Decisión nº 76 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 5 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 11.870

Se recibió en fecha 16 de julio de 2007, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la presente demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano A.B.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.257.053, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 77.195, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A segundo, siendo la última modificación de sus estatutos la que consta en el Registro Mercantil citado en fecha 17 de junio de 2003, bajo el Nº 11, Tomo 14-A Segundo; carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 11 de noviembre de 2003, quedando anotado bajo el Nº 01, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones; en contra del MUNICIPIO S.B.D.E.Z., por órgano de la Alcaldía. En fecha 07 de agosto de 2007 se admitió la demanda.

En fecha 18 de octubre de 2007 se pronunció el Tribunal sobre la medida cautelar solicitada, declarando procedente la solicitud y acordando medida de secuestro sobre un inmueble compuesto por una parcela de terreno y las mejoras y bienechurías construidas sobre ella, constituida por una edificación conocida como la antigua Escuela M.Á.G., ubicada en la urbanización Altamira, en jurisdicción del Municipio S.B.d.E.Z., cuyo terreno forma parte de mayor extensión y tiene una superficie de siete mil ochenta y siete metros cuadrados con 84 decímetros cuadrados (7.087,84 m2); todo de conformidad con el artículo 599, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

La señalada decisión se fundamentó en la verificación de los supuestos de procedencia establecidos en los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido siguiente:

- La pendente lite, el cual se verifica ante la existencia de la demanda por cumplimiento de contrato incoada por PDVSA PETRÓLEO, S.A. en contra del Municipio S.B.d.e.Z. que cursa ante este Tribunal, en el expediente signado bajo la nomenclatura Nº 11.870.

- El fumus boni iuris, o presunción grave del buen derecho, derivado de los instrumentos públicos consignados a las actas procesales: a) Contrato de comodato celebrado entre LAGOVEN, S.A. y la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.Z., de fecha 23 de abril de 1997, el cual quedó autenticado por ante a Notaría Pública Tercera de Maracaibo bajo el Nº 41, Tomo 86 de los libros de autenticaciones; b) Notificación de la voluntad de no renovar el contrato de comodato, efectuada el día 11 de abril de 2007 por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia donde consta la exposición del Sindico Procurador del Municipio S.B.d.E.Z..

- El periculum in mora. Se consideró satisfecho éste supuesto en el hecho de que el inmueble objeto de la demanda no ha sido entregado a su propietario a pesar de haberse verificado el término de vigencia del contrato y la exteriorización y notificación de la voluntad de PDVSA PETRÓLEO, S.A. para no renovar el contrato, lo que a criterio de éste Tribunal constituía una presunción grave de que el ente municipal demandado pretende burlar o hacer nugatorio el derecho subjetivo del demandante. De manera que la dudosa posesión del inmueble por parte del municipio S.B. así como el deterioro grave y de difícil reparación que el inmueble en general podría sufrir configuran para ésta Juzgadora el cumplimiento de este presupuesto procesal.

Asimismo, el Tribunal ordenó la notificación de la Procuradora General de la República por considerar que el inmueble estaba afectado a un servicio público, a fin de que ese organismo público adoptara las previsiones necesarias, suspendiendo el proceso por un laso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación ordenada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 28 de noviembre de 2007 el Alguacil del Tribunal expuso haber notificado a la Procuradora General de la República de la medida de secuestro decretada.

El día 12 de diciembre de 2007 compareció el Abogado G.A.P.U., titular de la cédula de identidad Nº 7.629.412, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.098, y actuando en representación del Municipio S.B.d.E.Z., se dio por notificado y citado en la presente causa; representación que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 07 de diciembre de 2007, anotado bajo el Nº 22, Tomo 355 de los Libros de Autenticaciones. (Folios 78 al 81 de las actas que conforman la pieza principal).

Seguidamente, mediante escrito consignado a las actas el día 13 de diciembre de 2007, el apoderado judicial del Municipio S.B.d.E.Z. presentó escrito de oposición a la medida de secuestro, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil en el cual señaló:

  1. Que la empresa demandante sólo mencionó, pero no consignó con el libelo, el documento de propiedad del inmueble sobre el cual solicitaba el “desalojo”, en violación del artículo 19, aparte 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Que solamente había consignado el contrato de comodato celebrado entre las partes, por lo que la demanda debía ser declarada inadmisible.

