó constancia de la notificación practicada a la demandada de la referida sentencia.

El 18 de julio de 2001, el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Sala.

En la misma fecha se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 2 de octubre de 2001, el abogado R.T.F., actuando con el carácter de apoderado judicial de P.D.V.S.A. Petróleo, S.A., (antes P.D.V.S.A. Petróleo y Gas, S.A.), contestó al fondo la demanda interpuesta.

Abierto el juicio a pruebas, el 6 de noviembre de 2001, ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes.

El 13 de noviembre de 2001, el apoderado judicial de la demandante consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la demandada y además desconoció los documentos presentados por ésta.

El 15 de noviembre de 2001, el apoderado judicial de la demandada impugnó algunas documentales promovidas por la demandante y expuso consideraciones respecto de la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por su representada.

El 21 de noviembre de 2001, el abogado E.D.P.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Construcciones Pentaco J.R., C.A., solicitó se declarara extemporánea la impugnación efectuada por la demandada.

El 28 del mismo mes y año, compareció el mencionado abogado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, consignó copia certificada del registro de comercio de la demandante.

El 9 de enero de 2002, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la oposición efectuada por la demandante, admitiendo las pruebas promovidas por el apoderado judicial de P.D.V.S.A. Petróleo, S.A.

En la misma fecha, el referido Juzgado declaró extemporánea la oposición e impugnación efectuada por el apoderado judicial de P.D.V.S.A. Petróleo, S.A., y admitió las pruebas presentadas por la demandante.

Evacuadas las pruebas pertinentes, el 21 de mayo de 2002, se pasó el expediente a la Sala.

El 28 de mayo de 2002 se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y fijándose el quinto día de despacho para que comenzara la relación de la causa.

El 6 de junio de 2002, comenzó la relación y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.

El 25 de junio de 2002, oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en este juicio, se dejó constancia de la comparecencia del abogado M.A.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada, quien consignó el escrito respectivo. Asimismo, se dejó constancia que el abogado E.D.P.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Construcciones Pentaco J.R., C.A., consignó su escrito el 20 del mismo mes y año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente entonces.

El 9 de julio de 2002, el ciudadano J.R.P.A., titular de la cédula de identidad N° 5.406.431, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Construcciones Pentaco J.R. C.A., asistido por el abogado J.R.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.204, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la demandada.

El 11 de julio de 2002, el abogado W.E.O.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el 58.826, actuando con el carácter de apoderado judicial de P.D.V.S.A. Petróleo, S.A., (antes P.D.V.S.A. Petróleo y Gas, S.A.), consignó escrito contentivo de las observaciones formuladas a los informes presentados por la demandante.

El 13 de agosto de 2002, se dijo “Vistos”.

Los días 14 de enero y 16 de diciembre de 2003, el apoderado judicial de la demandante solicitó se dicte sentencia en el presente caso. Tal solicitud fue ratificada el 13 de enero de 2004.

El 10 de marzo de 2004, el apoderado judicial de la parte actora compareció ante esta Sala y expuso algunas consideraciones relativas al presente juicio.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Del análisis tanto del escrito libelar que encabeza los autos, interpuesto en fecha 16 de febrero de 2000, como de su reforma presentada el 17 del mismo mes y año, se evidencian los siguientes alegatos:

Afirmaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Construcciones Pentaco J.R., C.A., abogados E.D.P.B. y L.E.A.S., anteriormente identificados, que entre su representada y P.D.V.S.A. Petróleo y Gas, S.A., se celebró un contrato bilateral identificado con el Nº 09-B-98-204, mediante el cual durante el período del 16 de julio de 1998 y hasta el 15 de julio de 1999, su representada se obligaba según la cláusula primera de dicho contrato “a ejecutar para P.D.V.S.A a todo costo, con sus propios elementos y por su propia cuenta, conforme con las estipulaciones de este contrato y las normas técnicas aceptadas, el trabajo denominado: ‘SERVICIOS DE CUADRILLAS DE LUBRICACIÓN EN ÁREAS DE CRUDO PESADO, EXTRAPESADO, LIVIANO Y MEDIANO’”, dándose inicio a la prestación del servicio en fecha 16 de julio de 1998, según consta en Acta de la misma fecha.

Expresaron que su representada obtuvo el derecho a dicho contrato por licitación previa, por lo que tuvo que presentar toda la documentación requerida por la empresa demandada incurriendo en los gastos necesarios para tal fin. En tal sentido, especificó que tales gastos, entre otros, fueron: pólizas de seguro de responsabilidad civil, pólizas de seguro contra accidentes personales ocupantes de vehículos, seguro de responsabilidad civil por accidente de tránsito en exceso de los montos cubiertos por las póliza de responsabilidad civil de automóviles, pólizas de seguro obligatorio de responsabilidad civil de vehículos, pólizas de responsabilidad patronal, fianza de Ley del Trabajo, fianza de fiel cumplimiento; incurriendo además en contratación de personal para efectuar el referido servicio.

