Decisión nº 084-M-27-05-04 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 27 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente: 3539

Visto el recurso de hecho formulado por el abogado L.R.M.G., en su carácter de apoderado de PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., contra la negativa del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, a oír en dos efectos el recurso de apelación contra el auto de fecha 03 de mayo de 2004, mediante el cual, el mencionado Juzgado, negó la petición de avocamiento de reposición de la causa al estado de iniciar correctamente el procedimiento de ejecución forzosa y la impugnación a la experticia complementaria del fallo, por extemporaneidad de ésta, con motivo de la sentencia definitiva recaída en el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales, intentaran E.S., R.M. y F.S., contra la apelante, este Tribunal para decidir observa:

  1. - Que ciertamente el Tribunal de la causa, mediante auto del 14 de mayo de 2004, ordenó oír el recurso de apelación en un sólo efecto.

  2. - Que mediante auto del 06 de mayo del corriente año el Tribunal de la causa, suspendió el procedimiento de ejecución por treinta (30) días continuos, contados a partir de que conste en autos la notificación del Procurador General de la República.

  3. - El artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, señala que la ejecución forzosa del proceso sólo se detendrá por las siguientes causas: a) por prescripción de la actio judicati; y b) por el pago de la acreencia, acreditada por prueba auténtica o fehaciente; en tanto, que el artículo 533 eiusdem, señala que cualquier incidencia se resolverá por el procedimiento previsto en el artículo 607 eiusdem y la apelación se oirá en el sólo efecto devolutivo.

  4. - Sin embargo, advierte este Tribunal que se ha solicitado el avocamiento del Juez de la causa, antes de iniciar la fase de ejecución de la sentencia, y que la experticia complementaria, impugnada, forma parte integrante de la sentencia definitiva condenatoria y es un requisito sine qua non, para poder proceder, primero a fijar el cumplimiento voluntario a petición de parte; y, no cumplido voluntariamente el mandato judicial, ordenar la ejecución forzosa, conforme a lo dispuesto en los artículos 524 y 527 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al pago de las prestaciones sociales; se quiere significar con esto, que solicitado el avocamiento e impugnada la experticia complementaria del fallo , para lo cual se solicitó la reposición de la causa y decidido este petitorio desfavorablemente, la parte que alegue el agravio, tiene derecho a apelar y el recurso debe oírse libremente, pues, de lo contrario podría procederse a la ejecución de la sentencia, dado los efectos no suspensivos, de la apelación oída en el sólo efecto devolutivo, independientemente que el proceso se haya suspendido para notificar al Procurador General de la República, ya que esta suspensión es de tan solo treinta (30) días continuos, tomando en cuanta que se había fijado el lapso para el cumplimiento voluntario, sin cumplir antes con esta formalidad; y así se declara.