  2. Que el terreno sobre el cual están construidas las bienechurías que se dieron en comodato es un terreno propiedad del Municipio S.B. por ser un terreno ejido, ya que el terreno en principio fue propiedad de la República de Venezuela por objeto de la nacionalización de la industria petrolera, pero una vez que se creó el Municipio S.B.d.E.Z., según la Reforma de la Ley de la División Político Territorial del Estado Zulia, los ejidos pasaron a formar parte de la propiedad del Municipio.

  3. Que en esos terrenos funcionaba la antigua Escuela M.Á.G. y de la cual se atribuye la propiedad la empresa demandante: La del terreno, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 17 de abril de 1997, anotado bajo el Nº 60, Tomo 16 de los libros de autenticaciones, y la de las bienechurías y mejoras en virtud de la transferencia en plena propiedad que le hizo la República de Venezuela a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica que reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos, y la aplicación de la Resolución Nº 3.465 del 31 de diciembre de 1975, publicada en gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1.790 de fecha 02 de enero de 1976, dictada por el antiguo Ministerio de Minas e Hidrocarburos; pero que tales instrumentos no fueron consignados con el libelo de la demanda.

  4. Que PDVSA PETRÓLEO, S.A. no registró los documentos de propiedad del terreno porque no son de su propiedad, sino que son terrenos ejidos propiedad del Municipio S.B., el cual no le había vendido dicho terreno.

  5. Que la jurisprudencia patria ha señalado que la traslación de propiedad no se demuestra frente a terceros mediante documentos autenticados, sino mediante los documentos registrados conforme lo prescribe el artículo 1.924 del Código Civil, el cual no podía ser suplido con otra clase de pruebas, salvo disposiciones especiales. Invocó como fundamento del argumento los artículo 1.920 y siguientes del Código Civil, el artículo 51 de la Ley de Registro Público y el artículo 181 de la Constitución Nacional que prescribe el carácter inalienable de los terrenos ejidos.

  6. Que el Tribunal no podía ordenar el secuestro del terreno en referencia porque la propiedad le corresponde al Municipio S.B., a tenor de los artículos 132 y 133 de la Ley Orgánica del Poder Público y no a la empresa demandante.

  7. Que el terreno sobre el cual estaban construidas las bienechurías dadas en comodato era un bien del dominio público porque no había sido desafectado de la Municipalidad y allí funcionaba la sede de la Alcaldía, no siendo oponible un documento autenticado, de conformidad con los artículos 539 y 540 del Código Civil y en consecuencia, su representado no podía ser obligado a ceder su propiedad, tal y como lo dispone el artículo 547 del Código Civil.

  8. Que la propiedad del suelo llevaba consigo la de la superficie y todo cuanto se encuentra encima y debajo de ella (artículo 549 del Código Civil.

  9. Que en los contratos de comodato, si la cosa no podía ser restituida, el dueño podía exigir otro igual o pedir su valor, el cual debe ser el que la cosa tenga en el tiempo de restitución. Que la demandante sólo era propietaria de la bienechurías, por lo que la Alcaldía estaba dispuesta a pagar el valor de las mismas previo avalúo y de conformidad con la disponibilidad presupuestaria, argumento que bastaba para suspender la medida cautelar decretada.

  10. Que el contrato de comodato es nulo por haberse efectuado sobre un inmueble cuya propiedad nunca acreditó el demandante, por no tener el documento registrado, dado que el terreno es ejido y propiedad del Municipio S.B..

  11. Que la Alcaldía inició un procedimiento de expropiación de las bienechurías y viviendas construidas en las distintas urbanizaciones del Municipio para su cancelación a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. ya que los terrenos son propiedad ejidal y en consecuencia, debía la demandante proceder a llegar a un arreglo amigable de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o social. Que la demandante no podía ejercer acciones para rescatar la posesión de la cosa sino para obtener el pago de su valor y así pide que sea declarado.