Señalaron que, debido a que fueron cumplidas todas las exigencias de la demandada, le fue otorgada la buena pro, favoreciéndola para la firma del contrato, siendo el monto original anual de treinta millones ochocientos ochenta y cinco mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.30.885.652, 86), reajustándose la misma a partir del 1º de junio de 1998, por un monto de treinta y dos millones quinientos cincuenta y tres mil setecientos treinta y siete bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.32.553.737,48), monto que debía pagarse de acuerdo a lo establecido en la cláusula sexta del contrato, es decir, por valuaciones mensuales.

Indicaron que su representada inició los trabajos el día 20 de julio de 1998 y el 10 de agosto de 1998 presentó la primera valuación por un monto de un millón cuatrocientos ochenta y ocho mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.488.688,90), siendo la misma cancelada; asimismo el día 8 de septiembre de 1998 presentó el ajuste de esa valuación, debido al cambio de las tarifas por meritocracia del año 1997, por un monto de ochenta y dos mil ciento noventa y ocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 82.198,64) siendo igualmente cancelada. El 9 de septiembre de 1998, presentó la segunda valuación por un monto de dos millones novecientos noventa y cuatro mil seiscientos noventa y seis bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.2.994.696,99) siéndole igualmente cancelada.

Asimismo, expresaron que su representada continuó ejecutando su obligación, hasta el 14 de septiembre de 1998, fecha en la que los representantes de P.D.V.S.A., procedieron a dar por terminado unilateralmente y sin ninguna causa el contrato suscrito, no permitiendo “bajo ninguna circunstancia y por ninguna razón la continuación de la ejecución del mismo por parte de (su) representada, a quien no le dieron ninguna clase de aviso ni explicación”.

Igualmente, señalaron que en el mes de diciembre de 1998 los representantes de P.D.V.S.A. le propusieron a su representada que firmara el “acta de terminación de obra y/o servicio” con fecha atrasada del 14 de septiembre de 1998, momento en que arbitrariamente dieron por terminado el contrato, en el entendido de que si aceptaba le pagarían las valuaciones correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998, razón por la cual, el representante de Pentaco presionado por las circunstancias la firmó “bajo engaño” tratando de cobrar ese adicional del contrato para cubrir parte de sus obligaciones como empresa. Agregan que, a pesar de lo anterior, “tampoco” le fue cancelado el período antes descrito.

Sostienen que el hecho de que se haya firmado el acta de terminación de obra asegura los derechos de su representada, pues “estas son actas que se firman cuando la obra FINALIZA es decir cuando cada quien ha cumplido cabalmente su obligación en el contrato y por tanto si PDVSA recibió la obra en cuestión, referida al contrato objeto de esta demanda, fue porque la misma fue concluida es decir terminada, con lo cual se ratifica el cumplimiento del contrato por parte de (su) representada lo que hace exigible el pago del monto total del mismo, menos las valuaciones recibidas.”

Alegaron que existe un incumplimiento culposo por parte de P.D.V.S.A., al rescindir unilateralmente el contrato objeto de esta demanda, sin cumplir con la cláusula vigésima cuarta (24) del mismo, que establece que la demandada podrá dar por terminado el contrato, sin que haya lugar al pago de daños y perjuicios y lucro cesante, siempre y cuando se dé aviso por escrito a la contratista, siendo que en el presente caso, su representada en ningún momento recibió tal aviso.

Arguyen igualmente que se dejó de cumplir la cláusula vigésima quinta (25) del contrato, que establece complementariamente cuáles son las causas por las cuales P.D.V.S.A., podía dar por terminado unilateralmente el contrato, siendo el caso que ningún representante de la empresa invocó alguna de ellas.

Afirman que la rescisión del contrato de manera unilateral, constituye una actuación arbitraria de P.D.V.S.A., pues se paralizó la ejecución de los servicios, al punto de impedir “al trabajador que (su) representada tenía asignado a ese servicio, continuar con sus labores, sin ninguna explicación”, lo que se traduce en un incumplimiento adicional del deber del comitente de cooperar con la contratista.

Indicaron que tampoco se cumplió con otra obligación elemental que era pagar el precio “ya que al finalizar arbitrariamente el contrato no continuaron pagando a (su) mandante y menos le han pagado las cantidades exigibles por daños y perjuicios, mas bien (...) utilizaron la falsa promesa de pago del contrato hasta Diciembre 98, para engañar a (su) mandante con lo que también pone(n) en tela de juicio su BUENA FE.”

Fundamentan la presente acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.185, 1.196, 1.264, 1.271 y 1.639 del Código Civil.