El sistema de recursos en nuestro Ordenamiento Jurídico, como consecuencia del doble grado de la jurisdicción y como garantía constitucional de todo justiciable a tener derecho a que toda sentencia que le causen gravamen sea revisada por un Tribunal Superior, para impedir los efectos materiales de la cosa juzgada y dado que dentro de la Rama Judicial, como organización, no existen un sistema jerarquizado de autoridades, sino que cada juez es autónomo e independiente a la hora de declarar el derecho y por ello se le exige ser imparcial, transparente e idóneo al punto que doctrinariamente se habla de la atomización del Poder Judicial, para referir que cada juez es una autoridad en si y que sus decisiones no dependen de otro órgano Superior; de manera que, para evitar estos efectos como una garantía integrante del denominado debido proceso, se conceden los recursos. Este es el justo sentido axiológico de la norma contenida en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución Nacional, que contiene una excepción referida aquellos casos donde la misma Carta Magna o la Ley nieguen expresamente la concepción de determinado recurso, ejemplos de ello son los juicios de invalidación que se siguen en una sola instancia (art. 337 CPC.), los juicios de calificación de despido (art. 123 LOT) y muy particularmente, la excepción prevista en el artículo 310 del citado Código de Procedimiento Civil, referida a los autos de mera sustanciación o mero trámite, aunque esta norma admite la apelación en un solo efecto, contra la negativa de revocación de un auto de mero trámite. No obstante el literal h) del ordinal 2° del artículo de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos mejor conocido como el Pacto de San J.d.C.R., prevee que “Toda persona (…). Durante todo el proceso ( …) tiene derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal competente”; norma que por contener una garantía más progresiva que la prevista en la norma constitucional, prevalece y es aplicable en nuestro ordenamiento por mandato del artículo 23 del Texto fundamental. Esto ha llevado a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo a señalar que toda decisión es recurrible; a pesar de ello este Tribunal considera que las sentencias recurribles son aquellas que causan gravamen, independientemente que sean de fondo o interlocutorias y que las excepciones están reservadas para los denominados autos de mero trámite, pues, interpretar lo contrario seria dar cabida a la practica cotidiana del foro, de recurrir de cuanta decisión dicte determinado juez, en aras de un abuso de la facultad recursiva concedida a toda persona sometida a juicio, lo cual es contrario a la lealtad y probidad procesal, ya que tal practica tiende a obstaculizar el normal desenvolvimiento del proceso y atenta contra el acceso a la jurisdicción, la celeridad procesal y la obtención de una sentencia oportuna que debe ser eficazmente ejecutada, en una sana interpretación del contenido normativo de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, igualmente traspolados en el literal m) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así el régimen del recurso de apelación es el siguiente:

1) Toda sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa, tiene apelación libre, salvo disposición legal, expresa en contrario (vid. arts. 288, 290 y 296, c.p.c.).

2) Asimismo las sentencias interlocutorias son apelables libremente cuando produzcan gravamen irreparable, es decir cuando exista la imposibilidad de que el agravio sea reparado por el fallo definitivo (vid. art. 289, eiusdem y Primera Parte art. 291, así como art. 296, eiusdem).

3) Aquellas sentencias interlocutorias que no produzcan gravamen irreparable tendrán apelación en un solo efecto (devolutivo), esto es no suspensivo, salvo disposición especial en contrario, (vid. art. 291 y 295, eiusdem).

4) Contra la negativa de revocatoria o reforma de un auto de mero tramite no habrá recurso; pero, en caso afirmativo se oirá apelación en un solo efecto (vid. art. 310, eiusdem).

5) Negada la apelación o admitida en el efecto devolutivo, el recurso de hecho es procedente para que el Tribunal de alzada ordene oír libremente o un solo efecto, según sea el caso, la apelación; o para que se admita en ambos efectos (vid. art. 305, eiusdem).

Luego, siguiendo las reglas señaladas, si aún no se ha cumplido con la notificación del Procurador General de la República, mal se podía fijar lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, por lo que la apelación debe oírse en dos efectos, para evitar precisamente esta consecuencia; y así se establece.

En tal sentido este Tribunal Superior en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Con lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado L.R.M.G., en su carácter de apoderado de PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., contra la negativa del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, a oír en dos efectos el recurso de apelación contra el auto de fecha 03 de mayo de 2004, mediante el cual, el mencionado Juzgado, negó la petición de avocamiento de reposición de la causa al estado de iniciar correctamente el procedimiento de ejecución forzosa y la impugnación a la experticia complementaria del fallo, por extemporaneidad de ésta, con motivo de la sentencia definitiva recaída en el juicio de cobro de prestaciones sociales, intentaran E.S., R.M. y F.S..

SEGUNDO

Se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, oír la apelación interpuesta por el abogado L.R.M.G., en su carácter de apoderado de PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., contra el auto de fecha 03 de mayo de 2004, antes descrito, en dos efectos.

Ofíciese lo conducente.

Remítase el expediente al Registro Principal, luego de precluidos los lapsos correspondientes.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. M.R. ROJAS G LA SECRETARIA

ABG. NEYDU MUJICA G.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, a la hora de _________________

___________________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA

ABG. NEYDU MUJICA G.

Sentencia Nº 084-M-27-05-04.-

MRG/NM/verónica. Exp. Nº 3539.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR