Decisión nº 054 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013)

202º y 154°

ASUNTO: NP11-R-2013-000043

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-000018

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación incoado por la empresa demandada solidariamente PDVSA PETRÓLEO, S.A. la cual se encuentra debidamente representada por los Abogados EIMARA ROSA PÉREZ, A.B., A.R., Á.R., B.A., D.U., N.P., N.Z., OSMARIBER BOTINO, R.S., SORIEL YDAI TERESEN y N.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.670, 90.070, 88.033, 88.333, 36.659, 94.872, 49.323, 32.907, 101.308, 53.633, 101.325 y 84.643, respectivamente, según instrumento Poder que riela en los folios 33 al 36 y del 153 al 161 del expediente principal, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 27 de Noviembre de 2012, en el Juicio incoado por el C.M.E.E.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 14.685.847, representado por los Abogados M.A.I., E.D.S.M. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 91.271, 132.754 según Poder que riela a los folios 6 al 9 del Asunto principal; en contra de la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 4 de mayo de 2000, bajo el Nro. 36, Tomo A-3, representada por los Abogados P.M.G.G. y JESÚS AZOCAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 58.392 y 118.411, según instrumento Poder Autenticado que riela en los folios 30 al 32 del Asunto Principal, actuando como demandada Principal, y contra la empresa Recurrente, actuante como demandada solidaria.

ANTECEDENTES

Visto que la Sentencia fuera publicada fuera del lapso legal, luego de la constancia en Autos de las respectivas notificaciones, y la suspensión legal que establece el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el Juzgado de Juicio en fecha 24 de Febrero de 2013, oye en dos (2) efectos la Apelación interpuesta, remitiéndolas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución a los Juzgados Superiores.

En fecha 26 de febrero de 2013, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, siendo fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en fecha 11 de marzo de 2013, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día 21 de marzo del año en curso; en dicha oportunidad quien decide procedió a tomar su decisión y pasa a reproducir la misma en los siguientes términos:

ALEGATOS EN AUDIENCIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE “PDVSA PETROLEO, S.A.”

Expone que la Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2012 declaró la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA, sin verificar el cumplimiento de los extremos de inherencia y conexidad.

Invoca la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 diciembre de 2008, caso M.D. contra las empresas TOP SECRET SERVICES y TELCEL, la cual consideran debe aplicarse, señalando que para la existencia de la intermediación, se necesita demostrar la inherencia y la conexidad, y alega que en el presente caso, no fueron demostrados.

Hizo mención a algunos de los requisitos establecidos jurisprudencialmente para que opere la intermediación y por ende, la responsabilidad solidaria, entre ellos; que no existe la Autorización expresa de la empresa PDVSA para que la empresa ALSTEL ASOCIADOS contratara al trabajador; que ello no fue demostrado. Tampoco se demostró que la naturaleza de la labor participara de la misma naturaleza de la de su Mandante; tampoco que los pagos que le realizaba PDVSA a la empresa ALSTEL ASOCIADOS constituyeran su mayor fuente de lucro.

Hizo referencia a un precedente decidido por estos Tribunales Superiores, pero sostiene que las presunciones legales son de carácter relativo y deben ser demostradas.

Solicitó declarara Con Lugar el Recurso de Apelación y Sin Lugar la solidaridad establecida por la Jueza de Primera Instancia.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Jueza de Juicio declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por los Accionantes, en contra de la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A. y de manera solidaria a PDVSA PETROLEO, S.A., al pago de la cantidad de Bs. 33.489,77 por Prestaciones Sociales y otros conceptos, a favor del A..

En cuanto a la Falta de Cualidad alegada por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. estableció lo siguiente:

“Visto el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte accionada se observa que la empresa Pdvsa Petróleo, S.A., alega la falta de cualidad para sostener el presente juicio, siendo ratificada la referida defensa en su escrito de contestación de la demanda, así como también en el desarrollo de la audiencia de juicio, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la Falta de Cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:

“…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

En tal sentido, al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales del presente expediente observa quien decide que el apoderado judicial de la empresa co-demandada alega la falta de cualidad e interés de PDVSA PETROLEO, S.A., ya que según señala, de conformidad con lo alegado en el escrito libelar, la accionante prestaba sus servicios para la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS S.A., y no ni directa ni indirectamente para la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., señalando además que las labores ejecutadas por la referida empresa no tienen ningún tipo de CONEXIDAD E INHERENCIA con las actividades que realiza PDVSA PETROLEO, S.A.; concluyendo que no ha quedado demostrada la responsabilidad solidaria de ésta.

Visto los alegatos formulados por la parte accionada solidaria tanto en la contestación de la demanda, como durante la celebración de la Audiencia de Juicio, pasa éste Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

Entre la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS S.A. y la empresa PDVSA PETROLEO S.A. fue celebrado un contrato de servicios profesionales de consultoria, es decir, celebraron un contrato de suministro de personal, y por lo tanto en el presente caso es menester analizar la figura legal del intermediario en materia laboral, a los fines de poder determinar la existencia o no de la solidaridad laboral. Así se señala.

La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 54, define al intermediario de la siguiente forma:

Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario. (Negrillas del Tribunal)

Al analizar las cláusulas del contrato de servicios profesionales de consultoría, celebrado entre las co demandadas, así como de la declaración de parte rendida por la accionante, y del contrato de trabajo por ella suscrito y reconocido en autos, se puede observar que la situación planteada se subsume en el contenido del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS S.A., en su propio nombre contrato a la trabajadora para ejecutar un servicios a favor de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., por lo que la empresa Consultora debe ser calificada como una intermediaria en la ejecución del contrato y responsable del pago de los haberes laborales de la trabajadora; y así mismo PDVSA PETROLEO S.A., es la beneficiaria del servicio y al haber expresamente autorizado la ejecución del mismo, y ser quine giraba la instrucciones y ordenes de cómo se desarrollaría la relación laboral, considera este tribunal que es solidariamente responsable con la intermediaria en el cumplimiento de todas las obligaciones laborales para con la trabajadora, sin que haya que verificarse que se cumplan los extremos de inherencia ni conexidad en el presente caso. Así se decide.

MOTIVA

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y en las Audiencias que se celebran en Alzada, se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso, se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, siendo este principio básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, y que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente. En consecuencia, en el caso sub examine, el fundamento del Recurso de Apelación de la Accionada PDVSA PETROLEO, S.A., se fundamenta en el hecho que la Jueza de Juicio establece la solidaridad en la condena al pago de cantidades de dinero, por el hecho de establecer que la empresa demandada principal actuó como intermediario de la PDVSA a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada)

Siendo que la Empresa demandada principal no Recurrió de la Sentencia, este Juzgador debe reiterar los conceptos y montos condenados por la Jueza de Juicio en los términos publicados, y solo se pronunciará con respecto al alegato del Recurrente en cuanto a la solidaridad declarada, en los siguientes términos:

En el escrito libelar, el Accionante indicó que fue contratada por la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A. para prestar sus servicios como Inspector de Obras, conforme al Contrato suscrito por la empresa que la Contrató y PDVSA PETROLEO, S.A., identificado con el número 4600028240, denominado de “SERVICIOS PROFESIONALES DE CONSULTORIA PARA EJECUCION DE LOS PROYECTOS DE SANEAMIENTO Y RESTAURACIÓN DE LOS PASIVOS AMBIENTALES EN LAS FASES DE INGENIERIA E IMPLANTACIÓN DE LA GERENCIA DE AMBIENTE E HIGIENE OCUPACIONAL E Y P ORIENTE” , firmado entre la demandada y PDVSA PETROLEO, S.A., siendo ésta la beneficiaria de la obra. Reclamó por tanto el pago de sus Prestaciones Sociales.

Que la empresa demandada le adeuda sus Prestaciones Sociales y demás beneficios, los cuales estimó en la cantidad de Bs.40.253,00.

En el escrito de contestación de la demandada presentado por la empresa demandada INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A., ésta conviene en que el demandante prestó servicios para ella, por un tiempo de nueve (9) meses y trece (13) días ; que la terminación de la relación laboral fue por Culminación de Obra; que el demandante prestó sus servicios en el contrato de SERVICIOS PROFESIONALES DE CONSULTORIA PARA EJECUCION DE LOS PROYECTOS DE SANEAMIENTO Y RESTAURACIÓN DE LOS PASIVOS AMBIENTALES EN LAS FASES DE INGENIERIA E IMPLANTACIÓN DE LA GERENCIA DE AMBIENTE E HIGIENE OCUPACIONAL E Y P ORIENTE, Número 4600028240, suscrito con la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.. conviene en la responsabilidad solidaria y objetiva de las empresas demandadas, alegando que PDVSA PETROLEO, S.A., es la beneficiaria del servicio prestado; alega que la mayor fuente de lucro de su representada proviene de las relaciones comerciales con PDVSA PETROLEO, S.A. por ser sus labores conexas e inherentes de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la época; y conviene que le Adeuda el pago de sus prestaciones sociales.

Posteriormente negó, rechazó y contradijo que el Demandante perteneciera a la categoría denominada N.M., que recibiera la bonificación de Ayuda de Ciudad; que no le adeuda P. por la forma de terminación de la relación de trabajo admitida; que no es beneficiario del Fondo de Ahorro; que no le adeuda quincenas laboradas, alegando que canceló su salario hasta la fecha de la terminación laboral; y luego pormenorizadamente y en forma genérica los conceptos demandados.

Por su parte, la empresa demandada solidariamente y Recurrente PDVSA PETROLEO, S.A., en su escrito de Contestación de la demanda, en el Título I, Capítulo I, como punto previo, alegó la Falta de Cualidad pasiva de la empresa, alegando que no existe ningún tipo de conexidad e inherencia; que no hay evidencia que la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A. realice habitualmente obras o servicios para PDVSA PETROLEO, S.A. en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro; tampoco que exista permanencia o continuidad de dicha empresa en la prestación del servicio a la empresa Petrolera Estatal; considera que al no existir los elementos antes señalados, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), se manifiesta la falta de cualidad e interés para actuar en este juicio, y así solicitaba fuera declarado.

En el Título II, Capítulo I de la Contestación al fondo, negó, rechazó y contradijo que existiera alguna relación laboral entre del D. y su representada; negó, rechazó y contradijo que le adeudara la cantidad de Bs.40.253,00; y opone nuevamente la Falta de Cualidad Pasiva para atender las situaciones y particulares propios de la presente causa.

En el Capítulo II negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente cada uno de los conceptos y montos reclamados por la Actora.

Se procederá a analizar las pruebas aportadas de la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el Capítulo I, reproduce el mérito favorable de Autos. Considera este Juzgador que dichas alegaciones no constituyen un medio de prueba como tal sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que debe aplicar el Juez de Oficio, criterio sentado por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Promueve marcado “A” contrato individual del trabajo. El mismo fue reconocido por las partes, y en el se evidencia la existencia de la relación laboral, el cargo y labores desempeñadas, siendo específico en su cláusula primera que su tiempo y dedicación sería en forma exclusiva al contrato suscrito entre la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A. y PDVSA PETROLEO, S.A., Distrito San Tomé, Gerencia Ambiente e Higiene Ocupacional, identificado con el Nro. 4600028240. A esta prueba se le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió marcado “B” copias de recibos de sueldos y demás conceptos percibidos durante su relación laboral. Igualmente estos documentales fueron reconocidos por la accionada, a los cuales se les debe dar valor probatorio. Con ellos se evidencia la remuneración que devengaba.

Promovió marcado “C” copia de relación de fondo de ahorro y constancia de pago de adelanto. Se observó en la grabación audiovisual de la audiencia de juicio que la misma no fue impugnada valorándose de conformidad a la sana crítica.

Promovió marcada “D” copia de constancia de trabajo. La misma no fue impugnada, además que la relación de trabajo no fue objeto de controversia.

Promovió marcado “E”, copia de impresión de la empresa demandada principal en el Sistema de Registro Nacional de Contratistas.

Al analizar esta prueba, se constata que la Accionante solicita una prueba de informe al mismo tenor, a los efectos que dicho Ente certifique si efectivamente dicha empresa se encuentra registrada. De la verificación de Autos, se observa que emitida la solicitud por el Tribunal de la causa, riela respuesta en el cual se remite Oficio y anexos. De la misma se evidencia que efectivamente la empresa demandada principal se registró en dicho Sistema, lo cual debe valorarse conforme la sana crítica sobre las actividades que desarrollaba; no obstante, nada aportan sobre los requisitos para que exista la inherencia o conexidad conforme a la norma L. y la Jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro máximo Tribunal, así como no aporta elementos suficientes para la determinación de la intermediación a los fines específicos de la relación laboral que se analiza en el caso sub examine.

Solicita se evacué prueba de informe al Banco CARONI, sobre los movimientos de cuentas. Consta respuesta en Autos. Si bien dicha probanza se le otorga valor probatorio, a los efectos del fundamento del Recurso de Apelación interpuesto, no aporta elementos para su resolución.

Solicitó se evacuara prueba de informe a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. sobre la contratación de la empresa demandada principal, específicamente la existencia del Contrato Nro. 4600028240. Hubo respuesta de la empresa la cual riela al folio 264 de Autos, mediante la cual reconocen expresamente la existencia del mismo y su culminación. Con esta prueba se verifica y el análisis de las cláusulas de dicho Contrato entre las personas jurídicas y la concordancia del contrato individual suscrito entre la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A. y la Trabajadora Accionante, en la que se evidencia, la obligación asumida por dicha empresa en el suministro de personal especializado para desarrollar dicha labor de control Ambiental, y el control administrativo y de operaciones de la empresa Estatal Petrolera en la ejecución del mismo. Dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA “INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A.”:

En el Capítulo I reproduce el mérito favorable de Autos. Este Juzgador reproduce lo expuesto anteriormente en este mismo concepto.

En el Capítulo II, P. marcado “B” Comunicaciones Internas entre PDVSA PETROLEO, S.A. y dicha empresa.

Promovió marcado “C” Contrato de Servicios Profesionales, N.. 4600028240, suscrito entre la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A. y PDVSA PETRÓLEOS, S.A., denominado “SERVICIOS PROFESIONALES DE CONSULTORIA PARA LA EJECUCIÓN DE LOS PROYECTOS DE SANEAMIENTO Y RESTAURACION DE PASIVOS AMBIENTALES EN LAS FASES DE INGENIERIA E IMPLANTACIÓN DE LA GERENCIA DE AMBIENTE E HIGIENE OCUPACIONAL E Y P ORIENTE, AÑOS 2008-2009”. La existencia de dicho contrato fue reconocida por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. a través de la prueba de informes antes evacuada, por lo cual, se le otorgó valor probatorio. La misma fue analizada por este Juzgador según se indicó ut supra, en el entendido que se demuestra la obligación asumida por dicha empresa en el suministro de personal especializado para desarrollar dicha labor de control Ambiental, y el control administrativo y de operaciones de la empresa Estatal Petrolera en la ejecución del mismo. Así se establece.

Promovió marcado “D”, contrato de trabajo para Obra determinada y carta de Renuncia del Trabajador; la cual se debe valorar conforme la sana crítica.

Promovió marcado “E” Contrato de Fianza Laboral Nro.05168001737, suscrito entre la empresa demandada y Seguros Pirámide, C.A., el cual fue Autenticado ante Notario Público en fecha 19 de Noviembre de 2008. en dicho documento se evidencia que es una garantía de fiel cumplimiento para las obligaciones de índole laboral asumidas por la empresa para el desarrollo y ejecución del contrato de Servicios antes referido, hasta por la cantidad de Bs.780.355,50, para garantizar a PDVSA PETROLEO, S.A., el cumplimiento de las obligaciones laborales por las cuales EL ACREEDOR, quien en este caso es la empresa Petrolera del Estado Venezolano, en el cual se puede leer:

… se vea legalmente obligado a satisfacer como consecuencia de la responsabilidad solidaria que establecen los Artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo según CONTRATO N° 4600028240, celebrado entre “EL ACREEDOR” y “EL AFIANZADO” para “LOS SERVICIOS PROFESIONALES DE CONSULTORIA PARA LA EJECUCIÓN DE LOS PROYECTOS DE SANEAMIENTO Y RESTAURACION DE PASIVOS AMBIENTALES EN LAS FASES DE INGENIERIA E IMPLANTACIÓN DE LA GERENCIA DE AMBIENTE E HIGIENE OCUPACIONAL E Y P ORIENTE, AÑOS 2008-2009…” (Resaltado de origen)

Como puede evidenciarse de esta prueba, aunado a lo establecido en el referido Contrato celebrado entre Empresas, específicamente en el Anexo B de los Seguros y Fianzas, que existe un reconocimiento entre las personas jurídicas de la responsabilidad solidaria con respecto a las obligaciones de índole laboral que fueron asumidas en dicho Contrato.

Promovió marcado “F” comunicación de la empresa sobre la solicitud de ajustes de tarifas y reconocimientos de pagos. La misma se valora conforme a la sana crítica, no obstante, no aporta mayores elementos a la resolución del presente Recurso de Apelación.

Promovió marcado “G y H”, comunicación remitida por la Ciudadana EIMARA PEREZ, en su carácter de Gerente de Consultoría Jurídica de E y P Oriente de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., en la cual solicita la Ejecución de la Fianza antes señalada y valorada. Si bien la Jueza de Juicio establece que no le da valor probatorio alguno por cuanto la misma emana de la parte promoverte y que requiere de otro medio para verificar su existencia, esta Alzada al observar la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio evidencia que las partes no se oponen ni impugnan dicha documental. Efectivamente es emitida de una de las codemandadas, no obstante, lo que refiere es una solicitud al Ente Asegurador de la ejecución de la fianza otorgada por la empresa demandada principal a favor de la beneficiaria PDVSA PETROLEO, S.A. por efecto del Contrato suscrito entre ambas. En consecuencia, este Juzgador difiere de la motivación dada por la A quo, y con esta documental, concordada con el contrato de Fianza y el Contrato de Servicios sucritos por ambas empresas, se ratifica a criterio de este Juzgador de Alzada, el reconocimiento de la responsabilidad de la empresa CONTRATANTE (PDVSA PETROLEO, S.A.) con las obligaciones laborales asumidas por la empresa CONTRATADA (INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A.). Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA “PDVSA PETROLEO, S.A.”:

La empresa Recurrente, en su Capítulo I del escrito de pruebas, reprodujo el mérito favorable de Autos, lo cual reitera este Juzgado lo expuesto de que no es un medio de prueba.

En el Capítulo II alegó la Falta de cualidad e interés para sostener el proceso, lo cual es el punto previo alegado en la Contestación de la demanda, más siendo un alegato de procedimiento, no es un medio de prueba susceptible de valoración.

No consta ningún Capítulo III en el escrito de Promoción de Pruebas; y en el Capítulo IV, solicita prueba de Inspección Judicial en el Edificio Sede de PDVSA MATURIN (ESEM), en el Departamento de Relaciones Laborales, Distrito Norte, Equipo CAIC (Centro de Atención Integral al Contratista), a los fines de dejar constancia si en el sistema computarizado en le programa SICC, el C.M.E.V., aparece reportada en el referido sistema. De Autos se observan las resultas de dicha inspección realizada, en fecha 11/11/2011, dejándose constancia que la D. no aparece reportada en el sistema SICC, como personal obrero para la empresa. Este Juzgador lo valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, no aporta elementos sobre la delación alegada en la Audiencia de Alzada. Así se establece.

No hubo más pruebas que valorar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto al Recurso de Apelación de la demandada PDVSA PETROLEO, S.A., sobre la inexistencia de inherencia y conexita, debe esta Alzada hacer referencia a la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Febrero de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P., caso: (E.J.M.M., y otros contra las sociedades mercantiles ESTACIÓN DE SERVICIOS AGUIRRE, C.A., y CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, hace un análisis de los Artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, del año 1999, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, y establece que las normas citadas contemplan la presunción legal de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario.

Asimismo, cita Sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 1185 de fecha 5 de junio de 2007, señalando que es requisito indispensable a fin de que opere la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores de la contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

En cuanto a la conexidad, se puede hacer referencia a la Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 13 de Febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso: (H.F.M.M., contra la sociedad mercantil BP VENEZUELA HOLDING LIMITED),