Finalmente, en razón de lo expuesto, en nombre de su representada procedieron a demandar a P.D.V.S.A Petróleo y Gas, S.A., Filial de Petróleos de Venezuela, en virtud de los daños y perjuicios legalmente debidos por las pérdidas sufridas por la actora, en cuanto a gastos preparatorios y por la utilidad que esperaba obtener por la ejecución del contrato, para que conviniera o en caso contrario, la empresa fuera condenada a lo siguiente:

Primero

“...sea declarada la resolución a favor de nuestra representada del contrato Nº 09-B-98-0204 objeto de esta demanda con base en lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil vigente, al verificarse que PDVSA efectivamente, no cumplió con sus obligaciones en este contrato al darlo por terminado sin causa alguna a partir de la fecha 14/09/98. Por lo tanto sea condenada al pago de los daños y perjuicios respectivos, por cuanto su acción le ha causado un daño material contractual directo pues al verse privado nuestro mandante de la posibilidad de continuar el contrato pues PDVSA le puso fin al contrato, unilateralmente sin cumplir los extremos contractuales, se vio privado de sus ingresos inmediatos con las consecuencias que esto trae en el pago de salarios y otras obligaciones.

Segundo

que pague a nuestra representada con base a lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil la cantidad de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 27.988.152,95) por concepto de daños y perjuicios legalmente debidos por el hecho ilícito de la terminación unilateral, arbitraria e ilegal del contrato (...) Esta cifra resulta de restar del costo total original del contrato, las cantidades mencionadas antes como valuaciones pagadas.

Tercero

Que sea condenada al pago de las costas procesales de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Las mismas han sido prudencialmente estimadas en la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs 8.396.445,88). Cuarto: Estimamos esta acción en la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 36.384.598,84) y solicitamos además que para la fecha de la sentencia sea aplicada la corrección monetaria por inflación a los efectos de recuperar la posible pérdida del valor de la moneda”.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El 2 de octubre de 2001, el abogado R.T.F., actuando con el carácter de apoderado judicial de P.D.V.S.A. Petróleo, S.A., (antes P.D.V.S.A. Petróleo y Gas, S.A.), contestó al fondo la demanda interpuesta, exponiendo lo siguiente:

En primer término, y de forma general negó, rechazó y contradijo los hechos y fundamentos de derecho expuestos en el libelo de demanda.

En tal sentido afirmó que su representada suscribió el 16 de julio de 1998 un contrato con la demandante, que tenía por objeto el servicio de cuadrillas de lubricación en áreas de crudo pesado, extrapesado, liviano y mediano, y específicamente la realización de las labores de mantenimiento en mecánica de balancines en áreas de extrapesado del Distrito San Tomé del Estado Anzoátegui.

Alegan que atendiendo a la interpretación auténtica del contrato N° 09-B-98-204, se encuentra que la voluntad de las partes fue vincularse con la finalidad de ejecutar un servicio, teniendo como fuente primaria de sus obligaciones el propio contrato, en el cual se reconoce expresamente la posibilidad de reglamentarse el contenido y modalidad de tales obligaciones y derechos.

Afirma que el referido contrato, contiene disposiciones que regulan el inicio, ejecución y terminación del mismo, estableciendo además de la terminación natural del contrato por el fin del tiempo estipulado, en este caso 12 meses, otras causas que atienden a las condiciones de la dinámica actividad que se desarrolla en la exploración y explotación de los hidrocarburos, las cuales fueron aceptadas por la empresa contratista, y en tal sentido, se establece la terminación anticipada del contrato antes del plazo, en las Cláusulas Vigésima Cuarta, Vigésima Quinta y Vigésima Sexta de las Condiciones Generales del Contrato, convenidas y aceptadas de forma expresa por las partes al momento de suscripción del mismo.

Sostiene que a lo largo de la ejecución del contrato se presentaron dos valuaciones que fueron debidamente canceladas, pero que sin embargo, en fecha 17 de septiembre de 1998, por razones de cierre de producción por falta de mercado de la actividad en el área de servicios y adicionalmente poca perspectiva de apertura de producción en el ejercicio fiscal siguiente, P.D.V.S.A. Petróleo, S.A., dio por terminado el contrato, amparada en el contenido de la cláusula vigésima cuarta del contrato, que establece:

PDVSA podrá en cualquier momento, aún antes del inicio del trabajo, dar por terminado el contrato u ordenar sólo la ejecución parcial, mediante aviso escrito a ‘LA CONTRATISTA’. En tal caso, queda convenido que ‘PDVSA’ no será considerada responsable por los daños y perjuicios alegados por causa de dicha terminación, ni por concepto de lucro cesante con respecto a la porción del trabajo no terminado, pero si será responsable por los conceptos que a continuación se enuncian:

a) Los pagos adeudados a la ‘LA CONTRATISTA’ por concepto del trabajo terminado o parcialmente terminado a satisfacción de ‘PDVSA’.

b) Los gastos razonables y debidamente justificados hechos por la ‘LA CONTRATISTA’ para cumplir las instrucciones de ‘PDVSA’ al decidir la terminación del contrato.

Aseveran que en virtud de lo dispuesto en la referida cláusula, concatenado con las propias afirmaciones de la parte actora, se evidencia que su representada pagó el monto debido por concepto de prestación del servicio hasta el momento de terminación del contrato, es decir, sobre el trabajo terminado, por lo que “nada adeuda ... por ese ni ningún otro concepto” a la demandada.

Por otra parte, en cuanto a los gastos en que incurrió la actora para obtener la buena pro del contrato, referidos a la fianza de Ley laboral, póliza de responsabilidad civil y póliza de fiel cumplimiento y además el arrendamiento de una oficina por un año, así como el salario de un mecánico de primera, entre otros conceptos que se encuadraron en la demanda como daños emergentes, alegó la representación de PDVSA que tales gastos no atienden a una verdadera interpretación y sentido del contrato, es decir, a los gastos razonables y justificados para cumplir con la terminación. Al respecto, explica que en el caso de autos no existe daño emergente (el cual sólo puede derivar de un incumplimiento culposo del deudor), pues PDVSA cumplió con sus obligaciones, dando por terminado el contrato de forma unilateral conforme a lo dispuesto en el contrato suscrito entre las partes, por lo que el “daño emergente ... carece de fundamento legal”.

Agrega que era improcedente que la demandada continuara pagando el salario del mecánico de primera, después de la terminación del contrato y que en todo caso ni siquiera se cuantificó el monto pagado, incurriendo además en contradicciones en el propio libelo al señalar que “canceló posteriormente su liquidación” pero que “no ha podido cancelar aún”.

Que la obligación de P.D.V.S.A. de dar aviso escrito a la contratista de la terminación del contrato se cumplió el 17 de septiembre de 1998, según consta en autos, fecha en que “se procedió a levantar el acta de terminación del servicio” suscrita por ambas partes.

Que las anteriores circunstancias hacen evidente que su representada queda relevada de cualquier pago por concepto de daños emergentes y lucro cesante, y además cesó la obligación de pago a la contratista por las porciones del trabajo no efectuadas.

Que la pretensión de que se cancele el monto total del contrato, aún cuando se reconoce que los trabajos se efectuaron hasta el día 19 de septiembre de 1998, es “irracional y carece de cualquier fundamento”.

Que el contrato se suscribió para prestar un servicio denominado “Mantenimiento en mecánica de balancines en áreas de extrapesado del Distrito San Tomé del Estado Anzoátegui”, es decir, la ejecución de un servicio continuo por doce (12) meses, que se realizaba mensualmente y de forma puntual, lo cual no es una “obra” que deba ser terminada, pues tenía implícita una labor diaria y no requería una entrega final como sí sucede en el caso de un contrato de obra.

Finalmente, solicita que por los argumentos expuestos la presente demanda sea declarada sin lugar.

III

PRUEBAS DE LAS PARTES

A.- La parte actora promovió las siguientes pruebas:

  1. - Documentales:

En la oportunidad de interponer la demanda se acompañaron al libelo los siguientes documentos:

i.- Acta de inicio de obra y/o servicio suscrita por ambas partes el 16 de julio de 1998, en la cual se especifica que el servicio es el de mantenimiento mecánico de balancines.

ii.- Contrato N° 09-B-98-204, en el cual se establece que el trabajo a ejecutar es “servicio de cuadrillas de lubricación en áreas de crudo pesado, extrapesado, liviano y mediano”, y además las condiciones generales del mismo.

iii.- Acta de terminación de obra y/o servicio suscrita por ambas partes el 14 de septiembre de 1998, en la cual se dejó constancia “que en esta misma fecha fueron concluidos los trabajos según contrato N° 09-B98-0204”.

En la oportunidad de promover pruebas, se consignaron los siguientes documentos:

i.- Facturas Nos. 0101, 0110 y 0112, de fechas 10 de agosto, 8 y 9 de septiembre de 1998 emanadas de Construcciones Pentaco, J.R., C.A., por los montos que alegó la actora le fueron cancelados, con sello de recibido por la entonces CORPOVEN, S.A., con lo cual se pretende probar que se estaba ejecutando el contrato.

ii.- Recibos descriptivos de pago al ciudadano J.M., como mecánico desde el 7 de septiembre de 1998 al 8 de noviembre del mismo año, con lo cual se pretende probar que a dicho trabajador se le continuó pagando su salario después del 14 de septiembre de 1998.

vi.- Facturas Nos. 0113, 0114, 0115, 0116 de fechas 30 de septiembre, 31 de octubre, 30 de noviembre y 31 de diciembre de 1998, emanadas de Construcciones Pentaco, J.R, C.A., las cuales -según la actora- fueron preparadas “bajo la promesa de pago”.

vii.- Balance General de la sociedad mercantil Construcciones Pentaco, J.R, C.A. al 31 de diciembre de 1998, preparado por un Contador Público, que según la demandante refleja el daño sufrido por la empresa por el hecho ilícito de la demandada al poner fin al contrato.

viii.- Pólizas por responsabilidad patronal, civil, de vehículos, fianzas de ley laboral y de fiel cumplimiento, cuyo contratante fue Construcciones Pentaco, J.R, C.A., con lo cual se pretende probar que se incurrió en gastos para que le fuera otorgada la buena pro.

ix.- Ejemplar del diario de circulación local en El Tigre denominado “Antorcha” de fecha 1° de diciembre de 1998, que se refiere al despido del trabajador de Pentaco por parte de PDVSA.

x.- Documento contentivo de las especificaciones técnicas de la licitación en la cual fue otorgada la buena pro a la demandante.

xi.- Análisis de precio unitario, en el cual se especifica que para la ejecución del servicio se requirió un solo trabajador.

xii.- Documento contentivo de la notificación de la buena pro otorgada a la demandante.

2.- Promovieron además las testimoniales de los ciudadanos J.M.H., A.J.G.M., J.G.T.S. y L.C., quienes según señalaron mantuvieron una relación laboral y/o comercial con la demandante, siendo declarada desierta la testimonial del último de los mencionados ciudadanos.

B.- Pruebas promovidas por la parte demandada:

1.- Además de señalar el mérito favorable de autos, promovió comunicación suscrita en fecha 14 de septiembre de 1998, por el Gerente Distrital de PDVSA Petróleo y Gas, S.A., en el Distrito San Tomé del Estado Anzoátegui, por medio de la cual se notificó a Construcciones Pentaco J.R., C.A., de la terminación anticipada del contrato. Sostienen que la mencionada notificación fue recibida por el ciudadano J.H., empleado de la demandante. Es pertinente advertir que dicha comunicación fue desconocida por la actora, pues la persona que la recibió no era el representante legal o trabajador de la empresa.

2.- Promovió la testimonial de los ciudadanos T.F. y J.T., las cuales fueron declaradas desiertas.

IV

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA POLÍTICO- ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

En virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, debe esta Sala pronunciarse sobre la competencia para seguir conociendo de la presente causa, en virtud de que el referido texto legal contiene disposiciones expresas respecto de sus competencias, conforme a lo dispuesto en su artículo 5, numerales 24 al 37.

En tal sentido, por remisión que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto establece que “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen por ante el Tribunal Supremo de Justicia”, tenemos que el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, prevé la aplicación inmediata de la ley procesal desde su entrada en vigencia, cuando expresamente dispone: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.”

De dicha disposición se entiende, que a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, la propia norma reconoce que no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetando así otros principios y normas constitucionales como el de la irretroactividad de la ley (Art. 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Conviene destacar, que de aceptarse la aplicación inmediata de algunas normas sobre competencia establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las partes procesales en cada uno de los procesos en curso se encontrarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, lo cual evidentemente lesiona otros principios constitucionales, entre ellos el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

A fin de evitar tales daños, el propio ordenamiento jurídico ha establecido otro principio fundamental, a saber:

En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil consagra en el artículo 3, el principio según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda.

En efecto, dicho artículo establece:

Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

(Destacado de la Sala).

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, (Ensayos Jurídicos, “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19) igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal.

Este principio de la perpetuatio fori se encuentra igualmente consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93).

En efecto, el artículo 12 del citado Código dispone:

Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.

(Destacado de la Sala)

De todo lo anterior se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.

Ahora bien, ante la existencia de estos dos principios consagrados en el texto legal referido, esta Sala teniendo presente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna, como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; considera que ambos principios deben ser armonizados en plenitud, con los valores, principios, garantías y normas procesales constitucionales vigentes, tales como los derechos fundamentales del justiciable, a una justicia accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y a un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y al servicio de la justicia (artículos 26 y 257 del Código de Procedimiento Civil y artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

Es por ello, que en observancia a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido en el segundo aparte del artículo 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales”; esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de garante de los principios y valores constitucionales, entiende que al no haber establecido la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce, en aplicación de las premisas expuestas y conforme al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia. Así se decide.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Pasa la Sala a decidir, y al respecto observa:

En el presente caso se interpuso demanda por resolución de contrato, daños y perjuicios contra P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, S.A., (ahora P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A.), por el supuesto incumplimiento de la demandada al rescindir unilateralmente el contrato suscrito entre las partes, que tenía por objeto el servicio de cuadrillas de lubricación en áreas de crudo pesado, extrapesado, liviano y mediano, y específicamente la realización de las labores de mantenimiento en mecánica de balancines en áreas de extrapesado del Distrito San Tomé del Estado Anzoátegui.

En efecto, se alega que no se dio cumplimiento a la cláusula vigésima cuarta del contrato que obligaba a la demandada a dar aviso por escrito de su rescisión, señalándose además que la revocatoria de un contrato debe ser por mutuo consentimiento de las partes, so pena de incurrir en violación del artículo 1.159 del Código Civil.

Concluyen, que en virtud del incumplimiento de la demandada resulta procedente el pago de la cantidad de veintisiete millones novecientos ochenta y ocho mil ciento cincuenta y dos bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 27.988.152,95), por concepto de daños y perjuicios “legalmente debidos por el hecho ilícito de la terminación unilateral, arbitraria e ilegal del contrato”, agregando que tales daños vienen derivados de los gastos en que tuvo que incurrir la actora para obtener la buena pro en el contrato cuya resolución de demanda, todo ello más las costas y costos del proceso.

