Decisión nº 128 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoCobro De Bolívares

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 15.301

Mediante escrito presentado en fecha 01 de agosto de 2014, el abogado M.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.627.383 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 100.476, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. antes denominada PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., sociedad mercantil filial de Petróleos de Venezuela, S.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Metropolitano, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127 A Segundo, y cuya última modificación estatutaria consta del documento protocolizado en el mismo registro, en fecha 16 de marzo de 2007, bajo el Nº 57, Tomo 49-A Segundo, he inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00123072-6; interpone demanda POR COBRO DE BOLIVARES JUNTO CON SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, en contra de la COOPERATIVA LOS NEGROS VI R.S, inscrita por ante el Registro Subalterno de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., en fecha 22 de septiembre de 2009, bajo el Nº 34, Tomo 19, Protocolo 1° del Tercer Trimestre del 2003; con ocasión al Contrato Nº 4600014565, referente a la obra: “CONTRUCCION DE OBRA DRENAJES E INSTALACIÓN DE ALCANTARILLAS DE CONCRETO Y DE ACERO EN VIAS OPERACIONALES DEL DISTRITO TOMOPORO”.

En fecha 05 de agosto de 2014, se le dio entrada asignándosele el numero 15.301.

Así las cosas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:

I

DE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE

Fundamenta la parte actora la presente demanda en los siguientes argumentos:

Alegó la representación judicial de la sociedad mercantil demandante, que en fecha 22 de agosto de 2006, la Comisión Mayor de Licitaciones E&P Occidente, mediante acta de reunión signada con el Nº 2006-107, recomendó proceder con el otorgamiento de Buena Pro del p.d.L.S. Nº 6600025877, concerniente a la “CONTRUCCION DE OBRA DRENAJES E INSTALACIÓN DE ALCANTARILLAS DE CONCRETO Y DE ACERO EN VIAS OPERACIONALES DEL DISTRITO TOMOPORO”, para dar inicio a los trabajos mediante Carta de Intención hasta un 30% del monto a pagar y una validez de treinta (30) días continuos.

Señaló que en fecha 24 de agosto de 2006, su representada otorgó mediante Carta de Intención dirigida a la COOPERATIVA LOS NEGRIS VI R.S, la confirmación de inicio de la obra concerniente a la “CONTRUCCION DE OBRA DRENAJES E INSTACIÓN DE ALCANTARILLAS DE CONCRETO Y DE ACERO EN VIAS OPERACIONALES DEL DISTRITO TOMOPORO”, con vigencia desde la firma del acta de inicio hasta un lapso de treinta (30) días; para lo cual posteriormente su representada suscribió con la mencionada cooperativa, el contrato Nº 4600014565, a fin de realizar la obra denominada “CONTRUCCION DE OBRA DRENAJES E INSTALACIÓN DE ALCANTARILLAS DE CONCRETO Y DE ACERO EN VIAS OPERACIONALES DEL DISTRITO TOMOPORO”, por un monto estimado que asciende a la cantidad de setecientos cuarenta y tres mil trescientos once bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 743.311,56), monto expresado en Bolívares Fuertes.

Indicó que en fecha 08 de noviembre de 2006, mediante el aviso de pago signado bajo el Nº 1501194888, expedido por el Sistema Administrativo SAP, la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., le hizo una transferencia bancaria a la cuenta Nº 00070012640000042092 del entonces Banco Banfoandes, en favor de la COOPERATIVA LOS NEGROS R.S, por un monto de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 222.993,469).

Que en el sistema de su representada de desembolso por concepto de anticipo otorgado, así como los descuentos mediante valuaciones presentadas, tramitadas, aprobadas y canceladas, a la orden de la COOPERATIVA LOS NEGROS R.S, se refleja que el monto adeudado a su representada es la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 86/100 (BS. 204.142,86).

Narró que el 23 de octubre de 2006 las partes contratantes suscribieron un acta de inicio de los trabajos de la obra por un lapso de duración de ciento ochenta (180) días, emitiéndose en fecha 25 de octubre de 2006 acta de suspensión, por cuanto la obra contratada no fue ejecutada en su totalidad por incumplimiento de requisitos administrativos y de seguridad aunado a la “...escasez de tubería en el mercado...”.

Arguyó que, en fecha 02 de abril de 2008, se emitió acta de reinicio, y el 09 de julio de 2007 se suscribió acta de terminación de la obra del contrato; por lo cual en fecha 09 de mayo de 2008, se realizo reunión con 14 cooperativas que ejecutan contratos de “CONTRUCCION DE OBRA DRENAJES E INSTALACIÓN DE ALCANTARILLAS DE CONCRETO Y DE ACERO EN VIAS OPERACIONALES DEL DISTRITO TOMOPORO”, a fines de discutir la situación de pagos pendientes, anticipos por reintegrar y nuevas contrataciones, indicándose a la aquí demandada que debía reintegrar el monto otorgado por anticipo, ya que por estar ello pendiente, se impedía el cierre administrativo del contrato.

Alegó que en fecha 07 de junio de 2010 su representada emitió comunicado dirigido a la COOPERATIVA LOS NEGROS R.S, a fines de solicitarle el reintegro de las cantidades de dinero adeudadas por motivo de anticipo otorgado para la ejecución de la obra y no reintegrado a su representada., por la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 86/100 (BS. 204.142,86).

Por todo lo anteriormente narrado y entre otros alegatos, demanda a la COOPERATIVA LOS NEGROS R.S, a fines de que sea conminada y condenada a pagar, convenga o en su defecto “...sea obligada a pagar las siguientes cantidades: a) DOSCIENTOS CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 204.142,86), por concepto de anticipo no amortizado; b) los intereses moratorios que se generen desde el momento que la obligación se hizo exigible hasta el cumplimiento de la misma, la cual será calculada mediante experticia complementaria; c) el monto estimado por concepto de PENA POR RETARDO EN LA ENTREGA DE LA OBRA el cual se estima por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 37.165,57), así como las costas y costos procesales correspondiente...”

II

COMPETENCIA

Determinada la pretensión incoada por el recurrente, y a los efectos de determinar la competencia de este Superior Órgano Jurisdiccional para conocer la presente demanda por Cobro de Bolívares, resulta necesario establecer lo siguiente:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, la cual en su Título III estable la competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La presente demanda fue interpuesta en fecha 01 de agosto de 2014, es decir bajo la vigencia de dicho texto adjetivo, en cuyo artículo 25, numeral 2° establece:

Artículo 25: “los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

  1. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (…)”

En consecuencia a las consideraciones realizadas y las normas transcritas, se concluye que son los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa los competentes para conocer de la presente demanda por cobro de bolívares, en razón de la materia.-

Ahora bien, establece el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”. (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que la parte demandada la COOPERATIVA LOS NEGROS R.S, se encuentra domiciliada en la ciudad de Valera Municipio Valera del Estado Trujillo, según se desprende de la página 3, del contrato celebrado entre las partes y consignado anexo por la representación judicial de la parte demandante; es por lo que este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer de la misma, en consecuencia DECLINA COMPETENCIA para que conozca el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, que resulta competente por el territorio, ordenándose remitir el presente expediente con todos sus recaudos al referido Juzgado, una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. AsÍ se decide. -

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A, contra la COOPERATIVA LOS NEGROS R.S, en razón del territorio.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

TERCERO

Se ORDENA REMITIR el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). A los 204° años de la Independencia y 155° años de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana (08:55 AM), se publicó el anterior fallo y se registró bajo el Nº 128 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S.

Exp. 15.301

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