    En fecha 23 de enero de 2008 se agregó a las actas el oficio Nº 1540 de fecha 21 de diciembre de 2007, suscrito por la Coordinadora Integral Legal de lo Contencioso Patrimonial (E) por delegación de la Procuradora General de la República, en el cual se ratifica la suspensión del proceso por el lapso d 45 días continuos a que se refiere el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.

    En fecha 23 de enero de 2008 se agregó a las actas procesales escrito presentado por el apoderado judicial de PDVSA PETRÓLEO, S.A., en el cual solicita la ejecución de la medida cautelar decretada. En la misma fecha presentó escrito en el cual señala que el objeto de la demanda es el cumplimiento del contrato de comodato celebrado entre las partes, el cual fue consignado a las actas y que en ese mismo documento se hace referencia a los documentos que acreditan la propiedad de su representada, lo que quiere decir que tanto el Síndico Procurador Municipal como su consultor jurídico debieron investigar y dar el visto bueno a la documentación que acredita la propiedad sobre el inmueble en litigio. Que la constancia en la cual se fundamenta el supuesto carácter ejidal del inmueble litigioso fue emitida por la Dirección de Catastro del Municipio S.B. el día 13 de octubre de 2007, es decir, seis (6) meses después del vencimiento del contrato de comodato. Que conforme al artículo 9 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la expropiación no procede sobre terrenos pertenecientes a la República y siendo PDVSA, PETRÓLEO, S.A. una empresa del Estado, no era procedente en derecho la expropiación. Por último, consignó los siguientes instrumentos: Copia certificada por la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda en fecha 17 de abril de 1997, anotado bajo el Nº 60, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones y registrado por ante esa Oficina de Registro en fecha 08 de mayo de 1997, anotado bajo el Nº 25, Protocolo 1°, Tomo 4; Copia certificada del Plano que aparece agregado al Cuaderno de Comprobantes del Segundo Trimestre del año 1997, bajo el Nº 207 y registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 08 de mayo de 1997, bajo el Nº 25, Protocolo 1°, Tomo 4. Dicho plano se refiere al terreno propiedad de su representado, que fue dado en comodato al demandado.

    En fecha 25 de enero de 2008, el apoderado judicial del demandante consigno en original: Comunicación emitida por la Alcaldía del Municipio S.B. en fecha 19 de enero de 2007, suscrita por el Síndico Procurador, en la cual solicitan a PDVSA, S.A. una prórroga del contrato de comodato.

    En fecha 30 de enero de 2008 compareció el abogado L.R.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.346.813, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.001, actuando con el carácter de apoderado judicial de PDVSA, PETRÓLEO, S.A. según poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 29/03/2004, anotado bajo el Nº 37, Tomo 17, de los libros de autenticaciones. En el referido escrito, la parte accionante insistió en la ejecución de la medida cautelar decretada, alegó la extemporaneidad de la oposición presentada por el apoderado judicial del ente municipal demandado y denunció que la parte demandada pretendía convertir una oposición cautelar en una especie de reivindicación incidental que escapa del objeto del proceso, violando el principio de alteridad de la prueba al producir en los autos unos documentos producidos por ella misma y creados como un mecanismo de burla fraudulenta de este proceso y de la verdadera situación jurídica existente entre las partes. Alegó además que existen elementos contundentes que demuestran el derecho de propiedad que tiene su representada sobre el inmueble objeto del litigio; que el representante del ente demandado no discutió la validez del contrato de comodato, sino que pide una prórroga, reconociendo su validez jurídica, por lo que solicita que sea declarada la improcedencia de la oposición.

    En fecha 30 de enero de 2007 el apoderado judicial del municipio demandado presentó dos escritos de promoción de pruebas, en el cual promovió la prueba de exhibición del documento de propiedad registrado del inmueble objeto del contrato de comodato, del plano topográfico avalado por la Dirección de Catastro del Municipio S.B. y de las bienechurías que se dieron en comodato.

    En fecha 31 de enero de 2007 el apoderado judicial demandante ratificó la solicitud de ejecutar la medida de secuestro y se opuso a la prueba de experticia promovida por la parte demandada.

    Por diligencia del 01 de febrero de 2008 el apoderado judicial del ente demandado ratificó el escrito de oposición y todos los documentos consignados el 13 de diciembre de 2007.