Además sostienen que el Acta de Terminación de Servicio suscrita el 14 de septiembre por ambas partes, fue firmada “bajo engaño” efectivamente en una fecha distinta a la señalada, esto es, en el mes de diciembre de 1998, ello en virtud -según alegan los apoderados judiciales de la demandante- de la propuesta efectuada por la demandada al representante legal de Construcciones Pentaco J.R., C.A., con la “promesa” de cancelar las valuaciones correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de ese año.

La demandada por su parte, señaló que la rescisión unilateral del contrato N° 09-B-98-204 se realizó con fundamento en su cláusula vigésima cuarta que faculta a P.D.V.S.A. a dar por terminado unilateralmente el mismo mediante aviso por escrito, fundamentándose en el caso concreto, en las condiciones de la dinámica de la actividad que se desarrolla en la exploración y explotación de los hidrocarburos, circunstancia que -según alegan- fue notificada a Pentaco mediante comunicación suscrita en fecha 14 de septiembre de 1998, por el Gerente Distrital de PDVSA Petróleo y Gas, S.A., en el Distrito San Tomé del Estado Anzoátegui, recibida por el ciudadano J.H., “empleado de la demandante”. Afirma que el contrato se suscribió para la prestación de un servicio continuo que se realizaba mensualmente y de forma puntual, por lo que, cancelados los trabajos ejecutados por la demandante nada adeuda su representada por el contrato.

Estiman además, que los gastos reclamados por la demandante referidos a las pólizas de seguro, fianzas laborales y de fiel cumplimiento, y el pago del sueldo de un trabajador, entre otros, no pueden ser encuadrados dentro del concepto de daño emergente, pues -insiste- P.D.V.S.A. cumplió con las obligaciones estipuladas en el contrato para su terminación.

En este sentido, advierte la Sala que el caso de autos está dirigido a resolver la demanda interpuesta con ocasión al presunto incumplimiento de un contrato administrativo, relación jurídica en la cual la Administración goza de ciertas prerrogativas entre las cuales se encuentra la facultad de rescindir el contrato unilateralmente, sin que sea necesario que se configure el incumplimiento contractual de la otra parte en la relación, toda vez que constituye un derecho inherente a la función administrativa, siempre que se fundamente en razones de interés público.

Así, en el presente caso, P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, S.A., (ahora P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A.), dio por resuelto el vínculo jurídico que tenía con CONSTRUCCIONES PENTACO J.R., C.A., con base en la prerrogativa establecida en la Cláusula Vigésima Cuarta de las Condiciones Generales del Contrato, alegando razones que atienden a las condiciones de la dinámica actividad que se desarrolla en la exploración y explotación de los hidrocarburos. En efecto, dicha cláusula establece:

“PDVSA podrá en cualquier momento, aún antes del inicio del trabajo, dar por terminado el contrato u ordenar sólo la ejecución parcial, mediante aviso escrito a ‘LA CONTRATISTA’. En tal caso, queda convenido que ‘PDVSA’ no será considerada responsable por los daños y perjuicios alegados por causa de dicha terminación, ni por concepto de lucro cesante con respecto a la porción del trabajo no terminado, pero si será responsable por los conceptos que a continuación se enuncian:

a) Los pagos adeudados a la ‘LA CONTRATISTA’ por concepto del trabajo terminado o parcialmente terminado a satisfacción de ‘PDVSA’.

b) Los gastos razonables y debidamente justificados hechos por la ‘LA CONTRATISTA’ para cumplir las instrucciones de ‘PDVSA’ al decidir la terminación del contrato.

En efecto, resulta evidente que tales Condiciones Generales de Contratación fueron aceptadas por la contratista al momento de suscribir el contrato de servicio para la realización de las labores de mantenimiento en mecánica de balancines en áreas de extrapesado del Distrito San Tomé del Estado Anzoátegui, toda vez que incluso, se alega el incumplimiento de la demandada de la cláusula antes transcrita, en el sentido de que no se dio aviso por escrito de la terminación del contrato.

Así pues, conforme a ello, debe afirmarse que P.D.V.S.A., dentro del marco de las cláusulas contractuales sí estaba facultada a dar por terminado el contrato, antes del transcurso del tiempo para el cual había sido originalmente suscrito, esto es desde el 16 de julio de 1998 hasta el 15 de julio de 1999, y fue en razón de ello que se ejerció el derecho, inherente a la función administrativa, fundamentándose en razones de interés público.

De allí que, contrariamente a lo afirmado por la demandante no era necesario en el marco de esa contratación administrativa, el mutuo consentimiento de las partes para la culminación del contrato. Así se declara.

Ahora bien, según lo dispuesto en la cláusula transcrita supra, si bien P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A., está facultada a rescindir unilateralmente el contrato “en cualquier momento, aún antes del inicio del trabajo”, tal rescisión debía ser notificada “mediante aviso escrito a ‘LA CONTRATISTA’”. En consecuencia, sólo con el cumplimiento de esta formalidad es que se entendería que P.D.V.S.A. “no será considerada responsable por los daños y perjuicios alegados por causa de dicha terminación, ni por concepto de lucro cesante con respecto a la porción del trabajo no terminado”.

