Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, veintiocho de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2007-000027

ASUNTO: BH11-X-2007-000098

Vista la Medida Cautelar Innominada solicitada por la presunta agraviada, PDVSA PETROLEO, S.A., el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada lo hace previas las siguientes consideraciones:

En materia de Amparo, las medidas cautelares innominadas fungen como un verdadero “Amparo en el proceso”, mientras se dilucida la pretensión del merito.- Los derechos alegados deben ser protegidos a tenor de las normas constitucionales invocadas y el medio idóneo previsto en el ordenamiento jurídico, para esa salvaguarda puede ser la institución cautelar de las medidas innominadas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento de A.C., según lo previsto en el artículo 48 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y es de doctrina extender la procedencia del “Poder Cautelar General” (medidas innominadas) en los procedimientos de Amparo cautelar, pues tanto el amparo ejercido autónomamente como el que se intenta de manera conjunta con fines cautelares, requiere de la tramitación del iter procesal necesario que justifique la adopción de una cautelar innominada en aras de hacer plena la “tutela judicial efectiva” (Sentencia N° 2000-30 de fecha 22 de febrero de 2000 Expediente N° 00-22733. Corte Primera de lo Contenciosos-Administrativo. Magistrado Ponente Dr. P.P.P.).-

En el caso de autos, la parte presuntamente agraviada, la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., solicita le sea acordada la Medida Cautelar Innominada de Protección, en el sentido de que se instruya a todas las autoridades públicas de los Poderes Nacionales, Estadal y Municipal, en especial al Poder Ciudadano y al Poder Judicial, a fin de que presten a PDVSA PETROLEO, S.A., Distrito Social SAN TOME, S.A., la cooperación necesaria para que estos cumplan con su responsabilidad de garantizar que se respeten las zonas de seguridad de la máxima Industria Petrolera de nuestro país, resguardando el normal funcionamiento de las actividades de la industria petrolera nacional, lo que significa el empleo de la fuerza pública para desalojar de las zonas de seguridad de la empresa al grupo de personas que irresponsablemente permanecen dentro de ellas, por lo que solicitan igualmente el apostamiento de funcionarios policiales y/o militares de ser necesarios, para lograr el completo restablecimiento de la paz que debe reinar en las vías de acceso a las instalaciones de la empresa. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación. En tal sentido solicitan: Reestablecer la situación jurídica infringida por la paralización de las actividades de la industria petrolera, por parte de los ciudadanos C.M., J.H., CARLOS MAITA, A.G. y M.H., accionados en amparo, a los fines de ejecutar el saneamiento ambiental conforme a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico en las Estaciones EEF-4 y EED-1, Campo ELIAS, UP LIVIANO, del Distrito Social San Tomé; de igual manera solicitan el cese de la paralización y toma de las vías y acceso que conducen a las instalaciones petroleras, comprendidas en el Distrito Social San Tomé, Distrito Aragua del estado Anzoátegui; se ordene la prohibición de hechos o acciones públicas o privadas que intenten o sugieran el incumplimiento de la orden de reestablecer la situación infringida.

Ahora bien, este Tribunal analizando la situación planteada, observa que para el decreto de la medida innominada solicitada debe primero revisar si la solicitud cumple con las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que: PRIMERO: El periculum in mora o peligro de infructuosidad del fallo, la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., solicitante o presuntamente agraviada ha demostrado este extremo en autos ya que de paralizarse la producción de la actividad petrolera dentro de las estaciones EEF-4 y EED-1, Campo ELIAS, UP LIVIANO, del Distrito Social San Tomé, se le ocasionaría un grave daño patrimonial a la empresa P.D.V.S.A Petróleo, S.A, ya que esta requiere cumplir con su actividad económica, la cual es de vital importancia para el país, además de ser notorio y ampliamente conocido que la actividad económica realizada por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., reviste carácter de utilidad pública e interés nacional.- SEGUNDO: La verosimilitud del buen derecho, lo que conocido comúnmente como fumus bonis iuris, constituido por un calculo de probabilidades, que quien lo solicita sea seriamente el titular del derecho protegido, y tratándose en el presente caso de derechos individuales, los cuales son el derecho que tiene toda persona (persona jurídica), en el presente caso la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., a dedicarse libremente a la actividad económica, sin más limitaciones que las previstas en sus artículos 112, 115 y 50 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana, lo que considera cumplido este Tribunal a tenor de la presunción exigida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.- TERCERO: E igualmente cumple con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que establece un requisito adicional, constituido por el fundado temor de daño inminente o continuidad de la lesión, conocido en doctrina como “periculum in damni”, en el caso concreto el riesgo o daño es inminente, ya que de obstaculizarse la realización de las actividades económicas en las mencionadas estaciones, la presunta agraviada no podría realizar el desarrollo de su actividad económico, mucho menos cumplir con su compromiso nacional e internacional, ocasionándosele un grave daño al país, es por lo que este tribunal considera satisfecho este último requisito, y así se decide.

En vista de los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este tribunal considera la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, en consecuencia se ACUERDA la Medida Cautelar Innominada de Protección solicitada por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., y se ORDENA a los ciudadanos C.M., J.H., CARLOS MAITA, A.G. y M.H., y en especial a las autoridades públicas de los Poderes Nacionales, Estadales y Municipal en especial al Poder Ciudadano y al Poder Judicial, a los fines de ejecutar el saneamiento ambiental conforme a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico en las Estaciones EEF-4 y EED-1, Campo ELIAS, UP LIVIANO, del Distrito Social San Tomé; de igual manera se Ordena el cese de la paralización y toma de las vías y acceso que conducen a las instalaciones petroleras, comprendidas en el Distrito Social San Tomé, por parte de las personas que se encuentran en dicha vía de acceso; igualmente se ordene la prohibición de hechos o acciones públicas o privadas que intenten o sugieran el incumplimiento de la orden de reestablecer la situación infringida; resguardando el normal funcionamiento de las actividades de la mencionada industria, lo que implicaría en consecuencia el empleo de la fuerza pública en caso de ser necesario para desalojar de las zonas de seguridad de la empresa presuntamente agraviada, al grupo de personas que permanecen dentro de ellas, por lo que se ordena igualmente el apostamiento policiales y/o militares de ser necesarios, para mantener el completo restablecimiento en las vías de acceso a las instalaciones de la empresa. De igual manera se ordena el cese de la paralización y toma de vías y accesos que conducen a las instalaciones de PDVSA, S.A. comprendidas en el DISTRITO SOCIAL SAN TOME PDVSA PETROLEO, S.A.- A los fines de la práctica de la decretada medida cautelar innominada, el tribunal acuerda comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir A.M.G. y S.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quién se acuerda librar despacho con las inserciones correspondientes.- Remítase despacho con oficio.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETARIA,

Abog. MARINELA QUIJADA ESTABA.

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