    En fecha 06 de febrero de 2008, el apoderado judicial del ente demandado presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió las siguientes: Informe Técnico elaborado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio S.B. a los fines de probar las mejoras realizadas por su representado sobre el inmueble objeto del litigio desde el año 1997 y la condición ejidal del terreno identificado; plano de mensura elaborado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio S.B. a los fines de probar el carácter ejidal del inmueble; copia simple del libelo de demanda de expropiación judicial del inmueble objeto del contrato de comodato por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de probar la cuestión previa y excepción de inadmisibilidad de la demanda prevista en el artículo 346, numeral 8° del Código de Procedimiento Civil; prueba de experticia sobre el inmueble objeto del contrato de comodato a los fines de determinar el propietario del terreno.

    Posteriormente, el día 20 de febrero de 2008 el apoderado judicial del ente demandado presentó escrito en el cual promueve nuevamente la prueba de experticia sobre el inmueble objeto del contrato de comodato, a los fines de determinar el carácter ejidal o no del terreno y a los fines de determinar si ese terreno es el mismo a que se refiere la venta realizada por MARAVEN, S.A. a LAGOVEN, S.A. mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda el día 17 de abridle 1997, bajo el Nº 60, Tomo 16. Igualmente promovió la declaración testimonial del ciudadano E.H.R., en su condición de Director de Catastro a los fines de demostrar el carácter de terreno ejido del terreno suficientemente identificado. Por último, promovió los siguientes documentos: Constancia emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio S.B., donde certifica la condición de terreno ejido del inmueble identificado y el Plano de mensura elaborado por ante la Dirección de Catastro del Municipio S.B.d.E.Z.; ambos documentos suscritos por el Ingeniero E.H.R..

    Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para sentenciar la presente articulación de conformidad con lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a proferir su dictamen, previa las siguientes consideraciones:

    1. DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA OPOSICIÓN:

      Como primer punto debe pronunciarse ésta Juzgadora sobre la tempestividad de la oposición efectuada por el apoderado judicial del ente municipal demandado y para ello es preciso destacar que en la oportunidad de decretar la medida cautelar de secuestro, éste Juzgado ordenó notificar a la Procuradora General de la República, quedando suspendida la causa por cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la constancia en actas de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así las cosas, consta en el folio catorce (14) de éste expediente que en fecha 28 de noviembre de 2007 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la referida actuación, quedando suspendida la causa a partir del día siguiente y hasta el día 29 de enero de 2008 inclusive, ya que debe excluirse del cómputo el lapso de vacaciones judiciales comprendido desde el 20 de diciembre de 2007 al 06 de enero de 2008, ambas fechas inclusive.

      Ahora bien, durante el lapso de suspensión de la causa (el 12/12/2007) y antes de ejecutarse la medida de secuestro decretada, compareció el Abogado G.A.P.U., actuando en representación del Municipio S.B.d.E.Z. y se dio por notificado y citado en el proceso. Seguidamente, el día 13 de diciembre de 2007, el nombrado abogado presentó escrito de oposición a la medida de secuestro. La referida oposición y la promoción de pruebas fueron ratificadas en fecha 01 de febrero de 2008 por el nombrado apoderado judicial.

      Para resolver lo conducente ésta Juzgadora observa que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil prevé:

      Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

      Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos (…)

      Se deduce claramente de la norma que la oposición a las medidas cautelares puede hacerse en dos momentos: 1° Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida, si la parte está citada, o 2°, dentro del tercer día siguiente a su citación, si la ejecución se practicó con anterioridad a la misma.