En este sentido, alegó la representación de la demandada que tal formalidad se cumplió mediante comunicación suscrita en fecha 14 de septiembre de 1998, por el Gerente Distrital de PDVSA Petróleo y Gas, S.A., en el Distrito San Tomé del Estado Anzoátegui, recibida por el ciudadano J.H., “empleado de la demandante”, cursante al folio 238 del expediente. No obstante lo anterior, la demandante desconoció en forma general tal comunicación por cuanto la persona que la recibió no es el representante legal de Pentaco J.R., C.A., ni tampoco su empleado.

Sobre el anterior particular, debe señalar esta Sala que aún cuando la demandante desconoce el documento contentivo de la notificación que le efectuara PDVSA sobre la terminación unilateral del contrato, por cuanto no fue recibida por su representante legal, dicha notificación fue emitida con fecha 14 de septiembre de 1998, es decir, en la misma fecha en que se suscribió el Acta de Terminación del Servicio, que cursa al folio 48 del expediente, la cual sí admite la demandante fue firmada por el representante legal de Construcciones Pentaco J.R., C.A., ciudadano J.P., alegando no obstante que su aceptación se produjo “bajo engaño” con la supuesta promesa de que se cancelarían los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de ese año, aún cuando ya el servicio no se estaba ejecutando.

Ahora bien, considera la Sala que la demandante se limitó a exponer tal circunstancia, sin que se produjera en autos prueba alguna del supuesto engaño del cual fue objeto el representante legal de Construcciones Pentaco J.R., C.A., respecto a la circunstancia descrita supra, por lo que, ante la ausencia de pruebas destinadas a demostrar la existencia de un vicio en el consentimiento de la demandante para suscribir el Acta de Terminación del Servicio en fecha 14 de septiembre de 1998, que pudiera afectar su validez, debe esta Sala concluir que tanto la voluntad administrativa de P.D.V.S.A. como la de Construcciones Pentaco J.R., C.A., se manifestó libremente, cumpliéndose así en el presente caso con el requisito del consentimiento de las partes, para la terminación del contrato.

De allí que si bien, en la cláusula vigésima cuarta de las condiciones generales de contratación, se exige el aviso escrito de la terminación unilateral del contrato a la contratista, no se especifica el tiempo de anticipación en que debía ser notificada la rescisión, por lo que debe entenderse que la manifestación de voluntad expresada en el Acta de Terminación del Servicio, evidencia que la contratista en esa oportunidad aceptó que en esa misma fecha “fueron concluidos los trabajos según contrato N° 09-B-98-0204”, y por ende, debe juzgarse como notificada de la voluntad de la Administración de la rescisión unilateral del contrato.

En tal sentido, debe precisarse que es evidente del análisis tanto de los alegatos como del contrato suscrito por las partes, que conforme se ejecutaba el servicio por la contratista, se generaba para la demandada la obligación de pagar a Construcciones Pentaco J.R., C.A., el servicio prestado a través de las valuaciones correspondientes, es decir, el contrato debía cancelarse de acuerdo al servicio efectivamente ejecutado, no existiendo un precio total por la mera suscripción del mismo.

De tal manera que, tal y como lo afirmó categóricamente la demandante en su escrito libelar, rescindido el contrato el 14 de septiembre de 1998, en esa misma fecha no se le permitió realizar ningún otro trabajo, por lo que era evidente que la culminación fue inmediata, y además aceptada por la suscripción de ambas partes de la respectiva Acta de Terminación del Servicio.

De allí que, aceptado como fue que los servicios se ejecutaron efectivamente hasta el 14 de septiembre de 1998, y canceladas las valuaciones presentadas por los servicios ya ejecutados, no estaba obligada P.D.V.S.A. a pagar a la demandante ningún otro concepto, según lo establece el literal a) de la cláusula vigésima cuarta de las condiciones generales de contratación.

Como consecuencia de todo lo expuesto, resulta evidente la improcedencia del pago reclamado por la demandada por el monto total del contrato, pues como se señaló, el pago procedía era por servicio efectivamente ejecutado (total o parcialmente a satisfacción de la Administración), no pudiendo pretenderse sobre la base de unas promesas de pago aparentemente efectuadas por la demandada el pago de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998.

Por otra parte, en cuanto a los “gastos razonables y debidamente justificados hechos por la ‘LA CONTRATISTA’ para cumplir las instrucciones de ‘PDVSA’ al decidir la terminación del contrato”, referidos en el literal b) de la mencionada cláusula contractual, que según la demandante los constituyen las pólizas de seguros, fianzas, arrendamiento de un local y el sueldo supuestamente pagado a un trabajador, aún después de la terminación de contrato, esta Sala observa:

No resultó un hecho controvertido que a la sociedad mercantil Construcciones Pentaco J.R., C.A., le fue otorgada la buena pro, en virtud de la licitación previa en la cual participó, para obtener la contratación del servicio de cuadrillas de lubricación en áreas de crudo pesado, extrapesado, liviano y mediano, específicamente la realización de las labores de mantenimiento en mecánica de balancines en áreas de extrapesado del Distrito San Tomé del Estado Anzoátegui.

