Decisión nº PJ0082011000194 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 26 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011).

201º y 152°

ASUNTO: VP21-R-2011-000100.-

PARTE DEMANDANTE: PDVSA PETROLEO S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 13-27-A, siendo la ultima de sus reformas estatutarias en el mencionado registro en fecha 17 de junio de 2003, bajo el No. 11, Tomo 14-A, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.-

APODERADO JUDICIAL: A.J.C.F. y O.J.A., Abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad n° 13.210.356 y 4.665.685 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: F.V.B., titular de la cédula de identidad No. 5.664.982, domiciliado en el Campo Florida pequeña, casa Nro.- 29, calle Nro.- 2 en circunscripción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETRÓLEO S.A.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Inició la presente causa por demanda incoada por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., contra el ciudadano F.V.B., la cual fue admitida en fecha 13 de octubre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 03 de junio de 2011 se celebró ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, la Apertura de la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte actora ni de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que ese Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declaró: EXTINGUIDO Y TERMINADO EL PROCESO.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 20 de enero de 2011, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 09 de agosto de 2011, y dictando la parte dispositiva en esa misma fecha, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló el día 03 de julio se dirigía hasta el tribunal para asistir a la Audiencia el Abogado A.C. y su persona pero desde la noche anterior se desató una fuerte tormenta debido a dos (02) ondas tropicales que estaban afectando al Zulia y otros estados, según la información del Institutito Nacional de Meteorología e Hidrología llovió por mas de doce (12) horas, lo que trajo como consecuencia puentes caídos, obstrucción de la vialidad y otros daños como viviendas y gran número de damnificados y Defensa Civil registro más de ochocientos (800) damnificados en el Estado Zulia solamente, en ese momento cuando se dirigían al tribunal la vialidad colapso y no pudieron llegar a tiempo a la Audiencia y se declaró desistido por lo que apeló y se solicitó la reposición de la causa al estado de celebrarse la Audiencia Preliminar, en las pruebas consignadas se encuentra siete (07) reseñas de diario panorama que registran las dos (02) horas tropicales, las más de doce (12) horas de lluvias y la cantidad de damnificados, la vialidad obstruida, que fueron afectados más de cinco (05) municipios del Estaco Zulia, hasta el punto que el Institutito Nacional de Meteorología e Hidrología pronosticó que llovería por cuarenta y ocho (48) horas más, en otros estados también hubieron daños por ejemplo en el Estado Falcón hubieron tres (03) puentes caídos en Mauroa, las temperaturas se registraron entre 17 y 29 grados centígrados, se desbordó el Río Paují en Baralt, hasta un puente de guerra colapso en la vía Panamericana lo que detuvo el trafico entre dos (02) estados, motivado a estos daños causados por las ondas tropicales fue por lo que se le imposibilitó llegar a la Audiencia Preliminar y por eso se ejerció el recurso; en tal sentido la Jueza Superiora le preguntó al abogado exponente que de parte del Estado Zulia se trasladaban para asistir a la Audiencia y donde tiene su domicilio, respondiendo el abogado que en ese momento se encontraban en Tía Juana pero que tienen su domicilio en Cabimas pero en la zona de la salida de Tía Juana y cuando llegaron al centro de Cabimas estaba totalmente colapsado.

Una vez establecido el alegato de apelación de la parte demandante recurrente, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones según el caso de autos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Respecto de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso

.

Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Considera la norma del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, observa esta Alzada que la parte demandante recurrente la momento de ejercer su recurso de apelación señaló que su incomparecencia se debió a que el día 03 de julio se dirigía hasta el tribunal para asistir a la Audiencia el Abogado A.C. y su persona pero desde la noche anterior se desató una fuerte tormenta debido a dos (02) ondas tropicales que estaban afectando al Zulia y otros estados, según la información del Institutito Nacional de Meteorología e Hidrología llovió por mas de doce (12) horas, lo que trajo como consecuencia puentes caídos, obstrucción de la vialidad y otros daños como viviendas y gran número de damnificados y Defensa Civil registro más de ochocientos (800) damnificados en el Estado Zulia solamente, en ese momento cuando se dirigían al tribunal la vialidad colapso y no pudieron llegar a tiempo a la Audiencia y se declaró desistido por lo que apeló y se solicitó la reposición de la causa al estado de celebrarse la Audiencia Preliminar, en las pruebas consignadas se encuentra siete (07) reseñas de diario panorama que registran las dos (02) horas tropicales, las más de doce (12) horas de lluvias y la cantidad de damnificados, la vialidad obstruida, que fueron afectados más de cinco (05) municipios del Estaco Zulia, hasta el punto que el Institutito Nacional de Meteorología e Hidrología pronosticó que llovería por cuarenta y ocho (48) horas más, en otros estados también hubieron daños por ejemplo en el Estado Falcón hubieron tres (03) puentes caídos en Mauroa, las temperaturas se registraron entre 17 y 29 grados centígrados, se desbordó el Río Paují en Baralt, hasta un puente de guerra colapso en la vía Panamericana lo que detuvo el trafico entre dos (02) estados, motivado a estos daños causados por las ondas tropicales fue por lo que se le imposibilitó llegar a la Audiencia Preliminar y por eso se ejerció el recurso; en tal sentido a fin de demostrar la veracidad de sus alegatos presentó como medio probatorio los siguientes documentos:

• Impresión computarizada de extractos de noticias publicadas por el Diario PANORAMA de fecha 04 de junio de 2011, 03 de junio de 2011, tomados del portal http://www.panorama.com.ve (folios Nos. 40 al 53). En cuanto a estas documentales quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que durante los días 03 y 04 de julio de 2011 sacudieron al país 02 hondas tropicales que originaron fuertes lluvias afectando 05 municipios del Estado Zulia, dejando más de 800 familias afectadas, por lo cual el INAMEH pronosticó lluvias y tormentas eléctricas. ASI SE DECIDE.-

Así las cosas, una vez valoradas las pruebas promovidas por la parte demandante recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada, quien juzga debe señalar que la parte demandante alega como causa de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar un hecho notorio que resultó del dominio público y que no escapó del conocimiento de ésta administradora de Justicia lo que constituyó una circunstancia notoria pública y comunicacional a nivel regional lo cual quien decide debe apreciar como parte del material de convicción a resolver en esta controversia, tal como lo asentó la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 653 del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A., de fecha 07-11-2003:

… Así, el hecho notorio es aquel cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal y propia de un determinado grupo social, y por tanto el juez que tiene conocimiento de él debe utilizarlo como parte del material de los hechos del juicio, sin que exista necesidad de que las partes lo aleguen ni menos que lo demuestren. Ahora bien, el hecho notorio no es una prueba sino un hecho que debe ser incorporado por el juez al cuadro fáctico sin exigir su demostración en juicio…

(Negrilla y subrayado de este Juzgado Superior).

Visto lo anterior es de observar que en la presente causa constituyó un hecho público comunicacional que los días 03 y 04 de julio de 2011 sacudieron al país 02 hondas tropicales que originaron fuertes lluvias afectando 05 municipios del Estado Zulia, dejando más de 800 familias afectadas, por lo cual el INAMEH pronosticó lluvias y tormentas eléctricas, pudiendo constatar claramente quien sentencia que las circunstancias alegadas por la empresa demandante como justificativas de su inasistencia a la Audiencia Preliminar constituyen un hecho del dominio público y comunicacional y que no escapa de forma alguna del conocimiento de esta Alzada, por lo que quien decide no puede apartarse de los hechos conocidos durante el lapso de tiempo señalado por la empresa demandante, es decir, durante los días 03 y 04 de julio de 2011, y por tal motivo debe forzosamente concluir que efectivamente la incomparecencia de la parte demandante sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., a la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada el día 03 de julio de 2011 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas se debió a un hecho del dominio público y comunicacional como lo fue 02 hondas tropicales que las sacudieron al país las cuales originaron fuertes lluvias afectando 05 municipios del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuesto, esta Alzada ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, previa notificación de la parte demandada por cuanto las mismas NO se encuentran a derecho en virtud de su inasistencia a la Audiencia de Apelación celebrada en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

Es por ello que este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 03 de junio de 2011 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, previa notificación de la parte demandada. ANULANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 03 de junio de 2011 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, previa notificación de la parte demandada .

TERCERO

SE ANULA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

Siendo las 11:02 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2011-000100.-

Resolución Número: PJ0082011000194.-

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