      De manera que si se valora la actuación del apoderado judicial del Municipio S.B. a la luz del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que la oposición efectuada es extemporánea por anticipada, toda vez que el primer escrito consignado se efectuó durante la suspensión de la causa y su ratificación ocurrió cuando aún no se había ejecutado la medida. Sin embargo, la exigencia del acatamiento estricto de la oportunidad prevista en la ley para el ejercicio de los actos procesales, como la apelación, evacuación de pruebas, la oposición a medidas cautelares, entre otros, ha sido matizada por la jurisprudencia de nuestros máximos Tribunales atendiendo a los postulados constitucionales referentes al logro de la justicia material con prescindencia de los formalismos no esenciales, a la tutela judicial efectiva y a la c.d.p. como instrumento para la realización de la justicia (artículos 2, 26, 257 de la Constitución Nacional), en el sentido que no puede castigarse la extrema diligencia de las partes. En ese sentido y considerando que la naturaleza de la oposición a las medidas cautelares consiste en el derecho de la parte contra quien obre a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar la decisión, a fin de lograr que éste revoque la medida acordada, no encuentra ésta Juzgadora razones que justifiquen no dar respuesta al planteamiento del caso, máxime cuando se pone de manifiesto la voluntad del demandado de solicitar la revocatoria de la medida y ambas partes han producido en actas las pruebas que ha bien han tenido para fortalecer sus argumentos, por lo que en ningún caso puede entenderse que el pronunciamiento de éste Tribunal sobre la oposición planteada pudiere constituir violación de los derechos y garantías de las partes. En consecuencia, se declara que la oposición ha sido interpuesta conforme a derecho. Así se decide.

    2. DE LA OPOSICIÓN:

      Analizados como han sido los argumentos expuestos por el apoderado judicial del Municipio S.B., entiende ésta Juzgadora que su oposición se afianza en dos señalamientos:

  12. Que la demanda es inadmisible por cuanto el demandante no consignó el instrumento fundamental de la acción, a su criterio, constituido por el título de propiedad registrado del terreno,

  13. Que el inmueble constituido por una parcela de terreno y las mejoras y bienechurías construidas sobre ella, constituida por una edificación conocida como la antigua Escuela M.Á.G., ubicada en la urbanización Altamira, en jurisdicción del Municipio S.B.d.E.Z., cuyo terreno forma parte de mayor extensión y tiene una superficie de siete mil ochenta y siete metros cuadrados con 84 decímetros cuadrados (7.087,84 m2), el cual fue cedido en comodato a su representada, no es propiedad del demandante sino de su representada por cuanto el terreno es de naturaleza ejidal, y

  14. Que sobre el inmueble se ha iniciado una demanda de expropiación por causa de utilidad pública.

    Para resolver lo conducente observa el Tribunal que el presente proceso no versa sobre la reivindicación de un inmueble, sino que el objeto de la pretensión es el cumplimiento del contrato de comodato suscrito entre las partes, por lo que los instrumentos fundamentales de la misma son: Contrato de comodato celebrado entre LAGOVEN, S.A. y la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.Z., de fecha 23 de abril de 1997, autenticado por ante a Notaría Pública Tercera de Maracaibo bajo el Nº 41, Tomo 86 de los libros de autenticaciones y la notificación de la voluntad de no renovar el contrato de comodato, efectuada el día 11 de abril de 2007 por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde consta la exposición del Sindico Procurador del Municipio S.B.d.E.Z., documentos éstos que rielan en las actas y en consecuencia, no es procedente en derecho el argumento de inadmisibilidad planteado. Así se decide.

    En segundo lugar, observa ésta Juzgadora que si bien es cierto que en el texto del contrato de comodato arriba identificado no se citaron los datos de registro del instrumento que acredita la propiedad que tiene la demandante sobre el inmueble objeto de la convención, tal hecho no se deriva de la naturaleza ejidal del terreno, como pretende hacerlo valer el apoderado judicial del ente demandado mediante documentos públicos emanados de su propio representado con data reciente, concretamente los siguientes: Documento administrativo emitido el 31/10/2007, en el cual la Dirección de Catastro del Municipio S.B. certifica que la Alcaldía ocupa una parcela de terreno que pertenece a los ejidos de ése Municipio, ubicado en la avenida 05, entre las calles 6 y 9 de la Urbanización Delicias, Tía Juana, Parroquia M.M. y que abarca una superficie de 10.144,54 m2; plano de la parcela de terreno certificada por la Dirección de Catastro del Municipio S.B.; Informe Técnico elaborado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio S.B. a los fines de probar las mejoras realizadas por su representado sobre el inmueble objeto del litigio desde el año 1997 y la condición ejidal del terreno identificado; Plano de Mensura elaborado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio S.B. a los fines de probar el carácter ejidal del inmueble.