En efecto, se afirmó en el libelo que para la efectiva contratación la demandante tuvo que cumplir con las exigencias de P.D.V.S.A, relativas a la suscripción de pólizas de seguro por responsabilidad civil, de vehículos, patronal, fianzas de fiel cumplimiento y laboral, además de la contratación del personal y medios adecuados para satisfacer el servicio a cuya prestación se obligaba.

Así, en la Cláusula Primera de las Condiciones Especiales del Contrato se estipuló lo siguiente:

PRIMERA: ‘LA CONTRATISTA’ se obliga a ejecutar para ‘PDVSA’ a todo costo, con sus propios elementos y por su propia cuenta, conforme con las estipulaciones de este contrato y las normas técnicas aceptadas el trabajo...

.

Por otra parte, en la Cláusula Séptima del mismo contrato, en el punto relativo a los seguros y garantías prestados por la contratista, se señala:

SÉPTIMA: ‘LA CONTRATISTA’ se obliga a contratar y mantener vigente, durante el tiempo de la ejecución del trabajo y hasta la recepción definitiva del mismo, con compañías aseguradoras aceptadas por ‘PDVSA’, las siguientes pólizas de seguros:

a) Responsabilidad Civil General.

b) Responsabilidad Civil por cada uno de los vehículos u otros similares que serán utilizados en el trabajo.

c) Responsabilidad Civil Patronal...

En este mismo sentido, en las cláusulas siguientes, es decir, en la Octava y Novena PDVSA exigió a CONSTRUCCIONES PENTACO J.R., C.A., la constitución de fianzas laboral y de fiel cumplimiento, a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato.

Igualmente en la Condiciones Generales de Contratación, en la Cláusula Octava las partes convinieron expresamente en que la contratista “es una empresa independiente que ejecuta para el público en general trabajos similares a los cubiertos por este contrato y su personal es contratado por su exclusiva cuenta; por lo tanto, es y será la única responsable del cumplimiento de las obligaciones que asume con su personal como patrono (...) En consecuencia, ‘LA CONTRATISTA’ acepta que durante la vigencia de este contrato dispondrá del personal suficientemente calificado para el manejo y solución de los problemas de carácter laboral que pudieran presentársele.”.

Conforme a lo expuesto, resulta evidente que los gastos relativos a la suscripción de pólizas de seguro, fianzas, sueldo de trabajadores y otros servicios tendientes a ejecutar cabalmente las obligaciones contenidas en el contrato, no pueden ser considerados como gastos susceptibles de ser indemnizados por la rescisión unilateral del mismo, pues constituyen más bien parte del cumplimiento de las obligaciones contenidas en el referido contrato, y no se refieren a los “gastos razonables” para cumplir las instrucciones de P.D.V.S.A. al decidir la terminación del contrato.

Por tanto, al no ser procedente la indemnización de tales gastos, pues derivan del cumplimiento de las obligaciones contractuales de Construcciones Pentaco J.R., C.A., resulta evidente que P.D.V.S.A. al haber cancelado las valuaciones respectivas por los servicios materialmente ejecutados, nada adeudaba a la demandante por ningún otro concepto, pues estaba a su cargo cumplir con las obligaciones de índole laboral que se suscitaran en virtud de la contratación del personal idóneo para la prestación del servicio, así como mantener en vigencia las pólizas de seguro y fianzas antes señaladas.

Llegado en líneas anteriores, a la conclusión de que la contratante podía rescindir unilateralmente el contrato de servicio celebrado por las partes, y habida cuenta que P.D.V.S.A. no incurrió en incumplimiento de sus obligaciones contractuales, la Sala considera improcedentes las indemnizaciones por los conceptos reclamados en el libelo, pues la actuación de la demandada se produjo en el marco de la legalidad, es decir, en ejercicio de las prerrogativas de las cuales se encuentran investidos organismos que pertenecen a la Administración Pública descentralizada cuando suscriben contratos de naturaleza administrativa; por tanto, se estima que en el caso sub examine, la demanda debe ser declara sin lugar. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por resolución de contrato, daños y perjuicios incoaran los abogados E.D.P.B. y L.E.A.S., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PENTACO J.R., C.A., contra P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, S.A., (ahora P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A.)

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el presente expediente judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los seis (06) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente

L.I. ZERPA El Vicepresidente Ponente, HADEL MOSTAFÁ PAOLINI La Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 2000-0150 En siete (07) de julio del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00783, la cual no esta firmada por la Magistrada Y.J.G. por licencia concedida.

La Secretaria,

ANAIS MEJÍA CALZADILLA

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