Ahora bien, en el presente caso, y con vista de las circunstancias señaladas, considera esta Sala de Casación Social que la recurrida empleó correctamente el término conexidad, al considerar que la actividad que realiza la empresa Inversiones Procodeca es conexa con las actividades que hace BP Venezuela Holding Limited, y concluir que existe responsabilidad solidaria, porque la actividad conexa es la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella, es decir, que está ligada, unida, vinculada tan estrechamente con la desarrollada por la contratante que sin su concurso no podría desarrollar la actividad, por lo que la actividad conexa del contratista o subcontratista se presenta como necesaria, indispensable, para ejecutar las obras o servicios de que se trate, de tal manera que si no fuera realizada por la contratista tendría necesariamente que ser realizada por la contratante, pero nunca podría prescindirse de la actividad en cuestión, pues de hacerlo la ejecución de la obra o la prestación del servicio se paralizaría, tales son los casos de las viviendas o habitaciones para los trabajadores, construcción de carreteras o vías de comunicación, transporte, alimentación, servicio médico, entre otras, siendo el criterio espacial, es decir, el lugar donde se está ejecutando la obra o prestando el servicio determinante y luce totalmente distinto el servicio de alimentación para unos trabajadores en un campo o pozo petrolero lejos de los núcleos urbanos que el servicio de alimentación en los poblados, donde los trabajadores pueden satisfacer su necesidad de otra manera, razón por la cual, no incurre el sentenciador en falsa aplicación del artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Asimismo, analizando la Sentencia Nro. 2013 de fecha 9 de diciembre de 2008, de la Sala de Casación Social, con P. delM.D.A.V.C., en el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentaron las ciudadanas M.D.J. y S.M. DE MOLINA, contra las sociedades mercantiles TOP SECRET SERVICES, C.A., T.S.S. INTERNACIONAL, C.A. y TELCEL, C.A, invocada por la Recurrente, en ella se consideró, para que opere la intermediación deben cumplirse varios extremos, entre ellos, que el intermediario actúe en su propio nombre pero en beneficio de otro, siendo el intermediario el responsable de las obligaciones contraídas con los trabajadores, y se extiende dicha responsabilidad al beneficiario, si éste autorizó expresamente al intermediario para que contratara al trabajador ó si el beneficiario hubiese recibido la obra ejecutada. Otros de los requisitos establecidos en dicha Decisión, sería que la actividad para el intermediario constituya su mayor fuente de lucro; así como las inherencia y conexidad, entendiendo por inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y por conexo, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella, concluyendo que:

De la lectura del fallo impugnado, se evidencia que el sentenciador superior sí aplicó el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo citó expresamente, y verificó que el caso de autos no encuadraba en el supuesto de hecho de la norma, al señalar que de las actas procesales no se aprecia que las empresas TOP SECRET SERVICES, C.A. y T.S.S INTERNACIONAL, C.A. hubiesen contratado a las demandantes por autorización expresa de TELCEL, C.A., abarcando además todos y cada uno de los requisitos que según la ley y la jurisprudencia de esta Sala deben presentarse para que sea procedente una solidaridad patronal, al afirmar que no se comprobó que los ingresos de aquellas empresas cancelados por Telcel, C.A. constituyan el mayor ingreso de TOP SECRET SERVICES, C.A. y T.S.S INTERNACIONAL, C.A ni que la actividad de éstas sea de la misma naturaleza a que se dedica Telcel, C.A..

Así las cosas, debe declararse que no incurrió el fallo impugnado en la infracción delatada, en virtud de que el sentenciador superior, como antes se indicó, sí aplicó el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo denunciado por falta de aplicación.

En el caso de Autos, y analizando el contrato suscrito por la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A. y la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., expresamente se señala que la labor era el suministro del personal especializado para realizar el trabajo señalado expresamente en su cláusula Primera que se lee:

PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO.

LA CONSULTORA ejecutará, con sus propios recursos, EL SERVICIO DE CONCULTA para la COMPAÑÍA a satisfacción de ésta, y de acuerdo a los términos y condiciones de este CONTRATO y las especificaciones contenidas en el Anexo A.

(Resaltado de origen)

Por ello, debe entenderse que la Autorización para contratar al personal requerido, incluyendo al C.M.E.V., se encuentra explícita y expresa en dicho Contrato de Suministro de Personal, ya que del análisis que hizo este Juzgador de las cláusulas que lo integran, no consta alguna que señale que, la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A., deba solicitar expresa autorización por cada trabajador, individualmente, para la labor que fue contratada a realizar.

Asimismo, que la empresa demandada principal, actuando como el intermediario, procedió a actuar en su propio nombre pero en beneficio de PDVSA PETROLEO, S.A., tal como efectivamente fue demostrado por la evacuación de las pruebas, y el reconocimiento de la Estatal Petrolera en el reconocimiento y recepción de los servicios contratados, siendo en este caso, la aproximación a la figura del intermediario como el responsable de las obligaciones contraídas con los trabajadores, y la extensión de dicha responsabilidad al beneficiario.

Con respecto a que la actividad para el intermediario constituya su mayor fuente de lucro; en el escrito de Contestación de la Demanda de la Empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A., ésta expresamente reconoce y hace valer que su mayor fuente de lucro proviene de las relaciones comerciales con PDVSA PETROLEO, S.A. (véase folio 182), siendo esto una confesión del Accionado que releva de prueba al Accionante, así como el hecho de reconocer que sus labores son conexas e inherentes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la época.

Y del resto de las estipulaciones de dicho contrato, se verifica la responsabilidad de PDVSA PETROLEO, S.A. y de la empresa Contratada.