    Los precitados documentos administrativos emitidos y promovidos por el propio ente demandante no merecen fe a ésta Juzgadora en virtud que a los folios 73 al 77 de las actas, riela copia certificada por la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda en fecha 17 de abril de 1997, anotado bajo el Nº 60, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones y registrado por ante esa Oficina de Registro en fecha 08 de mayo de 1997, anotado bajo el Nº 25, Protocolo 1°, Tomo 4, así como también copia certificada del Plano que aparece agregado al Cuaderno de Comprobantes del Segundo Trimestre del año 1997, bajo el Nº 207 y registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 08 de mayo de 1997, bajo el Nº 25, Protocolo 1°, Tomo 4, los cuales constituyen instrumentos públicos que afianzan aún más la presunción grave del derecho de propiedad invocado por parte del demandante, a tenor de lo previsto en los artículos 1.920 del Código Civil y 51 de la Ley de Registro Público.

    De esta manera queda desvirtuado igualmente el argumento de que el supuesto derecho de propiedad que tiene el Municipio S.B. sobre el terreno objeto del contrato, deriva de la Ley de la División Político Territorial del Estado Zulia, pues para la fecha de promulgación de la misma (08 de marzo de 1995) ya el inmueble constituía un bien propio de la empresa MARAVEN, por documento de transferencia que hiciera la Nación Venezolana, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.Z., en fecha 20 de octubre de 1978, anotado bajo el Nº 7, Protocolo 1, Tomo 3 y en consecuencia no formaba parte de los ejidos del Municipio demandado. Así se declara.

    Igualmente se denota una contradicción en los planteamientos del apoderado judicial del ente demandado, pues si su representado tuviese la propiedad del inmueble cedido en comodato, no se justificaría la solicitud de prórroga del convenio suscrito por las partes ni el ofrecimiento de pago de su valor.

    Con lo que respecta a la prejudicialidad alegada por haberse interpuesto demanda de expropiación por causa de utilidad pública sobre el inmueble litigioso, el Tribunal destaca que no se consignó prueba de que la presunta demanda hubiese sido admitida por algún Tribunal de la República, en razón de lo cual se declara improcedente en derecho. Así se decide.

    Como conclusión de los argumentos expuestos y realizado un minucioso estudio de las pruebas que rielan las actas procesales, considera esta Administradora de Justicia que los mismos constituyen elementos de fuerza que hacen ratificar la procedencia de la medida cautelar decretada, toda vez que se constata de manera urgente el cumplimiento de los extremos de Ley necesario para el decreto de la misma, lo que permite a ésta Sentenciadora la labor de corroborar la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora, pues los instrumentos probatorios de los cuales se verificó en forma inicial tales presupuestos procesales, no fueron desvirtuados por el oponente, razón por la cual esta Juzgadora confirma la postura y criterio valorado inicialmente para decretar la procedencia de la medida en cuestión, y mantiene la medida cautelar decretada en fecha 18 de octubre de 2007. Así se decide.

    Por último, observa el Tribunal que el apoderado judicial del Municipio S.B.d.E.Z. presentó el último día de la articulación probatoria, a las 3:17 minutos de la tarde, sendo escrito de promoción que no fue providenciado por el Tribunal y tampoco se procedió a su evacuación. Sin embargo, se observa que las pruebas de experticia, testimonial y documental promovidas, tienen como objeto determinar el carácter ejidal del inmueble litigioso y por ende, el derecho de propiedad que tiene el Municipio S.B. sobre el mismo. Al respecto es necesario ratificar que la contundencia del instrumento público registrado por ante esa Oficina de Registro en fecha 08 de mayo de 1997, anotado bajo el Nº 25, Protocolo 1°, Tomo 4, así como también la copia certificada del Plano que aparece agregado al Cuaderno de Comprobantes del Segundo Trimestre del año 1997, bajo el Nº 207 y registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 08 de mayo de 1997, bajo el Nº 25, Protocolo 1°, Tomo 4, determinan la impertinencia de tales promociones, amén que no son la prueba idónea para logar su objeto, a tenor de lo previsto en el artículo 1.920 del Código Civil, por lo que éste Tribunal no las admite y así se decide.

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