En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de junio de 2010, con P. delM.D.J.R.P., en el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguieron los ciudadanos A.A.T. y PEDRO LEÓN TORRES MONTERO, contra la sociedad mercantil CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A., y solidariamente contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., estableció:

La Sala observa:

De conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, en principio, el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra beneficiario del servicio, para lo cual, el artículo 56 eiusdem, establece los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante.

No obstante, el artículo 55 de la Ley Sustantiva Laboral, contiene una presunción de inherencia o conexidad –iuris tantum-, para las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o de hidrocarburos, que corresponde a las codemandadas la carga probatoria de desvirtuar.

En el caso concreto, fue admitido por las codemandadas que CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A prestó servicios para PDVSA PETRÓLEO, S.A. por lo cual fue su contratista; y, siendo PDVSA PETRÓLEO una empresa de hidrocarburos, se aplica la presunción establecida en el último aparte del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, como las demandadas no desvirtuaron la presunción de inherencia o conexidad para los servicios prestados a las empresas mineras o de hidrocarburos, antes mencionada, de conformidad con el artículo 55 eiusdem, PDVSA PETRÓLEO, S.A. responde solidariamente por las obligaciones laborales contraídas por su contratista.

Considera la Sala que la recurrida al establecer que los actores tenían la carga de probar la inherencia o conexidad entre la contratista y la beneficiaria de los servicios, obviando la presunción iuris tantum contenida en el artículo 55 referido, incurrió en error de interpretación del mismo, razón por la cual se declara con lugar esta denuncia.

Razonando con esta Decisión que la carga de la prueba de la inherencia y conexidad corresponde a los Demandados y no a la parte A., quien se encuentra relevada de la misma, cuando la Accionada reconoce expresamente su vinculación, la fuente de sus ingresos y la inherencia y conexidad para establecer la solidaridad reclamada.

Por ello, conforme la Doctrina y Jurisprudencia reiterada, y las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, considera este Juzgador que entre las personas jurídicas codemandadas no se demostró que se verifica el concepto de inherencia ni conexidad en dicha actividad, tal como lo alegó el Apoderado Judicial Recurrente; sin embargo, la Jueza de Juicio en su Sentencia consideró y estableció que en dicha relación contractual se evidenció la figura de la intermediación, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

Por tanto, conforme el Artículo transcrito, el beneficiario de la obra, en este caso, PDVSA PETROLEO, S.A. debe responder solidariamente con el intermediario de las obligaciones laborales contraídas a favor de los trabajadores, siendo así que este Tribunal Superior comparte con la Sentenciadora de Juicio la decisión de la responsabilidad solidaria del beneficiario de la Obra. Así se decide.

Siendo éste el único fundamento del Recurso de Apelación expuesto por la codemandada PDVSA PETROLEO, S.A., este Juzgador debe declarar que el mismo no puede prosperar por ser procedente la responsabilidad solidaria del mismo como beneficiario de la Obra, al haber contratado los servicios de la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A. como Intermediario. Así se establece.

En cuanto a los conceptos y montos condenados por la Sentenciadora de Juicio, este Juzgador los ratifica y confirma dándolos por reproducidos en la presente Decisión, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el C.M.E.E.V., , contra INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A., a quien demandan como principal, y como solidaria, a PDVSA PETROLEO, S.A., que (Bs.33.489,77), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada PDVSA PETROLEO, S.A., y Confirme la Sentencia recurrida. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada solidaria PDVSA PETROLEO, S.A.; SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia Recurrida en los mismos términos indicados en la parte motiva de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Visto que en el presente Asunto se puede afectar directa o indirectamente intereses patrimoniales de la República, se ordena que se Notifique a la Ciudadana Procuradora General de la República de la presente Sentencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República mediante Oficio acompañado de la copia certificada de la Sentencia. O. lo conducente.

Se le informa a las partes que una vez que conste en Autos la constancia de notificación del Ciudadano Procurador o Procuradora General de la República comenzará a computarse el lapso de suspensión del proceso en virtud de lo dispuesto en el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencido éste, el día hábil siguiente comenzará a correr el lapso para ejercer los Recursos correspondientes.

Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines del registro estadístico correspondiente. L.O..

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación. P., regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. R.G.A.

LA SECRETARIA

Abog. J.G.L.

En esta misma fecha, siendo las 12:54 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria. A.. J.G.L.

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